1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05023-00 Accionante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de septiembre de 2023, la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición2.
Considera que esa prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada, pues la autoridad no ha emitido respuesta de fondo a un derecho de petición que radicó3 el 3 de agosto de 2023 en el cual solicitó la expedición de unos comprobantes de nómina. 2.- Adujo que el 30 de agosto de 2023 solicitó al funcionario Jorge Humberto Pantoja Garzón de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 12 del escrito de tutela, índice 2 Samai. 3 Identificado con radicado n°.
EXDESAJBO23-44331. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05023-00 Accionante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Amazonas para que enviara la respuesta a la petición, pues no se le había dado trámite. 3.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene “a la Dirección Seccional Administración Judicial – Cundinamarca – Amazonas y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá́, que, en un término no mayor a 48 horas, emitan respuesta de fondo, de manera congruente y suficiente a la petición radicada por parte de mi poderdante el día 3 de agosto del año 2023, identificada con número de radicado EXDESAJBO23- 44331”4.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca profirió auto por el cual manifestó impedimento para conocer, tramitar y decidir la acción de tutela por ser esta la parte accionante que interpuso la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita-Cundinamarca. 5.- El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guatavita ordenó remitir el asunto por competencia a los juzgados administrativos de Zipaquirá, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 333 de 2021, al estimar que la acción fue presentada por una funcionaria judicial del circuito judicial en que dichos juzgados tienen jurisdicción y además, la acción se dirige contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.- El 13 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dispuso remitir la acción de tutela al Consejo de Estado “por tratarse de una acción promovida por funcionaria judicial contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, es dable concluir que el conocimiento del proceso lo debe asumir el Consejo de Estado, en aplicación de la regla de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8° inciso 2° del Decreto 1069 de 2019, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.” 7.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela y notificar su presentación a la autoridad accionada.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá5 4 Expediente digital, folio 12 del escrito de tutela, índice 2 Samai. 5 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05023-00 Accionante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- Aseguró que una vez le fue notificada la presente acción constitucional, la misma entidad instó al área de Talento Humano, en aras de que se emitiera informe acerca de lo requerido por la señora Marylin Paola Cabrera Rivas. 9.- Conforme a lo anterior, señaló que el Departamento de Talento Humano – Oficina de Asuntos Laborales informó que esa dependencia sí envió los soportes de nómina solicitados por la actora.
Indicó que el 28 de agosto de 2023, envió a la solicitante los desprendibles de nómina a una de las direcciones electrónicas señaladas en la petición, esto es, (mcabrerr@cendoj.ramajudicial.gov.co) que corresponde a la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas 10.- Advirtió que el 19 de octubre siguiente, rindió informe a la acción de tutela y con ello reenvió a la solicitante los desprendibles al otro correo electrónico señalado en la petición inicial (marpola@gmail.com). 11.- Por último, la autoridad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
(ii) Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas6 12.- Informó que luego de realizar una verificación en el sistema de correspondencia- SIGOBUS- confirmó que la petición hecha por la accionante con radicado N°. EXDESAJBO23-4433 del 3 de agosto de 2023 fue remitida al Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Bogotá para su respectivo trámite. 13.- Agregó que el Grupo de asuntos Laborales adscrito al área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Bogotá, dio respuesta al radicado antes referido y que esa respuesta fue remitida al correo electrónico que se indicó en la petición (mcabrerr@cendoj.ramajudicial.gov.co). 14.- Por lo anterior, afirma que el hecho que dio origen a la petición de tutela fue superado, pues la petición de la solicitante fue atendido y en consecuencia es procedente denegar las pretensiones de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 6 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05023-00 Accionante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, la petición del 3 de agosto de 2023 por la cual la accionante solicitó unos desprendibles de nómina fue contestada de fondo el 19 de octubre de 2023, pues la accionada además de rendir el informe requerido por el Despacho, aportó los desprendibles de nómina solicitados y acreditó el envío de los mismos al correo electrónico marpola@gmail.com el cual fue indicado en la petición del 3 de agosto de 20237. 17.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.
Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 7 Expediente digital, documentos obrantes en índice 12 de Samai. 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-05023-00 Accionante: Marlyn Paola Cabrera Rivas Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.