Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: CONTRA SENTENCIA QUE DENEGÓ PRETENSIONES DE DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, POR LESIONES A CAUSA DE MINA ANTIPERSONAL.
DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Jorge Isaac Vera Areiza, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la menor Anlleli García Moreno, Jairo de Jesús Vera Chavarría, Jhon Erley Vera Chavarría, José Alcides Vera Chavarría en nombre propio y en representación de los menores Leany Vera Muñoz, Suliana Vera Muñoz, Leandro Alcides Vera Muñoz, Marta Inés Moreno Mazo, Olga Lucidia García Aguiar, Sevastián Vera Chavarría, Vanessa Teresita García Moreno, Verónica Andrea García Moreno, Wilson Darío Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA–SALA PRIMERA DE ORALIDAD que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El 13 de enero de 2013 los menores Yeisson Julián García Moreno y Jhon Erley Vera Chavarría tuvieron contacto con una mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Briceño, Antioquia.
Debido a la gravedad de sus heridas fueron trasladados a Medellín por miembros del Ejército Nacional, donde fueron hospitalizados por varios días por lesiones físicas, psicológicas, afectaciones en la piel, oído y estrés pos-traumático. Por lo sucedido, los menores, en compañía de sus familiares, ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados, y por la omisión en crear campañas de prevención, la localización y eliminación de zonas minadas por grupos al margen de la ley.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que en sentencia del 10 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico causado con la explosión de la mina antipersonal que se produjo como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional, derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa, la cual fue aprobada desde el 18 de septiembre de 1997 y que prohibió el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona.
La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersonal fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente, por lo cual, para predicar la responsabilidad de la entidad era necesario demostrar que tenía conocimiento de la amenaza inminente, lo cual no ocurrió, pues no existió registro de que algún ciudadano pusiera en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas antipersonales por parte de grupos subversivos en el sector, y por lo tanto, el Ejército Nacional no ostentaba posición de garante que le obligara a evitar el resultado dañoso.
Agregó que, desde el momento en que el Estado colombiano se hizo parte de la Convención de Ottawa inició las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la implementación del mismo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia del 2 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien, se acreditó el daño, no resultó imputable a la entidad demandada, con fundamento en que: (i) no se acreditó algún hecho que permitiera atribuir la falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por violación al contenido de las leyes o tratados internacionales por parte del Ejército Nacional;
(ii) no se probó que la institución tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño. Concluyó entonces que el daño Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 cuya indemnización se reclamó se produjo como consecuencia del actuar delincuencial de terceros ajenos a la administración; iii) según los criterios de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que de las pruebas que obraban en el proceso no podía inferirse que existiera una situación generalizada y reiterada que requiriera atención prioritaria para el desarrollo de labores de desminado en el municipio de Briceño. Finalmente, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [34359] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona, para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante hizo amplia exposición de las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó únicamente en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, a pesar de que al momento de presentación del medio de control la posición jurisprudencial era totalmente diferente y en esa medida lo procedente era aplicar los requisitos sustanciales y procesales vigentes al momento de su presentación, bajo el entendido de que es sólo con miras al panorama de dicho momento que la parte demandante podía prever cómo encauzar la acción, así como qué hechos, pruebas y elementos de la responsabilidad debía acreditar.
En cuanto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el siguiente material probatorio practicado en el proceso de reparación directa: i) Certificación expedida por Personería Municipal y Secretaría de Gobierno de Briceño – Antioquia, donde constan la fecha y el lugar de los hechos: “El día 13 de enero de 2013, en el Corregimiento Pueblo Nuevo del Municipio de Briceño, a eso de las 8:00 p.m., el joven JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA, identificado con la tarjeta de identidad número 950405-24925, resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal que fue activada al ser pisada por el joven DIOMEDES HUMBERTO AREIZA ECHAVARRÍA, quien falleció. En los hechos también resultó lesionado YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO, identificado con tarjeta de identidad 950223-22185” (Negrita y subrayado propia del texto). ii) Denuncia N° 001176, interpuesta por el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 “CR.
JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”: “DESCRIPCIÓN HECHOS: Los hechos acaecidos en el corregimiento de Pueblo Nuevo Municipio de Briceño Antioquia, en campo minado instalado por la segunda comisión de finanzas del frente 36 ONT-FARC, se tiene como consecuencia 01 menor muerto y 02 menores heridos. En el momento en que se dirigían a su vivienda, tres jóvenes de una misma familia fueron víctimas de una explosión de una mina antipersonal que produjo la muerte de DIOMEDEZ CHAVARRÍA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 de 15 años de edad y heridos por esquirlas a YEISSON GARCÍA y ARLEY VERA de 17 años de edad” (Negrita y subrayado propios del texto). iii) Oficio N° 006241 de 26 de noviembre de 2015 emanado del 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 “CR.
JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en respuesta a Exhorto N° 034 (folio 326): “En respuesta al Exhorto de la referencia donde solicita, se certifique si tenía o tiene asignadas tropas del Ejército Nacional para realizar patrullajes operativos y campañas en zona rural del municipio de Briceño - Antioquia, más concretamente en las veredas el Cucurucho, la América, Pueblo Nuevo y Berlín, antes del mes de enero de 2013 y después de dicha fecha, como también que grupos insurgentes de la guerrilla operaba y operan en la zona anteriormente mencionada.
Al respecto le informo, los mencionados sectores son de la jurisdicción del Batallón de Artillería N° 4, una vez verificados los archivos contenidos en la sección de operaciones se logra establecer que dichos sectores eran responsabilidad de la Brigada N° 18 para la fecha solicitada, la cual tiene sede en el municipio de Ituango-Antioquia, así mismo, la estructura armada que tiene el área de injerencia sobre Pueblo Nuevo y la vereda Berlín, es la Segunda Guerrilla de Finanzas de la Compañía Gerardo Torres del Frente 36, Sistema de Amenaza Terrorista “SAT”, pertenecientes al bloque noroccidental de las ONT-FARC “Efraín Guzmán” (Negrita y subrayado fuera de texto). iv) Testimonio rendido por la señora VIVIANA ANDREA MORENO SINITABE (CD folio 342-A), la cual manifestó lo siguiente cuando el despachó le interrogó si conocía otros accidentes con minas antipersonales en el lugar de los hechos o sitios cercanos: “( ) sí, el de la hermana de Yeisson que cayó un mes después del accidente de Yeisson, eso fue en Orejón, que queda como a 20 minutos de donde fue el accidente de Yeisson, y en otra vereda que se llama Cucurucho una mina mató al niño Augusto Jaramillo”.
Manifestó que del análisis de los medios de prueba señalados el tribunal demandado debió concluir que en el municipio de Briceño – Antioquia, Vereda Pueblo Nuevo, hay presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes disputan el control del territorio con el Batallón de Artillería núm. 4 y la Brigada núm. 18 del Ejército Nacional razón por la cual las minas antipersonales que son sembradas en el territorio, son un hecho notorio y dejan clara una regla de la experiencia que consiste en señalar que el objetivo de los grupos armados no es la población civil, sino el Estado mismo a través de sus órganos representativos (Fuerza Pública).
Frente a la violación directa de la constitución señaló que el tribunal demandado no aplicó un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales. 4. Trámite previo Mediante auto del 6 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín guardaron silencio. 6. Intervenciones El Ministerio de Defensa afirmó que mientras no se impute y acredite una acción u omisión a los agentes del Estado, no es posible atribuirles responsabilidad por los daños causados por terceros, dado que tampoco se encontró acreditada la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permitiera afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes del Ejército Nacional, situación que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado es requisito sine qua non para efectos de avalar la condena del Estado por minas antipersonal.
Por lo expuesto indicó que lo procedente es que se nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico4, sustantivo5 por desconocimiento del precedente judicial6 y violación directa de la Constitución7, al 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 7 La Corte Constitucional ha señalado que el fundamento de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las lesiones sufridas por los señores Yeisson Julián García Moreno y Jhon Erley Vera Chavarría. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio en los siguientes ítems: (i) de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ii) de la valoración probatoria en la providencia cuestionada y solución al problema jurídico planteado. i) De la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8: Con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, la Sala verificará el contenido de la sentencias de unificación, con el fin de determinar si contiene alguna regla de interpretación aplicable al caso La primera subregla señala que «habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI9 en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional».
En esa ocasión se explicó que existe responsabilidad del Estado en dos supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio.
En cuanto al primer supuesto, la Sección Tercera afirmó que el interesado debe demostrar razonablemente que el artefacto explosivo estaba destinado a afectar una base militar, estación de policía u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal. También señaló que si bien los ataques con minas antipersona o municiones sin explotar, per se, son indiscriminados, lo cierto es que la responsabilidad puede derivarse de la cercanía con un objetivo militar (bases militares, personal del estado, etcétera), por existir un contexto de guerra y un riesgo creado para la comunidad.
Al respecto se tiene que la Sección Tercera puntualmente manifestó: «si bien los ataques con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constituyen como un ataque indiscriminado, pues no van dirigidos específicamente contra cierta persona o entidad –de ahí el término antipersonal-, sino a generar daños a cualquiera que se tope con ellas, y en últimas buscan generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una base militar, estación de policía, u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permite inferir que se trataba valor normativo.
En ese sentido, el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política. 8 Análisis jurisprudencial realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021 en el proceso con radicado: 111001-03-15-000-2021-05258-00 C.P: Julio Roberto Piza. 9 Minas antipersona, municiones abandonadas y artefactos explosivos improvisados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 de un ataque dirigido a personal del Estado, y que, si un particular resulta lesionado, se trata de un riesgo excepcional que debe ser indemnizado».
En el segundo supuesto, la Sección Tercera sostuvo que la responsabilidad del Estado cuando en el proceso de reparación directa se demuestra que la explosión ocurrió al interior de una base militar y que el artefacto explosivo fue instalado por agentes del Estado. La Sección Tercera delimitó este supuesto, así: «el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó».
Además, la Sección Tercera aclaró que no es procedente imputar responsabilidad al Estado con fundamento en el principio de solidaridad, en la posición de garante o el deber de protección contemplado en el artículo 2 de la Constitución Política. Frente al principio de solidaridad, explicó que se trata de un valor constitucional y que no confiere obligaciones concretas de protección en cuanto a accidentes por MAP, MUSE o AEI.
Que «el valor hermenéutico de la solidaridad hace que su eficacia normativa se materialice en la labor legislativa y en el ejercicio que adelanta la Corte Constitucional al momento de sopesar los principios en pugna al revisar la exequibilidad de una ley, lo cual deja por fuera al juez administrativo, a menos que hubiere una ley que desarrolle el sentido de dicha solidaridad en la materia en la que debe fallar y que le permita pronunciarse respecto del incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en la misma.
Este no es el caso de los accidentes con MAP, MUSE o AEI». En cuanto a la posición de garante, puso de presente que, en otras oportunidades, declaró la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, por el hecho de la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de conformidad con los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa.
Seguidamente, explicó que no es posible aceptar esa posición, puesto que no ha fenecido el plazo previsto para el cumplimiento de la obligación de desminado, prevista en la convención de Ottawa. Conviene recordar que el artículo 5 de la convención de Ottawa prevé dos obligaciones fundamentales para los estados parte: (i) «destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte», y (ii) esforzarse «en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados».
La Sección Tercera, en la providencia de unificación, entendió que el plazo para el cumplimiento de la primera obligación feneció el 1°de marzo de 2021, por virtud de la prórroga solicitada por el Estado colombiano. Que, por ende, «no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención».
En cuanto a la obligación de esforzarse en identificar las zonas minadas, sostuvo que el Estado colombiano la ha cumplido, según se evidencia en las actividades de identificación de esas zonas. En lo que interesa, manifestó: “La Sala observa que Colombia ha hecho importantes avances en materia jurídica, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, para el momento de los hechos de la acción de reparación directa en estudio y con posterioridad a ellos, dentro de los que se destaca: i) La implementación desde el año 2002 de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fenómeno de las MAP/MUSE/AEI en Colombia, a través del IMSMA, administrado, como se mencionó, por el PAICMA, el cual constituye la primera fuente utilizada para determinar la existencia de zonas sospechosas que requieren ser intervenidas, de acuerdo a la información reportada en él, ii) la creación, mediante la Ley 759 de 2002, de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, e integrada por varios miembros del Gobierno Nacional, encargada del diseño de la acción del Estado en aplicación de la Convención de Ottawa, la verificación del cumplimiento de las medidas contempladas en el CONPES en la misma materia, la promoción y coordinación con las autoridades nacionales de los procesos de cooperación entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional, destinada a las obligaciones adquiridas en la Convención, la aprobación de los informes dirigidos a la comunidad nacional e internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros, iii) la puesta en marcha, mediante la Ley 759 de 2002, del Observatorio de Minas Antipersonal, a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el año 2002, encargado de “recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas”, el cual posteriormente se denominó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por disposición del Decreto Presidencial 2150 de 2007, responsable de varias funciones, bajo la supervisión del vicepresidente116, entre las cuales se destaca: “4.
Elaborar y aplicar una estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa”; y iv) la creación de un régimen penal para castigar el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal mediante la Ley 759 de 2002.” Respecto a la posición de garante, señaló que no existe una norma que en la actualidad confiera esa condición al Estado colombiano y que, por ende, resulta difícil configurar una responsabilidad por falla en el servicio.
Agregó que aceptar la responsabilidad derivada de la posición de garante «también ofrece la tentación al juez Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas».
Frente al deber de protección, previsto en el artículo 2° de la Constitución Política, adujo que, en estos casos, no puede sustentar la responsabilidad del Estado, pues se trata de un deber muy general y que no se encuentra concretado en una regla jurídica específica, por lo menos en los casos de accidentes con MAP/MUSE/AEI. Que «fundamentar la falla del servicio únicamente en un juicio de reproche derivado del artículo 2, confunde el alcance obligacional que se desprende de los principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio […]».
La segunda subregla sostuvo que «el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado».
Esta subregla tuvo sustento en que «es posible determinar, que dado el uso sistemático y continuo de MAP y MUSE por parte de los grupos guerrilleros, la asimetría en la dinámica de instalación de las minas, la dificultad de ubicar los campos minados, la cantidad de departamentos afectados por la presencia de estas municiones como lo evidencia la “Tabla III.
Accidentes en todos los departamentos de 2003”, Colombia con corte año sumado a los recursos limitados del Estado para hacer frente a este fenómeno, hace que las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo sean bajas». Como se ve, a juicio de la Sección Tercera, el Estado colombiano no ha vulnerado el deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, toda vez que ha adoptado las medidas razonablemente posibles para efecto de controlar y mitigar la situación provocada por la presencia de esos artefactos.
Que, de hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de prevención es de medio y no de resultado y que, por ende, el hecho de la ocurrencia de un accidente por MAP/MUSE/AEI no significa la responsabilidad automática del Estado. La tercera subregla indica que, pese a que, en las condiciones actuales es muy limitada la responsabilidad del estado en casos de accidentes por MAP/MUSE/AEI, «será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 En síntesis, esta subregla se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, entre otras cosas, señala que los Estados están en la obligación de «indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales».
Justamente, en cumplimiento de ese deber, el Estado colombiano ha creado una serie de programas de ayudas para víctimas de accidentes con MAP/MUSE/AEI. Finalmente, al decidir el caso concreto10, la Sección Tercera dijo lo siguiente: «en cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad».
Como se ve, la decisión de denegar las pretensiones se sustentó en que no se configuraron los supuestos de responsabilidad del Estado por accidentes con MAP/MUSE/AEI. No se trató de un accidente ocurrido en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales ni se evidenció la proximidad del artefacto con agentes del Estado.
Además, en cumplimiento de la subregla tercera, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que «se deberá remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, de modo el evento se registre en el IMSMA; la señora (…) y su hijo (…) sean incluidos, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal». ii) De la providencia cuestionada y solución al problema jurídico planteado En la sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera media señaló que, mediante decisión del 7 de marzo de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios de responsabilidad aplicables a los casos de daños derivados con minas antipersona.
Posteriormente, al analizar el caso concreto el tribunal demandado expuso: “Está probado que el 13 de enero de 2013 los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA tuvieron contacto con una mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Briceño, Antioquia, lo que les ocasionó una serie de lesiones físicas y psicológicas.
En contraste, no se encuentra prueba que permita concluir que el artefacto con el cual resultaron lesionados los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY 10 El caso concreto estudiado en la sentencia de unificación se refirió a las lesiones sufridas por una señora y su menor hijo cuando transitaban por zona rural del municipio de La Palma (Cundinamarca).
La Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones porque no se configuró ninguno de los supuestos de responsabilidad descritos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 VERA CHAVARRÍA hubiese estado dirigido a agentes o instituciones públicas, ni mucho menos que haya sido puesto por la fuerza pública, como lo determinan las subreglas creadas por la sentencia de unificación. En las certificaciones de la personera del municipio apenas se indica que los jóvenes resultaron lesionados luego que otro, que desafortunadamente falleció, hubiera pisado el artefacto explosivo.
Los mismos hechos son referidos en la comunicación entre el 2° comandante del Batallón de Artillería Nº 4 y la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la Cuarta Brigada, en la denuncia del Batallón de Artillería No. 44 y en el recorte de prensa del 14 de enero de 2013. Del mismo modo, la testigo Viviana Andrea Moreno Sinatabe también relató los mismos hechos.
En la respuesta al exhorto N° 34 el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 indicó que las veredas de Cucurucho, La América, Pueblo Nuevo y Berlín eran de responsabilidad de la Brigada Móvil N° 18, que tenía sede en el municipio de Ituango- Antioquia, pero nada se dijo, ni se probó, acerca de que el accidente se hubiera presentado por incumplimiento de esa labor, o que dicha brigada estuviera advertida de la presencia del artefacto.
La demanda afirmaba que el sitio era regularmente patrullado por agentes del ejército, pero la Sala no encuentra fundamento probatorio de dicha aseveración. Del mismo modo, la sentencia de unificación es clara al señalar que no es posible encontrar que existía posición de garante por parte de la demandada, ya sea con fundamento en disposiciones constitucionales o convencionales, porque considera que el Estado colombiano está adelantando todos los esfuerzos necesarios para cumplir con las obligaciones de desminado humanitario.
En consecuencia, La Sala revocará la sentencia de primera instancia debido a que, con arreglo a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, en el presente proceso no se logró estructurar ningún título de imputación para declarar la responsabilidad del Estado. (…)” (subrayado fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que el análisis probatorio realizado por el tribunal demandado se centró en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tenía o no conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en municipio de Briceño (Antioquia), con el propósito de que ese territorio se incluyera en el Programa de Desminado, dado que no podía exigírsele a las entidades demandadas que conozcan el lugar exacto en el que se encuentran las minas antipersonales, pues se trata de una labor compleja que, en todo caso, no permite garantizar la eliminación completa de esos artefactos.
En el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto a su juicio la providencia acusada no tuvo en cuenta: i) Certificación expedida por Personería Municipal y Secretaría de Gobierno de Briceño – Antioquia (folios 37 y 38), donde constan la fecha y el lugar de los hechos;
(ii) Denuncia núm. 001176, interpuesta por el 2° Comandante del Batallón de Artillería núm. 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” (folios 264 – 269); (iii) Oficio núm. 006241 de 26 de noviembre de 2015 emanado del 2° Comandante del Batallón de Artillería núm. 4 “CR. JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en respuesta a Exhorto núm.034 según la cual, el municipio es de orden público y, por ende, el Ejército debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas (folio 326) y (iv) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Testimonio rendido por la señora VIVIANA ANDREA MORENO SINITABE (CD folio 342-A), la cual manifestó que conoce de otros accidentes por minas antipersonal en lugares cercanos. La Sala advierte que vista la providencia objeto de reproche, si existió pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada sobre las pruebas que señaló la parte actora como omitidas, pues justo de ellas concluyó que no se encuentra probado que existiera conocimiento previo por parte de las autoridades de la presencia de MAP y MUSE en la región, que implicara el deber del desminado o la omisión de la delimitación de la zona.
Respecto a lo anterior, y de la lectura, hecha por la Sala, es preciso resaltar que el hecho de que exista presencia de guerrilla en la zona no permite per se concluir que dicho territorio cuenta con minas antipersonal como pretende concluir la parte demandante de las pruebas allegadas al expediente. Siendo así, para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas documentales, técnicas y testimoniales arrimadas al proceso de reparación directa y por esto pudo concluir que no había certeza del requisito para declarar la responsabilidad del estado, esto es, el conocimiento previo de la autoridad de presencia de explosivos en la zona, que determinen la necesidad de adoptar medidas para la protección de los civiles ajenos al conflicto, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dado que la imputación de responsabilidad del Estado en casos de daños por minas antipersonas, tal como se estipuló en el acápite anterior se sujeta a la comprobación de dos supuestos: (i) que el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales y (ii) evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado, supuestos que en todo caso no fueron probados dentro del medio de control.
En este punto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados pues, como se vio, del análisis de las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso se llegó a la conclusión obtenida sin que esto implicara la vulneración o desconocimiento de derechos fundamentales, distinto es, que la parte actora se encuentre en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó con fundamento en tal.
Luego, la Sala concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora. Ahora bien, adicional a lo anterior la Sala destaca que la parte demandante señala que en su caso lo procedente era aplicar el precedente judicial que se encontraba vigente al momento en que se radicó la demanda de reparación directa y que, por ende, no había lugar a dar aplicación a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.
Al respecto, resulta pertinente precisar que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad porque, justamente, la situación analizada por la autoridad judicial demandada para el momento en que se dictó la sentencia de unificación no se había consolidado, entonces, para esa época, precisamente las situaciones debían ser Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 analizadas bajo el criterio jurisprudencial vigente, que era la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.
Finalmente, respecto a la violación directa de la constitución es necesario indicar que las acusaciones que se hacen respecto de este punto serían más contra la sentencia de unificación. Pero ese asunto escapa de la competencia de la Sala y, en todo caso, los demandantes carecerían de legitimación en la causa por activa para cuestionar esa decisión, por cuanto no fueron parte del proceso en el que se dictó la sentencia de unificación y como se vio era la jurisprudencia vigente y aplicable al momento en que se resolvió el caso objeto de estudio.
En consecuencia, no se encuentran acreditados los cargos invocados por la parte actora, pues la autoridad judicial demandada realizó el análisis correspondiente frente a los puntos objeto de controversia y negó las pretensiones de la demanda al determinar que no se encuentra probada la falla en el servicio por parte del estado por no haberse acreditado el conocimiento previo de que en el territorio que ocurrieron los hechos había presencia de minas antipersonal conforme a la jurisprudencia vigente al momento de la decisión. Siendo así, como se anunció, resulta forzoso concluir que no hubo desconocimiento del precedente.
Al respecto, la Sala precisa que, en otros casos similares11 y anteriores a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, fueron amparados los derechos fundamentales y se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas. Sin embargo, ante la expedición de la aludida sentencia de unificación, la Sala debe continuar con el criterio de denegar las pretensiones, justamente, por no evidenciarse el desconocimiento de las subreglas de unificación12.
En razón de lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Isaac Vera Areiza, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la menor Anlleli García Moreno, Jairo de Jesús Vera Chavarría, Jhon Erley Vera Chavarría, José Alcides Vera Chavarría en nombre propio y en representación de los menores Leany Vera Muñoz, Suliana Vera Muñoz, Leandro Alcides Vera Muñoz, Marta Inés Moreno Mazo, Olga Lucidia García Aguiar, Sevastián Vera Chavarría, Vanessa Teresita García Moreno, Verónica Andrea García Moreno, Wilson Darío Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno conforme a lo expuesto en la parte considerativa de está providencia. 11 Ver, entre otras, la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-02556- 00; sentencia de tutela del 14 de octubre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-05258-00. 12 Esta Sección decidió un caso de similares supuestos fácticos en ese sentido, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada en el proceso 2020-034-57.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00 Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO