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11001031500020250494400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gustavo Adolfo Ordoñez Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro, Juzgado 54 Administrativo De Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 Accionante: Gustavo Adolfo Ordóñez Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro.

Temas: Derechos debido proceso y trabajo en condiciones dignas. Reliquidación de la asignación básica y de retiro de miembro de la fuerza pública, según Sentencia C 931 de 2004. NEGAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Ordóñez Gutiérrez, mediante apoderado, en contra del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, al «[m]antenimiento del Poder Adquisitivo del Salario» y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados con las sentencias del 24 de mayo de 2024 y el 30 de enero de 2025, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2023-00028-00 [01].

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Manifestó el actor que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se ordene la reliquidación, el reajuste y el pago de lo siguiente: - En el año 2004 del incremento equivalente a 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación mensual «según lo establecido en el Decreto de 4158 (sic) de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 2 - Al 52.2543% «resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional». Que el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá en sentencia del 24 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en providencia del 30 de enero de 2025.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta los criterios objetivos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C 931 del 29 de septiembre de 2004 expediente D-5125, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2º de la Ley 848 de 2003, y tampoco explicó por qué se apartó del precedente.

Además, citó el Auto núm. 291 de 2017 de la Corte Constitucional, el cual refiere que hay ciertas órdenes que imparte dicha corporación que no solo determinan la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal, sino que constituyen una obligación de hacer. Que la Sentencia C 931 de 2004 «no solo se basa en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y aprobado por el Congreso de la República al expedir el presupuesto anual, sino que hizo extensiva la providencia, también a los decretos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de los servidores públicos».

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos las sentencias del 24 de mayo de 2024 y el 30 de enero de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054- 2023-00028-00 [01] y, en su lugar, ordenar al Tribunal que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, conforme a derecho.

Adicionalmente, pide que 1) se declare la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico del actor y que según «la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado (sic) de TENIENTE CORONEL en un 52.3616%» y, 2) se ordene al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Defensa, al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y «a los funcionarios que avocaron conocimiento y profirieron sentencia» en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 3 «(…) en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano (sic), y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor GUSTAVO ADOLFO ORDOÑEZ GUTIERREZ (sic) por parte del Estado Colombiano (sic) desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de agosto de 2025 se dispuso su admisión y vincular como terceros interesados a la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la sentencia objeto de discusión se fundó en normas legales vigentes y en jurisprudencia consolidada, en especial, se aplicaron los criterios establecidos por el Consejo de Estado en relación con la competencia del Gobierno Nacional, para fijar los salarios del personal activo de la Fuerza Pública mediante decretos ejecutivos.

En cuanto a la Sentencia C 931 de 2004 de la Corte Constitucional dijo que se refiere a la actualización del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, pero que no modifica el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, no establece un derecho automático al reajuste conforme al IPC para quienes devengan más de 2 salarios mínimos legales mensuales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D adujo que es pertinente remitirse a la sentencia controvertida, en la cual se efectuó el estudio detallado y razonado del acervo probatorio obrante en el expediente, así como de las normas y jurisprudencia aplicables para decidir el asunto, incluida la sentencia C-931 de 2004 que menciona el actor, por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL alegó que las providencias cuestionadas no transgreden los derechos invocados por el actor, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y se benefició de todas las etapas procesales, por lo que, el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho.

Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 4 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 5 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 6 que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto Alega el accionante que el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, al «[m]antenimiento del Poder Adquisitivo del Salario (sic)» y a la seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 24 de mayo de 2024 y el 30 de enero de 2025.

A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por inadvertir los criterios que impartió la Corte Constitucional en la Sentencia C 931 de 2004 y no acceder a las pretensiones de reliquidación de la asignación básica y de retiro.

Téngase en cuenta que la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es la sentencia del 30 de enero de 2025, pues fue la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2023-00028-00 [01]. Observa la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 30 de enero de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, fue notificada el 5 de febrero del año en curso y el 12 de igual mes y año cobró ejecutoria y la tutela se interpuso el 11 de agosto de 2025 y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la sentencia cuestionada señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibió en actividad, debe ser reajustada con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y además, todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1992 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación, y si como consecuencia de ello se tiene que reajustar su asignación de retiro.

La autoridad judicial accionada adujo que la Constitución Política le otorgó al 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 7 Congreso de la República la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, tal y como lo dispone el literal e del numeral 19 del artículo 150. El Congreso mediante la Ley 4 de 1992 delegó dicha función en cabeza del Gobierno Nacional; en razón de ello, éste cada año expidió los decretos de reajuste salarial «(122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004…), mediante los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía, con sujeción a la escala gradual porcentual, es decir, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General».

Por lo anterior, manifestó el Tribunal que al encontrarse la asignación básica de los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, sujeta a una escala gradual, no es posible modificarla por decisión judicial. Con respecto, a la pretensión del reajuste de la asignación mensual del actor, con base en el aumento del IPC conforme a la Ley 100 de 1993, el Tribunal citó los artículos 147 y 2798 de dicha ley para señalar que: - Los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 no aplica para éstos. - Los pensionados de las Fuerzas Militares no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, sino como lo establece el Decreto 1211 de 19909, bajo el principio de la oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Trajo a colación la Sentencia C 432 de 2004 de la Corte Constitucional para indicar que es procedente el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, con base en el IPC, siempre y cuando: «(…) el porcentaje de variación de que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC, reajuste que operó durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación, y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la Ley (sic)».

De lo expuesto, concluyó que el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente a las asignaciones de retiro o pensiones, y no a la asignación salarial del personal activo. 7 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno». 8 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» 9 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 8 Descendiendo al caso concreto, adujo que se encuentra probado que el actor estuvo vinculado como: 1) alumno oficial entre el 12 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 1996 y 2) oficial de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2017, fecha para la cual fue retirado por solicitud propia.

Que mediante Resolución núm. 171 del 10 de noviembre de 2017 al actor se le reconoció asignación mensual de retiro equivalente al 82% del sueldo básico devengado en actividad. Seguido a lo anterior, el Tribunal consideró que no le asiste razón al actor de solicitar el reajuste de su asignación mensual conforme al IPC, ya que dicha asignación en actividad debe ser reajustada conforme a los decretos anuales de aumento salarial expedidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública.

El Tribunal precisó que acceder a lo pedido por el demandante implica extender lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que «ordena el incremento anual de las pensiones, de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública y personal civil que se encontraban en actividad, sin que exista ningún fundamento jurídico, ni legal que así lo disponga».

Adicionalmente, expuso que entre el periodo 1997 y 2004 el actor no fue afectado con el desequilibrio del reajuste anual de las asignaciones de retiro «que se presenta al aplicar el principio de oscilación y comparar los resultados teniendo en cuenta el IPC», dado que dicho derecho le fue reconocido el 31 de enero de 2018 y, tampoco le es aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro.

El Tribunal citó las sentencias C- 815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que se refieren sobre el poder adquisitivo del salario y que el IPC no es la única variable económica que se debe tener en cuenta para establecer el aumento anual de los servidores públicos, pues también es un referente «la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otra»10.

De igual forma, trajo a colación providencia del Consejo de Estado11 donde se abordó un asunto similar, esto es, el reajuste salarial y de la asignación de retiro, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que negó pretensiones de reajuste de la asignación básica devengada en actividad en los años 1997 a 2004 con el IPC. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B".

Radicación No. 25000-23- 42-000-2015-06050-01(3602-17) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B". Sentencia del 30 de mayo de 2024. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00570-01. M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 9 Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la providencia cuestionada mencionó decisión de esta corporación, donde se concluyó que no era procedente el reajuste salarial y de la asignación de retiro, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 931 de 2004, en la medida que: - Los miembros de las Fuerzas Públicas tienen un régimen especial, los incrementos salariales se efectúan de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional en cada anualidad, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. - La Corte en dicha providencia estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el año 2004, por lo que no podría aplicarse siquiera a las vigencias anteriores, como lo pretende el actor para los años 1997 a 2004.

Así las cosas, es claro para la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que no desatendió los parámetros que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C 931 de 2004, sino que el Tribunal analizó el caso concreto y determinó que en el asunto no era aplicable la reliquidación de: 1) la asignación mensual, con base en el IPC, dado que se trata de miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen un régimen especial y el incremento es de acuerdo al principio de oscilación y, 2) la asignación de retiro, pues para la fecha en que el actor adquirió dicho estatus, esto es, año 2018, ya no había desequilibrio, es decir, que el incremento ordenado en los decretos del Gobierno fuera menor al IPC.

En cuanto al defecto fáctico la Sala advierte que el actor se limitó a mencionarlo, pero no argumentó cuáles fueron las pruebas que el despacho omitió valorar o decretar o sobre las cuales realizó una valoración defectuosa o contraevidente. En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse los defectos alagados ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Ordóñez Gutiérrez, en contra del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04944-00 10 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente