Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tema: Circular 022 del 19 de diciembre de 2018 - Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
Impuesto de vehículos - vehículos oficiales. Inexistencia del tributo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo”, propuesta por la demandada, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular Instructiva No. 00022 del 19 de diciembre de 2018, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». DEMANDA HENRY LEONEL FORIGUA, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de algunos apartes de la Circular 000022 del 19 de diciembre de 20182, expedida por el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, por falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y expedición por funcionario incompetente.
Invocó como normas violadas los artículos 138 a 145 de la Ley 488 de 19983. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis: 1 Ínidice 2 Samai ED_SENTENCIA. 2 Índice 2 Samai, ED_ANEXOS DEM. 3 Índice 2 Samai ED_DEMANDA. P. 4: Circular Instructiva 000022 del 19 de diciembre de 2018 CONSIDERACIONES (…) 1.- Situación que se presenta con los contribuyentes que cancelaron el impuesto.
(…) “Estos dineros no serán objeto de devolución por parte de la autoridad tributaria departamental en caso que medie solicitud en tal sentido.” 2.- Situación a seguir con los contribuyentes que no cancelaron el impuesto en relación con la vigencia 2018 o que declararon y pagaron con inexactitudes Para el caso de quienes no cancelaron el impuesto para la vigencia 2018, en razón a que se expidió la ordenanza 074 de fecha 3 de octubre de 2018; y conforme a su Artículo Segundo el acto administrativo tiene vigencia a partir de su expedición, pero el impuesto se causó el 1 de enerp de 2018, en razón al principio de favorabilidad, la ordenanza aprobada tiene efectos sobre esa vigencia, por lo tanto, los funcionarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria se abstendrán de abrir procesos de determinación oficial y los que ya fueron iniciados serán cerrados y archivados con base en el principio de favorabilidad en materia tributaria.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Si bien la jurisprudencia precisó que los vehículos oficiales no están gravados con el impuesto sobre vehículos, la circular acusada estableció que los pagos realizados por tal concepto no eran objeto de devolución, lo cual avala la retención ilegal de valores que no debían pagarse.
Reconocer la vigencia de la decisión acusada induce a los funcionarios que resuelven solicitudes de devolución a actuar contra derecho, en tanto no se puede negar la devolución de un impuesto jurídicamente inexigible, ni sugerir la aplicación del principio de favorabilidad frente a obligaciones inexistentes. La circular demandada condiciona el cierre de procesos fiscales relacionados con el pago de impuesto sobre vehículos oficiales, a que no hayan sido enviados a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para cobro, sin considerar que, conforme con la jurisprudencia, el impuesto discutido no aplica a vehículos de servicio oficial.
Disponer que no procede la devolución del pago del impuesto respecto de vehículos oficiales por las vigencias 2018 y anteriores, implica una usurpación de funciones del Director de Rentas de Cundinamarca pues, desde la expedición de la Ley 488 de 1998, los vehículos oficiales no son objeto del impuesto sobre vehículos, en tanto la norma no reguló el elemento tarifario y los departamentos no están facultados para crearlo o retener pagos de lo no debido.
Aunque la ley y la jurisprudencia excluyeron del impuesto sobre vehículos los que prestan servicio oficial, el demandado pretende entorpecer el derecho de las entidades públicas de reintegrar los recursos pagados, bajo la premisa equivocada de la existencia de una obligación inexistente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado4 solicitó desestimar la nulidad de los actos demandados, al señalar: No hay norma que excluir a los vehículos oficiales del impuesto en favor de los departamentos y del Distrito Capital, y las tarifas fijadas por el Ministerio de Transporte aplican a todos los vehículos matriculados en Colombia, salvo las excepciones previstas en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998.
En ese contexto, la Resolución 1500 de 2005, equiparó los vehículos oficiales a los particulares, sin que los primeros constituyan una categoría específica o diferente. El impuesto se genera por parámetros objetivos de propiedad y posesión, sin contemplar aspectos subjetivos (persona natural o jurídica, privada o pública), teniendo en cuenta que las no sujeciones y demás tratamientos preferenciales en materia tributaria son de interpretación restrictiva.
Por ello, los vehículos oficiales no están exentos ni Para el caso de los contribuyentes que presentaron la declaración y pago del impuesto para la vigencia 2018 y su declaración está afectada por inexactitud, l a administración tributaria se abstendrá de abrir procesos de determinación ofiial y si fueron abiertos se procederá a su cierre u archivo con base en la línea jurisprudencial tantas veces mencionada.” 3.- Procesos de determinación en curso en relación con vigencias anteriores En el caso de procesos de determinaciión oficial por vigencias anteriores a 2018, que se abrieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, y que no han sido enviados a la dirección de ejecuciones fiscales para su cobro, se procederña a su cierre y se ordenará el archico correspondiente con base en la línea jurisprudencial referida.” 4 Índice 2 Samai, ED_CONTEST.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 excluidos del pago del gravamen, al margen de que la jurisprudencia concluyera que la propiedad de los vehículos incidía en la exigibilidad del tributo.
Si bien el impuesto sobre vehículos recae sobre los de carácter oficial, la Ordenanza 074 de 2018 los exoneró del mismo; no obstante, mientras el gravamen estuvo vigente, el cobro era legal y no había derecho a devoluciones, lo que hacía procedente que el instructivo demandado precisara tales situaciones. El principio de favorabilidad procede en materia tributaria para atenuar los efectos sancionatorios respecto de los contribuyentes omisos o inexactos.
En aplicación del mismo, el instructivo demandado reguló las condiciones relacionadas con la no devolución y, al dejar de regir la ordenanza, ordenó la terminación y archivo de los procesos iniciados por pagos inexactos. No existe falsa motivación ni se pretende mantener cobros indebidos, pues la pérdida de vigencia de la ordenanza 074 de 2018, implicó la terminación y archivo de los procesos iniciados por inexistencia de pago del impuesto de vehículos de uso oficial, siempre que no se hubiesen enviado a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para cobro.
La circular demandada precisó las instrucciones a seguir frente a las situaciones generadas por la citada ordenanza, relacionadas con los contribuyentes que pagaron oportunamente o que pagaron con inexactitud o a quienes abrieron procesos anteriores al año 2018, ordenando la terminación y archivo de las mismas, por cuenta de la derogatoria de la disposición que ordenaba cobrar el impuesto.
Las relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Ordenanza 074 de 2018 continúan rigiéndose por esa norma y los pagos realizados gozan de presunción de legalidad, sin que haya lugar a las devoluciones eventualmente solicitadas. Respecto del acto demandado se formula la excepción de ausencia de ilegalidad, en cuanto se ajusta a las normas constitucionales y legales que lo rigen.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A, anuló el acto demandado, y para ello expuso los siguientes fundamentos: Antes de la expedición de la Ordenanza 074 de 2018, no existía la obligación de pagar el impuesto de vehículos automotores respecto de los de carácter oficial, por lo que las instrucciones impartidas en el acto demandado no se ajustaron a derecho y desconocieron las normas en que debían fundarse, en tanto interpretaron erróneamente la Ley 488 de 1998, las Ordenanzas 216 de 2014 y 074 de 2018, e incurrieron en falsa motivación, pues el legislador no estableció la tarifa para cobrar el impuesto a los vehículos oficiales.
En la expedición de la circular demandada se incurrió en extralimitación de competencias, porque no se podía desconocer que la normativa tributaria determina los casos y requisitos en que procede la devolución de dineros pagados a la Administración, como pago de lo no debido. Vedar la aceptación de las solicitudes de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 devolución desconoce las normas reguladoras de la materia y vulnera el debido proceso, pues niega esa posibilidad sin agotar el procedimiento pertinente.
En el año 2008, el Consejo de Estado señaló que los vehículos oficiales no podían gravarse con el impuesto de vehículos, por falta del elemento tarifario; tal criterio se reiteró en los años 2012 y 2019, precisando que las tarifas para vehículos particulares no aplicaban a vehículos oficiales por la diferente destinación que tienen. Y si bien los vehículos oficiales no fueron taxativamente exentos del impuesto, la ausencia de disposición legal sobre la tarifa a estos aplicable implica que el legislador no los gravó. La Ordenanza 074 de 2018 señaló que los vehículos de uso oficial no eran objeto del impuesto, de manera que no puede predicarse la legalidad de los cobros realizados por tal concepto, menos aún con fundamento en otras ordenanzas departamentales (216 de 2014), toda vez que la Ley 488 de 1998, no determinó tarifa para cobrarlo.
RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia5. Al efecto, adujo: La circular demandada no realizó interpretación alguna de la Ley 488 de 1998, ni pretendió generar efectos jurídicos, lo cual indica que el argumento del demandante, relacionado con que el impuesto sobre vehículos oficiales no fue previsto por el legislador, se dirige a controvertir la Ordenanza 216 de 2014 (Estatuto Tributario del Departamento) que estableció dicho tributo y goza de presunción de legalidad.
Así, la citada circular se limitó a reconocer la legalidad de las situaciones consolidadas bajo esa ordenanza y la 074 de 2018, cuyos efectos jurídicos son válidos, como ocurre con los recaudos realizados durante su vigencia. La directriz cuestionada no es producto de una extralimitación de funciones, porque no eliminó ni privó el trámite de las solicitudes de devolución y tampoco estableció el rechazo de plano de las mismas; simplemente implementó diferentes instrucciones.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación6 y estando en la etapa prevista en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales no se pronunciaron. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada7, entre otras razones, porque la circular demandada partió de la falsa premisa de que los vehículos oficiales podían gravarse, y que eran improcedentes las solicitudes de devolución por los pagos no debidos del impuesto de vehículos oficiales.
Además, la jurisprudencia señaló que la Ley 488 de 1998 no fijó la tarifa del tributo para vehículos de uso oficial, ni que a ellos puede aplicarse la fijada para vehículos particulares 5 Gestión otras corporaciones, índice 43 Samai 6 Samai, índice 4 7 Samai, índice 11 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad los apartes de la Circular 000022 de 2018, dirigida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a los funcionarios de esa dirección, para instruir sobre la aplicación de la Ordenanza 074 de 20188, mediante los cuales dispuso que: • «Los dineros por pagos realizados no serían objeto de devolución por parte de la autoridad tributaria departamental en caso que medie solicitud en tal sentido». • «Para el caso de quienes no cancelaron el impuesto para la vigencia 2018, en razón a que se expidió la Ordenanza 074 de fecha 3 de octubre de 2018; y conforme a su Artículo segundo el acto administrativo tiene vigencia a partir de su expedición, pero el impuesto se causó el 1º de enero de 2018, en razón al principio de favorabilidad, la ordenanza aprobada tiene efectos sobre esta vigencia, por lo tanto, los funcionarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria se asbtendrán de abrir procesos de determinación oficial y los que ya fueron iniciados serán cerrados y archivados con base en el principio de favorabilidad en materia tributaria.
Para el caso de los contribuyentes que presentaron la declaración y pago del impuesto para la vigencia 2018 y su declaración está afectada por inexactitud, la administración tributaria se abstendrá de abrir procesos de determinación oficial y si fueron abiertos se procederá a su cierre y archivo con base en la línea jurisprudencial tantas veces mencionada». • «En el caso de procesos de determinación oficial por vigencias anteriores a 2018, que se abrieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, y que no han sido enviados a la dirección de ejecuciones fiscales para su cobro, se procederá a su cierre y se ordenará el archivo correspondiente con base en línea jurisprudencial referida».
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer la legalidad de los anteriores apartes de la circular demandada, para lo cual se debe determinar si implican una interpretación normativa que generó efectos jurídicos contrarios a la normativa aplicable o si, por el contrario, se limitaron a reconocer los efectos jurídicos derivados de las ordenanzas 216 de 2014 y de la 074 de 2018 que la modificó. La Sala ha indicado que el debate judicial de las circulares de servicio, depende de que posean el contenido decisorio propio de los actos administrativos, con el cual detenten fuerza vinculante frente a los administrados, de modo que, ante la carencia de ese contenido, se excluyen de control judicial9.
Si bien los apartes demandados de la Circular 0022 de 2018, se presentan como instructivos específicos frente al hecho de que la Ordenaza 074 del 3 de octubre de 2018, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, modificó el parágrafo 4 del artículo 207 de la Ordenanza 216 de 201410, en el sentido de establecer que «No serán objeto del impuesto previsto en este capítulo los vehículos de uso oficial», también implementan disposiciones sustanciales y procesales respecto del impuesto sobre vehículos oficiales, porque: 8«Por la cual se modifica el parágrafo cuarto (4) del artículo 207 de la ordenanza 216 de 2014». 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de septiembre de 2018, exp. 22465, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 “Por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, se conceden unas facultades al gobernador del Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.
Niegan el derecho a la devolución de los pagos realizados sobre vehículos oficiales que cancelaron el impuesto, en vigencia de la Ordenanza 216 de 2014. 2. Prohíben abrir procesos de determinación y ordenan cerrar y archivar los procesos iniciados, para los sujetos que no pagaron el impuesto causado a 1.° de enero de 2018, todo en virtud del principio de favorabilidad.
Y prohíben abrir procesos de determinación oficial y ordenan cerrar y archivar los abiertos, para quienes presentaron y pagaron el impuesto de esa vigencia, pero con inexactitudes. 3. Ordenan cerrar y archivar los procesos de determinación oficial por vigencias anteriores a 2018, abiertos luego de entrar en vigencia la Ley 488 de 1998 y no enviados a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para cobro.
Se observa que las disposiciones transcritas -pasibles de examinarse en este juicio de legalidad-, parametrizan el proceder administrativo de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, ante la entrada en vigencia de la Ordenanza 074 de 2018, que excluyó los vehículos de uso oficial de los efectos impositivos del impuesto de vehículos automotores establecido en la Ley 488 de 1998 y regulado, para esa entidad territorial, por la Ordenanza 216 de 2014 (arts. 202 y sgts).
Esas concretas razones identificadas en las consideraciones de la circular demandada y antecedidas de la cita de algunos artículos de la Ley 488 de 1998 y la Ordenanza 216 de 2014, dotan a dicho acto de la motivación suficiente para trazar directrices uniformes frente a la determinación y cobro de un impuesto que, a partir de octubre de 2018, quedó expresamente vedado para los vehículos oficiales en el departamento de Cundinamarca y que, desde una década atrás, la jurisprudencia descartaba.
En efecto, en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 15360, la Sección indicó que: «Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas solo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c., lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.
Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta ala Constitución y a la Ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313[4] y 338 de la Constitución Política).
(Resaltado fuera de texto). Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales».
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su turno, la sentencia C-720 de 199911, precisó que el impuesto de vehículos es un impuesto nacional regulado en la Ley 488 de 1998; que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción, designándose a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital como beneficiarios del tributo y facultando a las entidades territoriales para hacer el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción; que la intención legislativa fue la de unificar en un impuesto todos los que gravaban la propiedad de los vehículos automotores (impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia en el recaudo y cobro de esos tributos; y que el sujeto pasivo del impuesto son los propietarios y poseedores de los vehículos gravados, sin calificar su naturaleza jurídica y proponiéndose la fijación directa de la tarifa en la ley, para eliminar la posibilidad de competencia interjurisdicional entre las entidades territoriales.
A partir de la definición normativa de vehículos particulares, públicos y oficiales, la sentencia del 12 de marzo de 2012, exp. 18444, destacó diferencias sustanciales entre los mismos, que jurídicamente impedían incluir a los vehículos oficiales en el concepto de los particulares, dada su distinta destinación, y que conducían a que las tarifas previstas para éstos últimos en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, no abarcara los vehículos destinados al servicio de entidades públicas, concluyendo la inexistencia de tarifa legal para los automotores de servicio oficial y la consiguiente exclusión de gravamen para los mismos, dado que al ser un impuesto nacional, el gravamen debía estar íntegramente regulado por el Legislador.
La sentencia del 26 de septiembre de 2018, exp. 21927, retomó el expuesto en la del 21 de agosto de 2008, exp. 15360, citada párrafos atrás, para concluir que la Ley 488 de 1998 no gravó a los vehículos oficiales con el impuesto nacional sobre los vehículos automotores y, tanto era así, que el artículo 141 no determinó una tarifa para tales vehículos siendo ésta un elemento indispensable para la configuración del tributo de competencia normativa exclusiva del legislador, y a falta del cual el tributo no existe ni los departamentos pueden establecerlo en reemplazo del Congreso.
Por su parte, la sentencia del 19 de marzo de 2019, exp. 22126, ratificó que, dentro de los vehículos particulares no se incluían los oficiales, y que cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, fijó las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, sólo se refirió a los primeros, no a los de «servicio de entidades públicas», de manera que los vehículos oficiales no estaban gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo: la tarifa.
Desde esa perspectiva, los apartes acusados fijaron unas pautas de procedimiento tendientes a garantizar, frente a los vehículos de uso oficial, la uniformidad en el tratamiento del impuesto creado por la Ley 488 de 1998, pero desde un enfoque de aplicación de ley en el tiempo y efectos de la línea jurisprudencial sobre la misma materia, por parte del máximo órgano jurisdiccional de control de legalidad.
El hecho de que los vehículos oficiales no hicieran parte de las excepciones establecidas por el legislador para el impuesto de vehículos automotores, creado por 11 Corte Constitucional, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Ley 488 de 1998, frente a la propiedad o posesión de vehículos, no permitía considerarlos en sí mismos como gravados, ni en ese entendido aplicarles dicho tributo, pues el análisis normativo hecho por la autoridad jurisdiccional competente para realizar los juicios de legalidad, determinó que la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto nacional de vehículos automotores a los de uso oficial, porque el tributo no existía en relación con los mismos; sin que los organismos administrativos departamentales pudieran imponerlo y fijar su tarifa para suplir ese vacío legislativo.
Desde tal perspectiva jurídica y ante la vinculatoriedad de los precedentes judiciales para la resolución de asuntos apoyados en supuestos fácticos y jurídicos similares, dentro del marco de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que deben interpretarse sistemáticamente para garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y cosa juzgada12, la Sala considera que el numeral primero de la circular demandada estaba llamado a anularse, porque restringió el derecho a la devolución respecto de los dineros pagados por un impuesto sin fundamento legal y, por tanto, inexigible a los pagadores, configurándose, en consecuencia, un pago de lo no debido pasible del trámite de devolución dentro del término y bajo las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
En consecuencia, el aparte «los dineros por pagos realizados no serían objeto de devolución por parte de la autoridad tributaria departamental en caso que medie solicitud en tal sentido», contenido en el numeral 1 del aparte instrutivo de la circular 0022 de 2018, queda desprovisto de la presunción de legaliad que lo ampara y, en consecuencia, procede su anulación. Distinta es la conclusión respecto de los numerales 2 y 3 del mismo aparte de la circular, pues frente a la falta de fundamento legal del impuesto de vehículos automotores respecto de vehículos de uso oficial, la prohibición de abrir procesos de determinación oficial a quienes no cancelaron el impuesto causado a 1.° de enero de 2018, y a quiénes presentaron y pagaron el impuesto de esa vigencia, y la orden de cerrar y archivar los procesos iniciados en cualquiera de esos dos casos, así como de cerrar y archivar los procesos de determinación oficial por vigencias anteriores al mismo año, abiertos luego de entrar a regir la Ley 488 de 1998, son instrucciones coherentes con la inexigibilidad de un impuesto carente de fundamento legal y desprovisto de causa legal para fiscalización y recaudo, encontrándose, por tanto, válidas y no anulables.
Sin embargo, el aparte final del numeral 3 «y no enviados a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para su cobro» deviene inválido, porque limita el cierre y archivo de los procesos de determinación oficial por vigencias anteriores a 2018 y abiertos luego de entrar a regir la Ley 488 de 1998, con una condición inaplicable para un impuesto legalmente inexistente y con la cual legitima el cobro del impuesto para los vehículos de uso oficial en el caso de los procesos de determinación que se hubieren enviado a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para ese fin, no obstante que, frente a la falta de causa legal de dicho tributo, la posibilidad de cobrarlo es contraria a derecho y, por lo mismo, inadmisible. 12 La Corte Constitucional ha señalado que La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas, SU611 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Demandante: HENRY LEONEL FORIGUA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este orden de ideas, la sentencia apelada será modificada para disponer únicamente la nulidad de los apartes de los numerales 1 y 3, por las razones indicadas.
En lo demás, se confirmará. No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual queda así: «ANULAR el aparte «los dineros por pagos realizados no serían objeto de devolución por parte de la autoridad tributaria departamental en caso que medie solicitud en tal sentido» del numeral 1 del acápite instructivo de la Circular 022 del 19 de diciembre de 2018, expedida por el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, y el aparte «y no enviados a la Dirección de Ejecuciones Fiscales para su cobro» del numeral 3 del mismo acápite. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN