Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: Municipio de El Cerrito Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencia que decide incidente de desacato / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por municipio de El Cerrito, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. El municipio de El Cerrito promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76001-23- 33-000-2019- 00818-00. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 17 de marzo de 2023 amparó los derechos colectivos al acceso al servicio público de alumbrado, a la seguridad pública y a que su prestación fuera eficiente y oportuna en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio Zabaletas, y le ordenó que en ese año adoptara las medidas presupuestales para garantizar la operación, mantenimiento y prestación eficiente y oportuna del servicio público. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito 2.2. José Arles Tobón Girón asumió el cargo de alcalde el 1.° de enero de 2024, varios meses después del vencimiento del plazo inicialmente establecido en la orden de amparo popular, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad directa por los retrasos ocurridos en la etapa inicial.
Aun así, desde el comienzo de su gestión, la administración emprendió diversas acciones orientadas a cumplir de manera progresiva, seria y planificada con la sentencia. 2.3. El tramo vial objeto de intervención se encontraba bajo la jurisdicción de la Agencia Nacional de Infraestructura2, al formar parte de una vía nacional (variante Buga – Palmira), lo cual imposibilitó al municipio ejecutar obras de manera directa sin haber obtenido previamente los permisos correspondientes.
Esta circunstancia representó una restricción legal objetiva que afectó el cumplimiento inmediato a la sentencia. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 19 de junio de 2025 consideró que existía incumplimiento y sancionó al alcalde con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por ignorar las pruebas documentales que presentó, tales como los actos administrativos, que demostraban la apropiación de recursos destinados a la ejecución del proyecto, así como comunicaciones oficiales, estudios técnicos, actas de reuniones con la empresa prestadora del servicio y constancias de la radicación de permisos ante la ANI. 2.5.1.
En defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, al concluir que el retraso en la ejecución de la sentencia constituía, por sí solo, una actuación dolosa o negligente del funcionario sancionado, máxime cuando dicha disposición exigía una valoración completa que permitiera determinar la existencia de una intención renuente o descuidada, lo cual no se configuraba comoquiera que se encontraban acreditadas actuaciones orientadas al cumplimiento. 2.5.2.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que ha considerado que el incidente de desacato no debía emplearse como un mecanismo automático de sanción, sino que resultaba imprescindible demostrar un incumplimiento deliberado, injustificado y persistente por parte del obligado, por lo que la responsabilidad derivada de ello debía evaluarse bajo un criterio subjetivo, no objetivo. 2.6.
Falta de proporcionalidad en la sanción comoquiera que se le impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos, sin considerar los esfuerzos institucionales realizados ni las restricciones legales y procedimentales que escapaban a su control, lo cual vulneró el principio de proporcionalidad y el derecho al debido proceso sancionatorio. 2 En adelante ANI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales del Municipio de El Cerrito y del alcalde José Arles Tobón Girón. 2. Que se declare la nulidad del Auto Interlocutorio No. 405 de 2025, por el cual se impone una sanción por desacato, en razón de la vulneración de los derechos fundamentales anteriormente mencionados. 3.
Que como medida provisional se suspendan los efectos de dicha providencia hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.
El Consejo de Estado, Sección Primera4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad, ya que el asunto se encuentra en trámite pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, el cual les fue remitido el 14 de julio de 2025. 5.1.
Su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no se le atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 6. La ANI5 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, pues, actuó conforme al ordenamiento jurídico, comoquiera que adelantó las gestiones y trámites necesarios para asegurar el respeto de las garantías constitucionales y procesales de los particulares y/o administrados. 7.
Los demás terceros con interés guardaron silencio6. 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «11RECIBEPRUEBAS_76001233300020190081(.zip) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «13CONTESTACIONDE_202504419MUNICIPIODE(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACION20250(.pdf) NroActua 11». 6 Mediante auto del 21 de julio de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca; al Instituto Nacional de Concesiones; a la Empresa de Energía del Pacífico S.A ESP y a Orlando Antonio Mendoza. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito 2.
Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional8, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 12.
El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no se le atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la autoridad judicial que conoce del grado jurisdiccional de consulta en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito 16.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 20. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por el municipio de El Cerrito cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 21. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 22.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia18, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.
Sobre el caso concreto 23. El municipio de El Cerrito acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se le sancionó, como consecuencia de la declaratoria de desacato a la orden de amparo colectivo del 17 de marzo de 2023. 24.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de la parte demandante, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y la información contenida en Samai19, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. El 16 de septiembre del 2019, Orlando Antonio Mendoza en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda en contra del municipio de El Cerrito y otros, con la finalidad de que se protegieran los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna. 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 19 Ver el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76001233300020190081800/01. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito 24.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 17 de marzo de 2023 resolvió: «[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso al servicio público de alumbrado, del derecho a la seguridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio Zabaletas en el Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE EL CERRITO que en la presente anualidad (año 2023) adopte las medidas presupuestales del caso que se destinará para garantizar la operación, mantenimiento y prestación eficiente y oportuna del servicio público de alumbrado en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio Zabaletas en el municipio Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira.
TERCERO: Cumplido lo anterior se destinará a garantizar el suministro, mantenimiento, operación y prestación eficiente y oportuna del servicio público de alumbrado en el en el tramo correspondiente a la bomba Móvil hasta el rio Zabaletas en el Cerrito Valle del Cauca, variante principal en el sentido vía Buga – Palmira, dentro de los tres (3) meses siguientes a las medidas del presupúesto, la cual deberá ser efectuada en este último término directamente por el municipio o a través de la empresa que preste el servicio de alumbrado.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación de la presente sentencia, el cual estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, un (1) representante de la parte actora, un delegado de la empresa prestadora del servicio de alumbrado público, un delegado del municipio de El Cerito, así como un (1) delegado del Ministerio Público y un delegado de la Defensoría del Pueblo. […]» 24.3.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 8 de junio de 2023 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el municipio de El Cerrito en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2023. 24.4. El 23 de septiembre de 2024, Orlando Antonio Mendoza solicitó que se diera cumplimiento al fallo del 17 de marzo de 2022. 24.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 15 de octubre de 2024 requirió a Arles Tobón Girón, alcalde del municipio de El Cerrito para que informara acerca de los avances en el cumplimiento de la orden de amparo colectivo. 24.6. En providencia del 3 de marzo de 2025, se decidió: «[…]
PRIMERO: CONVOCAR a la parte accionante y accionada y al ministerio público, a la audiencia de verificación de fallo conforme el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para el martes veinticinco (25) de marzo de 2025 a las dos (2) 00 pm, en FORMA PRESENCIAL, dirección Palacio Nacional Calle 12, entre Carrera 4 y Carrera 5 #12 - 04, San Pedro, Cali, Valle del Cauca, piso 3 Sala de audiencias No. 5°.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad accionada para que designen un funcionario como delegado para integrar el comité de verificación de la sentencia, a efectos de asistir a las audiencias que convoque en lo sucesivo este Despacho, so pena de iniciar las medidas coercitivas del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el art. 434 del C.G.P. […]». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito 24.7.
En auto de 19 de junio de 2025, se resolvió: «[…] 1. DECLARAR que el señor JOSE ARLES TOBON GIRON en calidad de Alcalde Municipal del municipio de El Cerrito, ha incumplido las órdenes efectua[das] en la sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por esta corporación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 2. Como consecuencia de lo anterior, se impone sancionar con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sanción al señor JOSE ARLES TOBON GIRON en calidad de Alcalde Municipal del municipio de El Cerrito, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la cual deberá ser cancelada por la sancionada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el Inciso final del Artículo 42 de la Ley 472 de 1998, CONSÚLTESE la presente providencia ante el Consejo de Estado – Sección primera (reparto). Remítase como diligencia previa al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas […]». (sic) 24.8. El 11 de julio de 2025, el proceso expediente fue repartido al Consejo de Estado, Sección Primera, y el día 14 siguiente pasó al despacho ponente para conocer del incidente de desacato en consulta.
Tal como se observa: 24.9. Respecto a la anterior anotación, se recuerda lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en su informe: «[…] se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, el cual está siendo tramitado en el proceso 76001 2333 000 2019 00818 02. Además, es pertinente indicar que dicho expediente apenas fue remitido al Despacho el 14 de julio de 2025, por lo que, a la fecha, han transcurrido únicamente dieciséis (16) días desde su recepción. En ese contexto, es importante señalar que dicho asunto será considerado conforme al turno correspondiente y en atención a la carga laboral actualmente asignada al Despacho […]» (sic) 25.
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por el municipio de El Cerrito no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el trámite de desacato adelantado en el expediente de protección de derecho e intereses colectivos identificado con el radicado 76001233300020190081802, se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 26.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04419-00 Demandante: municipio de El Cerrito procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiariedad. 3.
Conclusión 27. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por municipio de El Cerrito en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo de Estado, Sección Primera.
Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el municipio de El Cerrito, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador