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11001031500020240326900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-25

Radicación interna: 5274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Liliana Vanessa Ruiz Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Liliana Vanessa Ruiz Pérez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Liliana Vanessa Ruiz Pérez promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, brindar, en un término no mayor a 48 horas, una respuesta a la petición elevada el 1.° de abril de 2024, en la que se atiendan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-051 de 2023. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 1.° de abril de 2024, presentó una petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. ii) El 10 de mayo de igual anualidad, la Unidad de Administración de Carrera Judicial brindó respuesta a su solicitud; sin embargo, esta no fue resuelta de fondo. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver de fondo cada uno de los ítems que planteó en su petición. Para el efecto, transcribió un aparte de la Sentencia T-051 de 2023, en la que la Corte Constitucional dispuso que el «[c]ontenido de la respuesta.

Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido […]». 1.2.

Actuación procesal El 5 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión (i) admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y, en consecuencia, (ii) requirió a la entidad 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precitada para que enviara copia del expediente administrativo correspondiente al derecho de petición con radicado EXTCSJ24-2363. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad referida Claudia M. Granados afirmó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición formulada por la accionante fue atendida de manera clara, precisa, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, a través de los Oficios CJO24-2497 del 10 de mayo y CJO24-4567 de 17 de julio del 2024.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Liliana Vanessa Ruiz Pérez, al no otorgarle una respuesta de fondo a su solicitud. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. 1 Sentencia T-230 de 2020 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.3.1. Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,2 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.3 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.4 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante 2 Sentencia T- 715 de 2017. 3 Sentencia SU-225 de 2013 4 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,5 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.6 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: i) El 1.° de abril de 2024, la señora Liliana Vanessa Ruiz Pérez elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en los siguientes términos: «[…] Por medio de la presente, yo, LILIANA VANESSA RUIZ PEREZ solicito […] se resuelvan los siguientes interrogantes: 1.

¿Se encuentra contemplado realizar convocatoria para EMPLEADOS DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS en el año 2024? En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar el trimestre en el cual se procederá a expedir el respectivo acto administrativo. 2. ¿Se encuentra contemplado realizar convocatoria para EMPLEADOS DE CARRERA DE ALTAS CORTES en el año 2024? En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar el trimestre en el cual se procederá a expedir el respectivo acto administrativo. 3.

¿Se encuentra contemplado realizar convocatoria FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL en el año 2024? En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar el trimestre en el cual se procederá a expedir el respectivo acto administrativo. 4. ¿Se encuentra contemplado realizar ALGUNA CONVOCATORIA DIFERENTE A LAS ARRIBA MENCIONADAS PARA EL INCRESO DE PERSONAL DE CARRERA 5 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 6 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el año 2024? En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar el trimestre en el cual se procederá a expedir el respectivo acto administrativo. 5.

¿Se encuentra contemplado realizar ALGUNA CONVOCATORIA DE LAS ARRIBA INDICADAS O DIFERENTE A ELLAS PARA EL INGRESO DE PERSONAL DE CARRERA en el año 2025? En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar el trimestre en el cual se procederá a expedir el respectivo acto administrativo […]». ii) El 10 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el Ofició núm. CJO24-2497, le informó al accionante lo siguiente: «[…] En cuanto al primer punto, le comunico que actualmente está vigente el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 4 que ejecuta los consejos seccionales de la judicatura del país, con una vigencia de cuatro años, es decir desde el año 2021 y hasta el año 2025.

Respecto a los puntos 2, 4 y 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, 164 y ss. de la Ley 270 de 1996, se informa que, durante 2024 se tiene previsto iniciar las convocatorias de empleados de Altas Cortes, empleados de carrera del Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, empleados y funcionarios de la Jurisdicción Agraria y Rural y, finalmente, funcionarios y empleados de los despachos judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En cuanto al punto 3, es de anotar que actualmente está en proceso: a nivel central la convocatoria 27, para funcionarios (jueces y magistrados) de la Rama Judicial, en la cual se está llevando a cabo el curso de Formación Judicial. Finalmente, se le sugiere revisar periódicamente la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, enlace: carrera judicial, donde se estarán publicando las novedades relacionadas con las nuevas convocatorias a concursos de méritos […]». iii) El 17 de julio de 2024, la entidad precitada, a través del Oficio núm. CJO24-4567, adicionó la anterior respuesta, en los siguientes términos: «[…] En desarrollo de la planeación y programación de los procesos de selección en el Plan Sectorial de Desarrollo y el Anteproyecto de Presupuesto, Banco de Proyectos del Departamento Nacional de Planeación, se presenta para cada vigencia a consideración del Consejo Superior de la Judicatura el respectivo Plan Operativo Anual de Inversiones con las actividades y procesos de selección requeridos para la conformación de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los cuales sólo previa disponibilidad presupuestal, permitirán la programación de las Convocatorias, así como el inicio del proceso de contratación para la realización de las mismas.

Ahora, es de anotar que la Corporación mediante Acuerdo PCSJA24-12133 del 5 de enero de 2024, aprobó la desagregación de las actividades de los proyectos de inversión de la Rama Judicial vigencia 2024, en el Proyecto sobre “MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO PARA FORTALECER LA INTEGRIDAD, EL CONOCIMIENTO, EL BIENESTAR Y LA SEGURIDAD A NIVEL NACIONAL”, en la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad 6.8 “Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial” estableció la programación de las siguientes convocatorias: a. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de empleados de Altas Cortes. b. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios y empleados en el archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. c. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios y empleados jurisdicción agraria y rural. d. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de los consejos superior y seccionales de la judicatura, direcciones ejecutivas y seccionales de administración judicial. e. Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Previo a la definición de una fecha o trimestre para la realización de las citadas convocatorias, se requiere adelantar las actividades relacionadas con las fases precontractual y contractual mediante el trámite y actualmente se está adelantando el trámite para la autorización de vigencias futuras por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener y garantizar los recursos necesarios para su realización, cuyo trámite se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva mediante Oficio DEAJPLO24-69 de 2024, señaló que el trámite de las vigencias futuras para el proyecto “Fortalecimiento del desarrollo y bienestar del talento humano de la administración de justicia a nivel nacional” ante el Departamento Nacional de Planeación, se realizará simultáneamente con los requerimientos de vigencias futuras de las actividades a cargo de las Unidades de Recursos Humanos, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Oficina Asesoría para la Seguridad y Carrera Judicial.

En la actualidad la Dirección Ejecutiva se encuentra tramitando un traslado presupuestal y posterior al mismo, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación, podrá tramitar la solicitud de vigencias futuras que permita asegurar la disponibilidad presupuestal para la realización de las convocatorias.

Así las cosas, la expedición de los actos administrativos para adelantar las respectivas convocatorias depende de la disponibilidad de recursos presupuestales, por lo cual en este momento no es posible indicar una fecha exacta, por lo cual se reitera la sugerencia de revisar periódicamente la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, enlace: carrera judicial, donde se estarán publicando las novedades relacionadas con las nuevas convocatorias a concursos de méritos.

Adicional a lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C- 134 de 2023, mediante la cual efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “por medio de la cual se modifica la ley 270 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia” en cuanto a la periodicidad de los concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial indicó: “ (…) es necesario encontrar un remedio constitucional para ajustar el contenido de ese apartado a la Carta.

Así, la Sala considera que los concursos de méritos se deben realizar en una periodicidad no mayor a cuatro años. Este es un término razonable que le permite al Consejo adelantar de manera apropiada los nuevos concursos y materializar el principio de mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución” […]». iv) La anterior petición fue notificada a los correos electrónicos Liliana01luis@gmail.com y joaquinlaraarroyo@gmail.com, los cuales coinciden con los suministrados en el escrito petitorio. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala. La señora Liliana Vanessa Ruiz Pedraza solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no brindar una respuesta de fondo a la petición que elevó el 1.° de abril de 2024, con el fin de obtener información sobre la realización de convocatorias en el año 2024 en la Rama Judicial para la provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados, centros de servicios, altas cortes y funcionarios o alguna convocatoria diferente a estas que se estuviera contemplado realizar en la anualidad en curso o en el año 2025.

Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se advierte que el 10 de mayo de 2024, la entidad precitada resolvió cada una de las inquietudes formuladas por la accionante, para lo cual le explicó, en primer lugar, que, frente a la convocatoria para empleados de tribunales, juzgados o centros de servicios, se encuentra vigente la Convocatoria 4 que ejecuta los consejos seccionales de la judicatura del país; en segundo lugar, que se tiene previsto iniciar las convocatorias de empleados de altas cortes, empleados de carrera del Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, empleados y funcionarios de la jurisdicción agraria y rural y, finalmente, funcionarios y empleados de los despachos judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y, en tercer lugar, que actualmente está en proceso: a nivel central la convocatoria 27, para funcionarios (jueces y magistrados) de la Rama Judicial, en la cual se está llevando a cabo el curso de Formación Judicial. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 17 de julio de 2024, la Unidad accionada complementó la respuesta anterior, en el sentido de explicarle a la accionante que, en desarrollo de la planeación y programación de los procesos de selección, en cada vigencia se presenta al Consejo Superior de la Judicatura el respectivo Plan Operativo Anual de Inversiones con las actividades y procesos de selección requeridos para la conformación de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Asimismo, aquella entidad le informó que la expedición de los actos administrativos para adelantar las respectivas convocatorias depende de la disponibilidad de recursos presupuestales, así que en ese momento no le era posible señalar una fecha exacta, por lo que le sugirió revisar periódicamente la página web de la Rama Judicial. En esos términos, se concluye que las circunstancias que originaron la afectación del derecho fundamental reclamado se encuentran actualmente superadas, pues, como se expuso, el 17 de julio de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del Oficio CJO24-4567, adicionó la respuesta brindada el 10 de mayo de igual anualidad, y con ella se garantizó el núcleo esencial de la prerrogativa fundamental invocada, el cual consiste en que la petición formulada ante las autoridades o particulares sea resuelta de manera clara, precisa, congruente y de fondo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».7 Así las cosas, como en el trámite de la presente acción, se materializó lo pretendido por la accionante y, por tanto, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, 7 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03269-00 Accionante: Liliana Vanessa Ruiz Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir ningún efecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el curso de la tutela desapareció la situación que dio lugar a la transgresión del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.