Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: WILLIAM DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor William de Jesús Montoya López solicitó en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social, vida y dignidad humana en conexidad con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a: i) la providencia de 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-012-2021-00307- 00/01; y ii) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que su hijo Julio Cesar Montoya Sánchez (q.e.p.d.), falleció el 16 de diciembre de 2020, tras haber padecido Covid 19 y quien cotizó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2.
Refirió que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro con ocasión al fallecimiento de su hijo, la cual le fue negada mediante la Resolución núm. 2260 de 2021. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López 2.3.
Indicó que por lo anterior promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-012-2021-00307- 00/01 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó una sustitución de asignación de retiro como padre del soldado profesional Julio César Montoya Sánchez (q.e.p.d). 2.4.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 15 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Adujo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 11 de junio de 2025 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.6.
Manifestó que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente jurisprudencial y la causal de violación directa de la Constitución. 2.7. Argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa aplicable sobre la dependencia económica, para lo cual citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL2117- 2022 que “[…] ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia […]”. 2.8.
Expuso que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia el cual señala que la dependencia no debe ser absoluta y puede coexistir con otros ingresos, adicionalmente que debe evaluarse en función del mínimo vital y la autosuficiencia real, para lo cual citó las sentencias: CSJ SL9640-2014, CSJ SL8928-2014, CSJ SL, 24 julio 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 mayo 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 marzo 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 febrero 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 mayo 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 julio 2007, rad. 31025, CSJ SL14923-2014 y la C-111 de 2006. 2.9.
Agregó que la providencia cuestionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, por cuanto dejó de aplicar correctamente el marco constitucional y legal previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, pues si bien inicialmente establecía la dependencia económica total y absoluta como condición para que los padres accedieran a la pensión de sobrevivientes de los 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López hijos fallecidos, dicha normatividad ha tenido cambios jurisprudenciales relevantes que no fueron tenidos en cuenta. 2.10.
Concluyó que “[…] el panorama presentado hasta ahora, consistente en privar al acto de negarme el reconocimiento pensional de mi hijo fallecido por el simple hecho que recibía una pensión de salario mínimo y que porque supuestamente la casa donde vivía era de propiedad de mi hijo, que por herencia le correspondiera a este, y que pese a la ayuda económica que se lograba probar, no era suficiente para acreditar la dependencia económica, pues se infiere que Tribunal que la dependencia debe de ser total y absoluta, desconociendo el precedente judicial y jurisprudencia […]”. 2.11.
Aseveró que el 9 de diciembre de 2025 su abogado, el señor Néstor Andrés Agudelo Sánchez actuando en su representación, presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-07869-00/01, proceso dentro del cual, mediante sentencia de 12 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró improcedente el mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa por activa al no haberse acreditado el poder que lo legitimaba para actuar como apoderado de William de Jesús Montoya López.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] solicito se me TUTELEN los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Social, Seguridad Jurídica, Favorabilidad, Mínimo Vital, Vida Digna y Dignidad Humana consagrados en los artículos 13, 29, 48, 230, 53, Art. 1 y Preámbulo, y como consecuencia de ello, se REVOQUE o se DEJE SIN EFECTOS la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia en el radicado 05001-33-33-012-2021-00307-del 11 de junio de 2025, en cuanto decidió Revocar la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, solicito a través de esta acción de tutela que sea confirmada la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín del 15 de julio de 2024 dentro del referido radicado, misma que reconoció la prestación económica de pensión de sobrevivencia con el respectivo retroactivo pensional […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de abril de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López 5.1. La Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la relevancia constitucional, en razón a que el accionante pretende reabrir un debate probatorio ya estudiado por el juez natural, convirtiendo la tutela en una instancia adicional. 5.2.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho dentro del medio de control promovido por el señor Montoya López y destacó que su decisión tuvo respaldo en un análisis de las pruebas aportadas, con pleno respeto por el debido proceso y las garantías de las partes.
No obstante, dicha providencia fue posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple el requisito de inmediatez y adicionalmente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en el accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 30 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez y de relevancia constitucional. 7. El juez de primera instancia estudió las figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada frente a la acción de tutela núm. 1001-03-15-000-2025-07869-00/01, previamente presentada por el abogado Néstor Andrés Agudelo Sánchez y quien no acreditó “[…] el poder especial que lo facultaba para actuar en representación del señor Montoya López, decisión que fue confirmada por la Sección Primera de esta corporación, por medio de providencia de 12 de marzo de 2026 […]”. 8.
De lo anterior concluyó que “[…] no se evidencia mala fe del señor Montoya López a efectos de configurar la aludida figura jurídica, comoquiera que puso en conocimiento en este trámite la existencia de la otra tutela que inició anteriormente el profesional del derecho antes mencionado y manifestó las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, lo que permite concluir que su intención no es la de engañar al juez constitucional […]” y “[…] se advierte que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, toda vez que en las sentencias proferidas en la acción de tutela previamente promovida no se efectuó un análisis frente a las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima […]”. 9.
El a quo advirtió frente al requisito de relevancia constitucional que “[…] el accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, pues no bastaba con atribuirle a dicha entidad la presunta 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López transgresión de sus garantías fundamentales invocadas, sino que era necesario que propusiera reproches que permitieran evidenciar, a priori, que incurrió en alguna actuación u omisión susceptible de ser reprochada por el juez de tutela. […]”. 10.
Finalmente señaló frente al requisito de inmediatez que “[…] la sentencia cuestionada se profirió el 11 de junio de 2025, decisión que fue notificada el 13 de junio de ese mismo año por correo electrónico y quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2025, mientras que el accionante presentó la solicitud de tutela el 27 de marzo de 2026, es decir, transcurridos nueve meses […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la sentencia para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, a la seguridad social, vida y dignidad humana. 12. Expuso que la sentencia de primera instancia no valoró que “[…] si bien la decisión si fue notificada el día 13 de junio de 2025, la acción de tutela SI SE INTERPUSO ANTES DE LOS 6 MESES, pues se radicó el 9 de diciembre, a través de mi apoderado judicial, tal cual lo avizoré en el escrito de tutela, independientemente que al apoderado se le haya pedido el poder mío, lo cierto es que si se interpuso la acción antes de los 6 meses, y en gracia de discusión se tiene que en esta misma sentencia no se decretó cosa juzgada, razón por la cual se debe de respetar que inicialmente se presentó antes de los 6 mees (sic), y que era mi intención como afectado directo sobre las transgresiones de la entidad tutelada […]”. 13.
Comentó que “[…] se deben de analizar factores como las circunstancias de salud y edad, entre otras del beneficiario, lo que quedó fehacientemente probado en el proceso que no ocupa, pues se evidencia que desde el accidente tal cual quedó demostrado en el plenario; persistieron muchos padecimientos de salud, y que dicho accidente guarda relación con la gravedad de mi estado, pues allí falleció mi esposa y madre del señor JULIO CESAR […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López VIII.4.
El caso concreto 24. El señor William de Jesús Montoya López solicitó en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social, vida digna y dignidad humana en conexidad con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a: i) la providencia de 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-012-2021-00307- 00/01; y ii) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 25.
Precisado lo anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 26. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 27.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 29. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López 30. La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida.
Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 31. El accionante solicitó como pretensión “[…] se REVOQUE o se DEJE SIN EFECTOS la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia en el radicado 05001-33-33-012-2021-00307-del 11 de junio de 2025 […]”. 32.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la sentencia de 11 de junio de 2025 que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada el 18 de junio de 202520, y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 27 de marzo de 2026, lapso que no puede considerarse como razonable. 33. En ese orden de ideas, al haberse presentado la solicitud de amparo el 27 de marzo de 2026, la Sala observa que esta fue interpuesta por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 34.
El accionante en su escrito de impugnación manifestó que la acción de tutela “[…] SI SE INTERPUSO ANTES DE LOS 6 MESES, pues se radicó el 9 de diciembre, a través de mi apoderado judicial […], independientemente que al apoderado se le haya pedido el poder mío, lo cierto es que si se interpuso la acción antes de los 6 meses […]”, sin embargo, dado a que no se demostró poder que lo legitimara para representar sus derechos fundamentales, se declaró improcedente el mecanismo de amparo. 35.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte actora no resultan suficientes para justificar la tardanza en la interposición de la presente acción constitucional, por cuanto la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-07869-00/01 fue presentada por el señor Néstor Andrés Agudelo Sánchez y declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse el poder que lo facultaba para actuar como apoderado de William de Jesús Montoya López. 36.
En consecuencia, el análisis de este presupuesto debe efectuarse a partir de la primera actuación válida del titular del derecho. 37. En el caso concreto, no se acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante durante el lapso transcurrido entre la 20 Índice 019 SAMAI, expediente núm. 05001-33-33-012-2021-00307-01, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Mensaje de datos enviado el 13 de junio de 2025. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02510-01 Accionante: William de Jesús Montoya López notificación de la sentencia y la interposición de la acción de tutela. Asimismo, se resalta que no se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 38.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.