Micelio
08001233300020190098501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 267 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Corporacion Finanzas De America - Corfiamerica S.A.S.·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Curaduría Urbana 1 Barranquilla, Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A -Grama Construcciones S.A.-, Fideicomiso El Genoves F.A. 1973, Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genoves F.A. 2000

Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMÉRICA S.A.S. Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Curaduría Urbana Nro. 1 de Barranquilla;

Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. - Grama Construcciones S.A.; Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera de los patrimonios autónomos del Fideicomiso EL GENOVES F.A. 1973 y Fideicomiso Inversionistas Derechos El GENOVES F.A. 2000 Tema: Resuelve apelación contra auto que negó medida cautelar AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 134 del 7 de marzo de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Urbanística de Urbanización, para desarrollar el proyecto urbanístico general denominado “El Genovés II”, según radicación 08-001-1-18- 0052”, expedida por el Curador Urbano Nro. 1 de Barranquilla. 1.- Antecedentes 1.1.

El demandante Corporación Finanzas de América – CORFIAMÉRICA S.A.S., mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 134 del 7 de marzo de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Urbanística de Urbanización, para desarrollar el proyecto urbanístico general denominado “El Genovés II”, según radicación 08-001-1-18- 0052”, expedida por el Curador Urbano Nro. 1 de Barranquilla.

En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: “Suspensión Provisional de los Efectos del Acto Administrativo Demandado. Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 2 Si bien la Constitución y la ley establecen la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, en aras de protección del derecho vulnerado y teniendo en cuenta que los perjuicios causados con la ejecutoria del acto administrativo, y el tiempo que pueda demorar su Señoría en decidir el litigio, se pueden tornar irreparables, pido a usted a la luz del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado.

Lo anterior no sólo para que se cumpla con los fines de la tutela oficial efectiva, sino también para la protección y garantía de los derechos en el curso del proceso hasta la sentencia. Por eso se ha dicho que la medida cautelar, se inserta dentro de los principios supranacionales y constitucionales que enmarcar el proceso administrativo, como son la tutela oficial efectiva y acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, como en la declaración universal de los Derechos Humanos; en el artículo 1 de la Convención Interamericana;

El Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, que conforme al artículo 93 de la Constitución Nacional, prevalecen en el orden interno. Es por ello que la medida cautelar constituye la garantía que el Estado da a sus ciudadanos para que cuando acudan a la jurisdicción, además de un debido proceso, tengan la certeza de que la situación jurídica permanecerá hasta que se profiera la sentencia. No hay duda que se trata de una cautela con carácter temporal y que surge como una garantía de los particulares frente a la ejecución de los actos administrativos.

En resumen, la suspensión provisional constituye entonces una medida preventiva en la que se suspende transitoriamente los efectos de un acto de la administración, a fin de evitar un daño al actor en tanto se decide la controversia. De los conceptos de medida cautelar y suspensión provisional, se encuentra que su finalidad está ligada a la seguridad que se ofrece al ciudadano que inicia un proceso ante la jurisdicción, en este caso la contenciosa administrativa, para que se proteja su derecho y se evite un daño irremediable hasta tanto el Juez no tome una decisión sobre el objeto del litigio.” 1.2.

Por auto de 4 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador del Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Distrito De Barranquilla - Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla; Grupo Andino Marín Valencia S.A. – Grama Construcciones; Acción Sociedad Fiduciaria S.A. – Fideicomiso El Genovés F.A. 1979 – Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés F.A. 2000, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.- La providencia recurrida Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, negó la suspensión provisional del acto acusado, al estimar que la parte actora en el acápite correspondiente a la medida cautelar no señaló ni desarrolló Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 3 concretamente los cargos que fundamenten la medida solicitada, sino que se limitó a exponer la relevancia constitucional y el carácter temporal de las medidas cautelares, circunstancia que imposibilita el estudio de la misma.

Precisó que, si bien es cierto, en algunos eventos, se avala el examen de la demanda de manera integral, a fin de examinar la procedencia de una medida cautelar, dicho supuesto no debe quedar al arbitrio del juez, sino que se trata de una carga de origen legal y jurisprudencial que debe demostrar y asumir la parte actora y que ante su omisión lo procedente es desestimar la petición. Concluyó que de la solicitud no surgen argumentos concretos que induzcan a consideración de alguna circunstancia que permita decretar la medida. 3.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se decrete la suspensión solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que las medidas cautelares tienen como objeto conjurar y neutralizar las actuaciones, decisiones u omisiones de las autoridades públicas, en este caso, de la Curaduría Urbana Nro. 1 de Barranquilla que incurrió en una actuación poco cuidadosa al permitir que las sociedades demandadas se apropiaran de un proyecto urbanístico de urbanización de unidades inmobiliarias que ejecutaba la sociedad actora, solicitud que fue expuesta en los hechos de la demanda y que no fue analizada en el auto recurrido.

Indica que con las pruebas aportadas en la demanda se acredita que se falsificó la firma de un ingeniero y se colocó la valla en un predio diferente al correspondiente. Agrega que en la reforma de la demanda se aporta un dictamen pericial en el que se precisa la inversión realizada por la sociedad actora en el proyecto, así como los perjuicios sufridos al ser desojada de la licencia urbanística que inicialmente le había sido concedida.

Asegura que el acto demandado cambia el titular de la licencia urbanística de urbanización para desarrollar el proyecto EL GENOVES 2 que le había sido otorgado inicialmente con la Resolución No. 516 de octubre 17 de 2015, modificada por la Resolución 509 de septiembre 7 de 2017, 599 de octubre 17 de 2017 y 762 de diciembre 29 de 2017.

Afirma que se debe defender el principio de seguridad jurídica que debe operar en los negocios fiduciarios, para evitar celebrar contratos con la convicción de que en cualquier momento se puede cambiar el titular de una licencia expedida legalmente. Manifiesta que la solicitud de la medida cautelar si fue sustentada por la parte actora, en razón a que se indicó las normas violadas y el concepto de violación, así como la forma como fue otorgada la licencia a los nuevos titulares sin pruebas, por lo que la expedición de la prórroga de la licencia con cambio de titular de misma, infringió los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 4 los trabajadores de la sociedad actora al no poder seguir ejerciendo su objeto social respecto del proyecto urbanístico.

Alega que no hay duda de que las pretensiones del proceso están debidamente fundadas y demostradas sumariamente sobre la titularidad del derecho y por tanto debe hacerse un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es, que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serian negativos. 4.- Consideraciones La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada en contra de la Resolución número 134 del 7 de marzo de 2018, expedida por el Curador Urbano Nro. 1 de Barranquilla. 4.1.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 4.2. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados Entre las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA1 se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social 1 El artículo 230 del CPACA señala que el juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 5 de Derecho2. Respecto de esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos3, pues, aunque la norma no lo prevé, es lógico, de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente. Esta Sección ha sostenido lo siguiente en relación con los requisitos para decretar la medida cautelar: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, ‘cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’.

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Rad. 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 6 ‘Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.’ Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”4.

De acuerdo con lo anterior, es claro que, como con la solicitud de suspensión provisional se pretende excepcionar la presunción de legalidad y el carácter ejecutorio de los actos de la Administración, lo mínimo que debe contener la petición es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a su decreto (artículo 29 CPACA)5, esto es, que se exponga la confrontación del acto 4 Auto del 25 de febrero de 2022, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad 11001-03-24-000- 2020-00281-00 MP.

Nubia Margoth Peña Garzón. 5 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 7 demandado con normas específicas del ordenamiento jurídico que se alegan como infringidas o con las pruebas aportadas. 4.3.

Caso Concreto En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución número 134 del 7 de marzo de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Urbanística de Urbanización, para desarrollar el proyecto urbanístico general denominado “El Genovés II”, según radicación 08-001-1-18-0052”, expedida por el Curador Urbano Nro. 1 de Barranquilla.

El a quo denegó la suspensión provisional al estimar que la solicitud carecía de sustentación, en razón a que en el acápite correspondiente a la medida cautelar la parte actora no señaló ni desarrolló concretamente los cargos que fundamenten la medida solicitada, sino que se limitó a exponer la relevancia constitucional y el carácter temporal de las medidas cautelares.

Por su parte, la sociedad actora alega en el recurso que la medida cautelar estaba debidamente sustentada, toda vez que en la demanda se expusieron los hechos y fundamentos que estima acreditan la vulneración de las normas invocadas como vulneradas, así como las pruebas que demuestran sus argumentos, por lo que el Tribunal de instancia debía analizar lo allí expuesto.

Pues bien, de lo anterior se desprende que, en los términos en los que fue formulada la solicitud de medida cautelar, hay lugar a confirmar el auto recurrido, debido a que dicha solicitud, contrario a lo afirmado por la recurrente, no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA, dado que la accionante omitió sustentar la petición de suspensión provisional del acto demandado, ya que, como lo indicó el a quo, la solicitud de la medida cautelar se limitó a señalar la importancia de dicho mecanismo procesal y su carácter temporal, sin plantear una confrontación de las normas superiores vulneradas y el acto demandado.

Al respecto, se recuerda que el artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores alegadas.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para la de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. || La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. […]” Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 8 prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, omitiendo la confrontación normativa, así: “[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. […]”6 (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, la sustentación de la medida cautelar no se sustituye con las razones expuestas en la demanda para respaldar el concepto de violación de las normas que se estiman infringidas7; por ello, es que en el caso concreto, se considera que es acertada la decisión del Tribunal de instancia al indicar que no es procedente el decreto de la cautela solicitada, comoquiera que la parte actora en el acápite destinado para realizar la solicitud no propone una confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico aplicable, razón por la cual la solicitud no cumple con los presupuestos consagrados en los artículos 229 y siguientes del CPACA para la procedencia de la suspensión provisional.

La omisión de la sociedad demandante hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. No. 11001 0324 000 2012 00317 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Posición reiterada en pronunciamiento de 21 de noviembre de 2023, exp. 11001 03 24 000 2018 00172 00 y 11001 0324 000 2018 00189 00 (acumulado), C.P. Oswaldo Giraldo López.

Auto de 5 de abril de 2024, rad. 11001 03 24 000 2017 00368 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Auto de 18 de abril de 2024, exp. 25000 2341 000 2020 00718 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 9 propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos8.

Ahora bien, la parte actora en el recurso de apelación pretende suplir la anterior omisión remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda para sustentar la medida cautelar; sin embargo, se reitera, dicha carga es exigible desde la solicitud de la medida cautelar para que, de un lado, la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y, de otro, el juez pueda con base en dicha argumentación realizar la confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico aplicable, y así determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, el estudio de la solicitud de suspensión provisional no procede en el sub lite, porque la demandante, en el acápite que dedicó a la medida cautelar, no desarrolló la carga argumentativa que respalde la petición y, en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del 31 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado      8 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 24 de octubre de 2022, exp. 11001 03 24 000 2021 00159 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 08001-2333-000-2019-00985-01 Demandante: Corporación Finanzas de América – CORFIAMERICA S.A.S. 10       NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado Aclaración de voto         HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.