Radicación: 23001-23-31-000-2012-00004-02 (62586) Demandante: María Yazmina Hoyos Nader y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 23001-23-31-000-2012-00004-02 (62586) Demandante: María Yazmina Hoyos Nader y otros Demandada: Municipio de Sahagún y otros Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 20121, María Yazmina Hoyos Nader2 y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Sahagún, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge -en adelante CVS- y Uniaguas S.A. E.S.P., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la contaminación de sus predios y la intoxicación de varios semovientes, derivado de la construcción del alcantarillado del municipio. 2.
Mediante fallo del 22 de agosto de 20183, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. 3. A través de providencia del 17 de junio 20244, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Índice nro.17 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 2 La parte actora estuvo integrada por: María Yazmina, Martha Luz Mila y Guillermo José Hoyos Nader;
Sarife Nader de Hoyos; Cecilia Aldana Bula, Ana Carina, Carolina, Paola Andrea, Luz Mila y Claudia Margarita Elías Nader. 3 Índice nro. 17 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 4 Índice nro. 22 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. Radicación: 23001-23-31-000-2012-00004-02 (62586) Demandante: María Yazmina Hoyos Nader y otros 2 4.
La Sala advierte que en la sentencia del 17 de junio de 2024 se incurrió en error de digitación, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se ordenó “CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”, cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de primera instancia fue dictado el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, razón por la cual, una vez proferida la decisión, el operador judicial pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional5.
En consecuencia, la autoridad judicial carece de la facultad de revocar o reformar sus decisiones y, solo de manera excepcional, se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico para de aclarar, corregir y adicionar sus providencias, para lo cual debe atender lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, normativa aplicable en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA6.
En concreto, según lo establecido en el artículo 286 del CGP7, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 5 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 6 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -entiéndase Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 7“Artículo 287.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (énfasis añadido).
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00004-02 (62586) Demandante: María Yazmina Hoyos Nader y otros 3 2. Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, revisada la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de junio de 2024 por esta Subsección, se advierte que en el presente asunto se incurrió en un error de digitación, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se consignó que la providencia a confirmar correspondía a la dictada el 28 de febrero de 2020 por Tribunal Administrativo de Bolívar, cuando lo cierto es que el fallo de primera instancia fue proferido el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 286 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la providencia para señalar tanto la fecha como la autoridad judicial correctas -es decir que el fallo a confirmar es el proferido el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba-, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia se deban cumplir en los términos señalados por la ley.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y Radicación: 23001-23-31-000-2012-00004-02 (62586) Demandante: María Yazmina Hoyos Nader y otros 4 ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P9