___________________________________________________ Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido Cesar Sibaja Alean CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad Radicación: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Demandado: Departamento de Córdoba y otros Tesis: El acto de creación de un municipio sin consulta popular previa constituye un acto complejo compuesto por la ordenanza y el referéndum aprobatorio; no procede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando de la pretensión de la demanda se cuestiona un acto expedido por esta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a los cargos de ausencia de prueba oficial del requisito poblacional, inexistencia del estudio de conveniencia y viabilidad y el de inviabilidad económica del nuevo municipio y, en consecuencia, ESTARSE a lo resuelto por este Tribunal Administrativo en sentencia del 8 de julio del 2010, Radicado 23.001.23.31.000.2008-00174, y negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1.1. La demanda. El señor Guido César Sibaja Alean solicitó la nulidad de la ordenanza número 09 de 2007, por la cual se creó el municipio de Tuchín, en el departamento de Córdoba, expedida el 24 de julio de 2007 por la Asamblea Departamental de Córdoba; el referéndum aprobatorio de dicha ordenanza realizado el 13 de Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 abril de 2008; la ordenanza número 25 de 2008, por medio de la cual se aclaró la ordenanza 09, y la ordenanza número 38 de 2009, por la cual se precisaron los límites del municipio de Tuchín. I.1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Indicó el actor que con los actos acusados se vulneraron los artículos 15 y 17 de la ley 617 de 2000, artículo 27 del decreto 111 de 1996 y 6 y 7 de la ley 21 de 1991. Adicionalmente, planteó como cargo la falsa motivación. En cuanto al cargo de vulneración de norma superior, señaló que la asamblea departamental desconoció que la norma exige como requisito el certificado de población que debía ser expedido por el DANE, esto según así lo disponen los artículos 15 y 17 de la 617.
En el caso concreto, señaló que, según lo aclarado el 26 de diciembre de 2007 por la Coordinadora de Censos y Demografía del DANE y el 13 de febrero de 2009 por el Director de Censos y Demografía de esta misma entidad, la constancia con la cual se entendió cumplido este requisito era de una población preliminar para el proyecto de creación del municipio de Tuchín. El segundo cargo lo identificó el actor como inexistencia del estudio de conveniencia y viabilidad, pues en la actuación administrativa lo que se presentó fue un concepto técnico sobre la creación del municipio, que no puede ser considerado como el requisito que exigen los artículos 15 y 17 de la ley 617.
Como tercer cargo indicó que el municipio creado no era viable económicamente, pues no cumplía con el requisito de contar con ingresos corrientes mínimos de 5.000 SMMLV, ya que, en su entender, en el concepto que obra están sobreestimados. El cuarto cargo lo plantea como ausencia del proceso de consulta previa con la comunidad indígena Zenú ubicada en la zona.
El quinto cargo lo planteó como falsa motivación pues existe una distorsión en el procedimiento de determinación del terreno a segregar del Municipio de San Andrés de Sotavento. I.2. La contestación de la demanda. Mediante auto del 10 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Departamento de Córdoba y al Presidente de la Asamblea Departamental.
Adicionalmente, se ordenó notificar al alcalde municipal de Tuchín. Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestaron la demanda el municipio de Tuchín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fue vinculada al proceso posteriormente.
El municipio solicitó negar las pretensiones de la demanda y trajo a colación que, sobre los cargos planteados por el demandante, el Tribunal Administrativo de Córdoba ya se había pronunciado en sentencia del 8 de julio de 2010. Independiente de ello, abordó cada uno de los cargos indicando que, contrario a lo manifestado por el demandante, el municipio creado es económicamente viable, así como que los documentos aportados como requisitos fueron allegados en los términos de la ley 617.
Por su parte la Registraduría Nacional de Estado Civil presentó su contestación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues el referéndum, el acta y los formularios acusados, si bien hacen parte de la actuación que finalizó con la expedición de la ordenanza, fueron expedidos en ejercicio de sus funciones legales.
I.3. La sentencia apelada. En la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Córdoba encontró probada la excepción de cosa juzgada frente a los cargos primero, segundo y tercero, en atención a lo resuelto en sentencia del 8 de julio de 2010, radicado 2008-00174. En esta providencia se estudió el cumplimiento del requisito poblacional, la validez del estudio de conveniencia y la viabilidad económica de la entidad territorial creada.
En este proceso, el primer cargo prosperó y se declaró la nulidad parcial de la ordenanza 09 del 2007. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal concluyó lo siguiente: “Al respecto cabe recordar que mediante auto del 14 de febrero de 2011 (Fl. 677) la magistrada ponente de la época ordenó su vinculación al proceso por considerar que “fue la entidad encargada de expedir el referéndum aprobatorio para la creación del Municipio de Tuchín (fl. 203- 206), por lo que se puede concluir que existe una relación única sustancial de la Registraduría General de la República (sic) con el objeto del litigio, dado que fue el ente encargado de realizar la actividad mencionada anteriormente, es decir, las actuaciones de la Registraduría tienen relación directa con las pretensiones y los hechos señalados por la parte actora, por lo que no sería posible dictar la sentencia sin vincular a dicho ente”.
A lo anterior se debe agregar que ese organismo expidió la Resolución 1387 del 26 de marzo de 2008, por la cual se fijaron los términos y fechas del referéndum aprobatorio de la ordenanza demandada, por lo que Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resulta indiscutible su participación en el acto administrativo complejo de creación del municipio de Tuchín, lo que conlleva a que se declare impróspera la excepción propuesta”.
I.4. Recurso de apelación. Contra la anterior decisión únicamente interpuso recurso de apelación la Registraduría Nacional del Estado Civil. Insistió la Registraduría que debe declararse probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del acto complejo de creación del municipio de Tuchín no hace parte la Resolución Nro. 1387 del 26 de marzo 2008, mediante la cual se fijaron los términos y fecha del referéndum.
Las razones que adujo consistieron en señalar que no le asiste interés en la decisión de creación del municipio ni en el objeto de la demanda, pues su intervención en el proceso es en cumplimiento de su función legal de dar trámite a los mecanismos de participación ciudadana. Así se puede leer: “Así las cosas, la decisión de fondo que si se cumplen o no los requisitos legales para la creación del municipio de Tuchín, no se encuentra dentro de la competencia o responsabilidad de la Registraduria Nacional del Estado Civil, sino que esta recae en otras instituciones del Estado que conforme la Ley son llamadas a pronunciarse PREVIAMENTE acerca del cumplimiento de los requisitos constitucionales, y en tal sentido dar luz verde a la Registraduria para llevar a cabo el mecanismo de participación ciudadana (referéndum), el cual no está siendo objeto cuestionamiento en cuanto a su legalidad, razón por la cual, no nos encontramos inmersos dentro de un proceso electoral que ataque el referéndum con el fin de que se determine la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por las corporaciones electorales sobre el sufragio ejercido mediante el referéndum del 13 de abril de 2008.
(…) Por último, recordemos que los pronunciamientos de la Registraduria Nacional del Estado Civil, como actos administrativos fueron dirigidos a producir efectos respecto de la celebración del Referéndum, (evento no atacado por ilegalidad en demanda alguna), como mecanismos de participación ciudadana promovido por agentes externos a nuestra institución”.
I.5. Trámite en segunda instancia. Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto del 17 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por auto del 22 de agosto de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión. En esta etapa todos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 129 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo nro. 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
II.2. Delimitación del recurso de apelación. Según lo resuelto en la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, debe la Sala establecer si procede declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que para la creación de un municipio se convocó a un referéndum aprobatorio.
II.3. Análisis de la sala. II.3.1. Naturaleza jurídica del acto de creación de un municipio. Sobre la naturaleza del acto de creación de un municipio esta Corporación1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, para la Sala es a todas luces evidente que el acto mediante el cual se aprobó la creación del Municipio de Cantagallo, entre otros, vale decir, la ordenanza parcialmente acusada y el referendum aprobatorio de la misma, acto contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos del referendum, forman un acto complejo, por cuanto está formado por el concurso de dos voluntades que, aun cuando separadamente, actúan en orden al mismo objeto y fin, por lo cual debió acusarse el conjunto para que esta jurisdicción pudiese resolver sobre 1 Sentencia del 26 de junio de 1997 radicación número 3562, CP Libardo Rodríguez Rodríguez Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 todo el proceso de formación del acto, incluyendo los actos de trámite como el decreto de convocatoria del referendum, y evitar de esa forma que la demanda contra uno de los que lo conforman pueda conducir a que al ser declarado nulo, el otro conserve su vigencia y la respectiva sentencia resulte inane.
Es por ello que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, " cuando se trata de un acto complejo, es decir, formado por una serie de actos con la concurrencia de diversas voluntades, como el acto es único, debe acusarse en su total complejidad, aunque el vicio sólo afecte a uno de los actos que lo integran, porque habiendo unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para producirlo, la serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente.
El acto que se forma es un acto único, y única es la voluntad declarada, por la fusión en una sola voluntad de las voluntades de los órganos que concurren en el proceso de formación del acto" (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de octubre de 1964, Consejero Ponente: doctor Alejandro Domínguez Molina. Anales del Consejo de Estado, Tomo 68, pág. 251)”.
Esta posición ha sido reiterada por esta misma Sección2 en varias oportunidades, y encuentra sustento en la lectura de los artículos 15 al 17 de la ley 617 de 2000, pues para la creación de un municipio, por regla general, se debe surtir una actuación administrativa en la que confluye la voluntad de varias entidades del Estado para un único fin.
Ahora bien, si la iniciativa no está precedida de una consulta popular, una vez se expida la ordenanza debe ser sometida a un referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. En esta opción es donde interviene la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que es la entidad competente para definir y convocar los términos en que se va a llevar a cabo el procedimiento de referéndum, según así lo dispone el título IV de la ley 134 de 1994.
Nótese entonces que para la creación de un municipio efectivamente concurren las voluntades de varias entidades para un mismo fin, cumpliéndose así con las características que la jurisprudencia ha definido para estar en presencia de 2 Cfr sentencias 52001-23-31-000-1999-01279-02, 27/06/2002, CP Olga Inés Navarrete; 2001-23-31- 000-1999-01279-02, 27/06/2002, CP Olga Inés Navarrete;
E-SEC1-EXP2000-N5514, 25/05/2000, CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Radicación número: 4946, 24 de septiembre de 1998, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. “Tal y como se desprende del contenido del parágrafo del artículo 3º de la Ordenanza núm. 39 de 20 de agosto de 1996, la creación del Municipio de Palocabildo no fue por iniciativa popular, razón por la cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 8º de la Ley 136 de 1994, se dispuso realizar el referéndum aprobatorio de la ordenanza, por parte de los ciudadanos del respectivo territorio. - Examinado el contenido de la Ordenanza núm. 39 de 1996, la Sala advierte que si bien, como ya se dijo, en el parágrafo del artículo 3º se dispuso someter a referéndum aprobatorio el texto de la misma, también lo es que con la demanda no se allegaron los documentos relacionados con dicho referéndum. 3.- De otra parte, la actora no incluyó en su demanda la pretensión de nulidad del referéndum, debiendo hacerlo, tal y como lo ha sostenido en otras oportunidades la Sala, al concluir que la ordenanza y el referéndum conforman un acto complejo”.
Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un acto administrativo complejo. Sobre el particular, resulta ilustrativa la sentencia del 26 de enero de 2023 en el radicado 2021-00209, CP William Hernández Gómez: “Luego, en sentencia del 27 de octubre de 19723, la Sala Plena agregó que el acto complejo existe por mandato de la ley o de manera circunstancial cuando se presentan recursos del procedimiento administrativo.
De ese modo, su configuración no depende de la determinación de la autoridad administrativa de caracterizarlo bajo esa forma. Y en sentencia del 14 de febrero de 2012, con base en el anterior criterio jurisprudencial, precisó que “los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único”4.
Así las cosas, es posible evidenciar las características distintivas de los actos administrativos complejos de la siguiente manera5: 1. Están constituidos por la concurrencia sucesiva de varias declaraciones de voluntad administrativa en su formación, la cual está mandada por el ordenamiento jurídico superior o por la necesidad de resolver los recursos del procedimiento administrativo. 2.
Estas manifestaciones de voluntad han de tener unidad de finalidad u objeto y contenido. 3. Entre ellas se presenta una relación de interdependencia en la que jurídicamente una no existe sin la otra”. Establecido entonces que para la creación de un municipio estamos en presencia de un acto complejo, procede la Sala a establecer si debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II.3.2. De la legitimación en la causa por pasiva. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de octubre de 1972, rad. 023. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2012, rad. 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, rad. 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16).
Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Corporación6 ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material.
Al respecto precisó: “i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.7” (Negrillas originales) De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso -legitimación de hecho, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación material-.
Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 se ha pronunciado en los siguientes términos: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438- 01(47649). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565). 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697). Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente- para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.” (Negrilla fuera de texto original) Tratándose de la acción de nulidad, el artículo 84 del decreto 01 de 1984 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En el caso concreto, al revisar las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que el actor planteó las siguientes: “1.
Que se declare la NULIDAD DEL ACTO COMPLEJO de creación del Municipio de Tuchín, conformado por: a) La ORDENANZA NÚMERO 09 DE 2007, "Por la cual se crea el Municipio de Tuchín en el Departamento de Córdoba", expedida el 24 de julio de 2007 por la Asamblea Departamental de Córdoba, sancionada el 7 de diciembre de 2007 y publicada en la Gaceta Departamental número 1171. b) El REFERÉNDUM APROBATORIO de dicha ordenanza, realizado el 13 de abril de 2008 y cuyo resultado definitivo quedó consignado en el Acta de Resultados del Escrutinio Departamental del Referendo Aprobatorio - Creación del Municipio de Tuchín - formulario E-26 REF, suscrita el 20 de abril de 2008 por la Delegación Departamental del Estado Civil de Córdoba en calidad de Comisión Escrutadora Departamental, con fundamento en el Acta de Escrutinio Departamental y en el Acta de Resultados del Escrutinio Departamental del Referendo Aprobatorio - Creación del Municipio de Tuchín - formulario E-24, elaboradas ese mismo día por dicha Comisión. Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 c) La ORDENANZA NÚMERO 25 DE 2008, "Por medio de la cual se aclara la ordenanza No. 09 de 2007". d) La ORDENANZA NÚMERO 38 DE 2009, "Por lo cual se precisan los límites del Municipio de Tuchín".
En la decisión de primera instancia, el Tribunal declaró no probada la excepción, pues, adicionalmente a que el actor cuestionó la legalidad del acto expedido por la Registraduría mediante el cual se convocó el referéndum aprobatorio, indicó que hacía parte del acto administrativo complejo de creación del municipio de Tuchín. Ahora bien, si bien la Sala comparte la conclusión en cuanto a que se trata de un acto complejo, la legitimación material, como se explicó en precedencia, atiende a que en la demanda se realice un reproche a la actuación de la entidad, es decir, que entre los actos acusados se encuentre alguno de los expedidos por las entidades vinculadas como parte demandada.
En el caso concreto, el actor solicita la nulidad del acto complejo integrado por la ordenanza número 09 de 2007, por la cual la asamblea departamental creó el municipio de Tuchín, el referéndum aprobatorio realizado el 13 de abril de 2008, cuyo resultado quedó consignado en el acta de resultados del escrutinio formulario E-26 REF, la ordenanza número 25 de 2008, por la cual se aclaró la ordenanza número 09, y la ordenanza número 38 de 2009, por la cual se precisaron los límites territoriales del municipio de Tuchín. Conforme a lo anterior, en el proceso debían comparecer como partes demandadas la asamblea departamental y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En cuanto a la segunda, comoquiera que entre los actos acusados como integrantes del acto complejo el actor incluyó las actas de escrutinio contenidas en los formularios E-26 REF y E-24, documentos estos expedidos por la Registraduría; por lo tanto, no era posible expedir un fallo sin su comparecencia. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, como se trata de una acción pública, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicado: 23-001-33-31-000-2009-00061-01 Demandante: Guido César Sibaja Alean Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.