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11001031500020250560201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-13

Radicación interna: 32 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rodrigo De Jesus Garcia Lopez·Demandado: Juzgado 34 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: RODRIGO DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ Accionados: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Rodrigo de Jesús García López solicitó, en nombre propio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 26 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-034-2022- 00255-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovieron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-034-2022-00255-00/01 contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el señor Rodrigo de Jesús García López el 27 de julio de 1 Los señores Rodrigo de Jesús García López, Antonio José García Hincapié y María Nidia García López. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López 2018, que a su juicio “[…] tuvo origen por la presunta omisión de la parte actora en prevenir o mitigar su ocurrencia […]”. 2.2.

Señaló que, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa. 2.3. Sostuvo que interpusieron recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de abril de 2025 confirmó la decisión. 2.4.

Expresó que las providencias antes referidas vulneraron su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron el conteo del término de la caducidad desde el día siguiente a aquel en el que se presentó el accidente laboral, sin tener en cuenta la fecha en la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral. 2.6.

Afirmó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han flexibilizado las formas en las que se realiza el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales. Indicó que su postura se sustenta en las siguientes sentencias: “[…] De la Corte Constitucional, invoca como desconocidas las sentencias SU-695 de 2015, T-334 de 2018, T-301 de 2019, T-271 de 2020, T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T 376 de 2024 […] Del Consejo de Estado invocó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).

Sentencia del 8 de septiembre de 2021. «Consejo de Estado, Nº de radicado 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Consejo de Estado. Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021. «Consejo de Estado. Radicado: Radicado: 08001-23-31-000-2010- 00760-01(54703). 18 de noviembre del 2021.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 2 de diciembre de 2021. «Consejo de Estado. Radicado: 11001-03- 15-000-2021-06366-00. 2 de diciembre del 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico […]”. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental derecho al debido proceso por conexidad a la legítima defensa, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y como consecuencia REVOCAR los fallos proferidos por el JUZGADO 034 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias emanadas del JUZGADO 034 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B.

TERCERO: Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B., que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia emitida por el JUZGADO 034 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ […]”. [Negrilla del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a María Nidia García López. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto esta Corporación aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el caso analizado, determinando que la acción de reparación directa fue presentada por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que, “[…] la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia, ya que vulneraría la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad. Tampoco puede ser un medio para revivir términos, pues provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica […]”. 5.3.

La señora María Nidia García López solicitó “[…] que el Despacho acceda a las pretensiones de la acción de tutela instaurada por mi hermano y con ella, el JUZGADO 034 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (sic) admita la presente demanda radicada bajo el medio de control reparación directa y que ya sea el propio ministerio publico (sic) quien se defienda en las diferentes etapas procesales que se surtan al interior de dicha demanda, ello sin importar si al final prosperan o no las pretensiones […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 20 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró que “[…] De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción buscan reabrir el debate judicial ya que se pretende que las autoridades accionadas realicen nuevamente el estudio del caso para que el término de la caducidad de la acción no se contabilice desde la fecha de la ocurrencia del daño sino desde la fecha en la que se conoció la magnitud del mismo, sin contar que parte de los precedentes que el actor identificó como desconocidos fueron el fundamento que utilizó el tribunal para resolver el recurso […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Lo que la parte actora está buscando es un análisis bajo el contexto de la óptica Constitucional, en donde en múltiples jurisprudencias se ha decantado que los términos de inicio para contar las prescripción (sic) en materia de lo contencioso administrativo, comienza cuando la persona tiene la certeza no de la consumación del daño, sino que sabe y puede cuantificar ese daño por las diferentes pruebas que pueda aportar en el proceso.

Para nuestro caso la prueba más adecuada es la calificación que hace la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, documento que determinó la pérdida de capacidad laboral que se me había diagnosticado y desde la fecha de notificación de este documento es que se debe empezar a contar la caducidad. Por otro lado, me pregunto cual seria (sic) el sentido de presentar un sustento diferente a los presentados en la demanda y el recurso de apelación, eso seria inoficioso, ya que, con la reiteración del error de interpretación en el conteo del inicio del término de caducidad los diferentes despachos han definido una posición diferente al actual precedente judicial que se debe tener en cuenta cuando se presentan este tipo de casos […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 26 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 26 de abril de 2025, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que puso fin a dicha controversia. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El señor Rodrigo de Jesús García López solicitó, en nombre propio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 26 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-034-2022- 00255-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente judicial. 28.1.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron el conteo del término de la caducidad desde el día siguiente a aquel en el que se presentó el accidente laboral, sin tener en cuenta la fecha en la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral. 28.2. Afirmó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han flexibilizado las formas en las que se realiza el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales.

Indicó que su postura es sustentada por las siguientes sentencias: “[…] De la Corte Constitucional, invoca como desconocidas las sentencias SU-695 de 2015, T-334 de 2018, T-301 de 2019, T-271 de 2020, T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T 376 de 2024 […] Del Consejo de Estado invocó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 54001-23-31-000-2003-01282-02 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López (47308). Sentencia del 8 de septiembre de 2021. «Consejo de Estado, Nº de radicado 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824).

C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Consejo de Estado. Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021. «Consejo de Estado. Radicado: Radicado: 08001-23-31-000-2010- 00760-01(54703). 18 de noviembre del 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 2 de diciembre de 2021. «Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03- 15-000-2021-06366-00. 2 de diciembre del 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico […]”. 29. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que el juez de segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 32.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] La Sala encuentra que, con base en la documentación aportada al proceso, la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado en el momento mismo de su ocurrencia, es decir, el 27 de julio de 2018.

Aun en gracia de discusión, podría considerarse que dicho conocimiento se extendió hasta el 9 de agosto de 2018, día siguiente a la fecha en la que el actor fue intervenido quirúrgicamente por la lesión sufrida, según consta en el dictamen de calificación de invalidez del 20 de junio de 2020. No obstante, incluso en este supuesto, la acción se encontraría caducada, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2022 y el escrito de demanda fue radicado el 29 de agosto de 2022.

En consecuencia, el ejercicio de la acción de reparación directa resulta extemporáneo. En refuerzo de tal afirmación se trae a colación la ya mencionada reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018 en la cual, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Bajo similares términos, se pronunció el Alto Tribunal al manifestar: No es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría […]”. […] En este sentido, se reitera que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral adquiere especial relevancia para la determinación de los perjuicios a reconocer en sede judicial, sin embargo, tal circunstancia no implica que dicho porcentaje constituya un criterio determinante para el cómputo del término de caducidad previsto en la ley para el medio de control correspondiente.

Lo anterior se debe a que no existe una tarifa legal que establezca dicho parámetro como requisito indispensable para la contabilización de la caducidad y dicho aspecto y tampoco (sic) se encuentra establecido en la ley. Además, en el marco del proceso judicial, se disponen de mecanismos que permiten su determinación posterior, tales como la condena en abstracto, a la que hizo referencia la Corte Constitucional en la providencia citada, ello por conducto del incidente contemplado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante los cuales es posible establecer el porcentaje de afectación sin que ello afecte la preclusión de la acción. A la luz de lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera del 14 de diciembre de 2022, al considerar que la acción de reparación directa del caso sub lite se encuentra caducada, dado que, de conformidad con la documentación allegada al proceso y la jurisprudencia citada, el término de caducidad comenzó a correr el 28 de julio de 2018, y el escrito de demanda, por su parte, fue presentado hasta el 29 de agosto de 2022 […]”. 33.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 34.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la acción 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López de reparación directa se encontraba caducada, en la medida en que el término de caducidad comenzó a correr el 28 de julio de 2018, y el escrito de demanda, por su parte, fue presentado hasta el 29 de agosto de 2022. 35.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22. 36.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05602-01 Accionante: Rodrigo de Jesús García López

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.