CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la carga argumentativa respectiva / IMPROCEDENCIA. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de noviembre de 2022, los señores Cristóbal Cogollo, Yenid Rojas, Ginna Marcela, Oscar Yesid, Leidy Viviana, Liseth Yaneth, Paula Andrea y Claudia Ximena Cogollo Rojas, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos del 28 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa1, que promovieron en contra del municipio de Neiva y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-002-2016-00414-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de Neiva, por la presunta falla médica en la atención recibida por el señor Jhoan Darío Cogollo Rojas. 2.- El 1 de noviembre de 2022 los accionantes2 presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2022.
Esta providencia fue proferida por el referido tribunal, dentro del proceso de reparación directa3, que promovieron en contra del municipio de Neiva y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva. 3.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la presunta falla médica que condujo al fallecimiento del señor Johan Cogollo Rojas. 4.- En la sentencia censurada el Tribunal accionado, confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones.
Consideró que, conforme a las pruebas incorporadas y según el marco normativo y jurisprudencial aplicable en este tipo de asuntos, el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del señor Johan Cogollo, no era atribuible a las entidades demandadas, ya que no se demostró que dicha circunstancia fuera consecuencia de una falla del servicio médico, en tanto que lo probado es que la atención y el tratamiento suministrados fueron adecuados, pertinentes y oportunos. En concreto, indicó que las pruebas daban cuenta de que no existió demora en la atención de urgencias, ni falta de pericia, ni omisión o incorrecto diagnóstico, así como tampoco inadecuada atención médica o falta de la misma. 5.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Sobre el primer derecho mencionan que el Tribunal desbordó sus competencias, pues desconoció que los demandantes fueron apelantes únicos por lo que, acorde con el principio de la “non reformatio in pejus” consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, no podía revisar temas del fallo de primer grado que fueron aceptados por el recurrente, y frente a los que feneció el litigio.
En cuanto al derecho a la defensa se indicó que la decisión se adoptó sin tener en cuenta el material probatorio allegado. 2 Cristóbal Cogollo, Yenid Rojas, Ginna Marcela, Oscar Yesid, Leidy Viviana, Liseth Yaneth, Paula Andrea y Claudia Ximena Cogollo Rojas. 3 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-002-2016-00414-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6.- Indican que en la sentencia, se incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y error judicial por las razones que se exponen a continuación: 7.- Sobre el defecto procedimental absoluto, transcribió las características y definición dada por la Corte Constitucional a dicho yerro judicial, en sentencias tales como la T-1246 de 20084. 8.- Frente al defecto fáctico, a lo largo del escrito de tutela, indicó que este se configuró ante la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila, al haber restado importancia a las pruebas aportadas por la parte demandante, desconociendo la verdad material de los hechos.
Luego, pasó a citar fragmentos de las sentencias T-781 de 2011 y SU-068 de 2014 sobre las causales que ameritan acceder el amparo por este error judicial5. 9.- Finalmente, sobre el error judicial por vía de hecho, citó lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 sobre el particular, y posteriormente, citó las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (Exp.15.128) y de 1 de enero de 2007 (Exp. 13.258) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se definió el error judicial6.
B. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los accionantes, al considerar que, no se cumplió con la carga argumentativa tendiente a demostrar la configuración de los defectos alegados, solo se mencionaron generalidades de los mismos.
Al respecto, indicó que el único argumento presentado consistió en que las decisiones judiciales demandadas, desconocieron la totalidad del acervo probatorio, lo que permitía concluir que lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate surtido en el proceso ordinario al no estar de acuerdo con la negativa de sus pretensiones. 11.- Sumado a lo anterior, señaló que las pretensiones iban orientadas a ordenar a las autoridades judiciales accionadas revisar exhaustivamente las pruebas, lo que 4 Expediente digital, folios 12 y 13 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folios 13 y 14 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, folios 14 a 19 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) denotaba que lo realmente pretendido era que el juez de tutela efectuara un nuevo análisis probatorio en favor de sus pretensiones7. C. La impugnación 12.- En su escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar el fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, negando que la solicitud de amparo se haya interpuesto para surtir una instancia adicional al proceso ordinario y reiterando que el asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se alegó un verdadero defecto procedimental, fáctico y error judicial, consistente en la indebida valoración probatoria efectuada por el Ad quem, que lo llevó a concluir que la muerte del señor Johan Cogollo no se debió a una negligencia médica.
En concreto, indicó que las pruebas fueron analizadas “fuera de contexto, pues no se tuvieron en cuenta los archivos de las cámaras de seguridad, la valoración de algunos testigos como el que trabajaba en ese momento en la ESE Carmen Emilia Ospina, ni la epicrisis aportada, pero si se observa que se tuvo en cuenta testimonios que no fueron reales o versan de algunos acontecimientos que no son ciertos en su totalidad como el hecho de que [el] padre del occiso hablará (sic) con los doctores”. 13.- A continuación, resaltó que los falladores de instancia decidieron el asunto “fundados en el material probatorio allegado sin analizar con claridad que faltaba información que no se acopió” aun cuando se solicitó en debida forma, como por ejemplo, las grabaciones de seguridad del día de la ocurrencia de los hechos, los testimonios aportados por la parte demandante, entre otras.
Así, refirió que lo que se busca es que, bajo un análisis objetivo y no subjetivo de las pruebas, se logre llegar a la verdad material y no meramente procesal, la cual es, que el señor Johan Cogollo murió dada la falla en la atención médica de la parte demandada. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7 El 25 de enero de 2023, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra presentó aclaración de voto, refiriendo que, a diferencia de la Sala de Decisión, tras examinar el escrito de tutela, advirtió que los demandantes sí cumplieron la carga argumentativa respectiva frente al defecto fáctico, pues en el acápite de hechos, enlistaron los medios de prueba que consideraron fueron indebidamente valorados por los jueces de instancia. Sin embargo, precisó que ello no era óbice para cambiar el sentido de la decisión adoptada en primera instancia. Documento disponible a índice 39 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 19.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el consecuente escrito de impugnación, se advierte que la acción de tutela, tal como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, es improcedente, en la medida en que los cargos formulados por la parte actora carecen de carga argumentativa, sumado a que tienen el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoque la providencia que negó sus pretensiones. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20.- Así pues, respecto al defecto procedimental absoluto, la parte actora en el escrito de tutela se limitó a mencionar la definición que la Corte Constitucional ha hecho de este, sin especificar de qué forma o bajo qué condiciones puede entenderse que se desconoció el procedimiento establecido para surtir el proceso de reparación directa, sumado a que no especificó los formalismos que afectaron sustancialmente la decisión en segunda instancia. 21.- Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se considera importante mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que este puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden12. 22.- En consecuencia, al no haber señalado de forma alguna ni en el escrito de tutela ni el escrito de impugnación cómo el Tribunal accionado desconoció el procedimiento establecido para surtirse el proceso ordinario o como tuvo un excesivo apego a ciertas reglas procesales, el juez de tutela supletivamente no puede subsanar la falencia argumentativa de la parte actora, por lo que debe declarar improcedente el amparo sobre este cargo.
En este punto valga precisar que, si lo alegado por las partes es que este yerro judicial se configuró por la indebida valoración probatoria de la autoridad judicial accionada, dicho argumento es propio de un defecto fáctico, el cual también fue formulado en el escrito de tutela y se pasa a analizar a continuación. 23.- La Sala igualmente advierte que si bien la parte actora, al referirse de manera genérica a la violación del derecho al debido proceso, sostiene que el Tribunal 12 Sentencia SU-061 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) desconoció que los demandantes fueron apelantes únicos y acorde con el principio de la “non reformatio in pejus” no podía revisar temas diferentes a los expuestos en la apelación; lo cierto es que esta supuesta irregularidad (i) no la encuadró en ninguno de los defectos que alegó, simplemente se mencionó de manera genérica sin plantear una argumentación que la desarrollara, (ii) no expuso de manera clara y suficiente cómo se configuró pues no se precisa qué puntos diferentes a los abordados en el recurso de apelación se resolvieron por el a quem, ni indicó qué aspectos fueron resueltos por el a quo a favor del apelante único y revocados en segunda instancia; y finalmente (iii) se omitió explicar cómo se supera el requisito de subsidiariedad de cara a los recursos extraordinarios planteados en la regulación procesal para canalizar ese tipo de objeciones a las actuaciones judiciales. 24.- En relación con el defecto fáctico, se considera que también carece de carga argumentativa, toda vez que, si bien en el escrito de tutela se menciona que este se configuró dada la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, dando prelación a otras y desconociendo así la verdad material del caso concreto, lo cierto es que en la solicitud de amparo no se especificó cuáles pruebas fueron desconocidas o en qué sentido se “minimizó o redujo” su alcance. 25.- En concreto, la parte actora se limitó a mencionar en el hecho “Décimo Cuarto” de la acción de tutela, las pruebas que fueron tenidas en cuenta efectivamente por la autoridad judicial demandada, afirmando sin mayor análisis que otras pruebas aportadas por los accionantes fueron excluidas, no haciendo alusión a dichos elementos probatorios, ni cómo aquellas podían influir o cambiar la decisión adoptada por el Ad quem en el proceso de reparación directa. 26.- Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. 27.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (i).
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio13. (ii). Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
(iii). Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”14. 28.- En consecuencia, se reitera que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. 29.- Ahora bien, los demandantes en el escrito de impugnación alegaron que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta los archivos de las cámaras de seguridad que si bien fueron pedidas en debida forma, no fueron allegadas al 13 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. 14 Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) proceso, así como tampoco estudió la epicrisis, ni “algunos testimonios como el que trabajaba en ese momento en la ESE Carmen Emilia Ospina”, dando veracidad a testimonios “que no fueron reales o versan de algunos acontecimientos que no son ciertos en su totalidad como el hecho de que CRISTOBAL COGOLLO, padre del occiso hablará (sic) con los doctores”15, desconociendo también testimonios pedidos por la parte demandante. 30.- Sobre dichos alegatos, esta Sala considera que tampoco fueron debidamente sustentados para entrar a analizar de fondo una posible falta de valoración probatoria por parte de la instancia judicial demandada, pues la misma parte actora reconoce que los vídeos de las cámaras de vigilancia, si bien fueron pedidos en el proceso, lo cierto es que la E.S.E. no los allegó, circunstancia que sí fue advertida por el Tribunal Administrativo del Huila al revisar lo probado en el proceso y citar el contenido de: i) el oficio fechado el 25 de enero de 2016, en el que “el asesor jurídico externo de la ESE Carmen Emilia Ospina responde al apoderado de la parte actora, la petición de copia de los videos de las cámaras de seguridad, archivos que se hayan realizado con causa del deceso e investigaciones internas de auditor médico con el objeto de esclarecer las causas del fallecimiento del señor Cogollo Rojas, informando en forma negativa a todo lo solicitado”16, y ii) el oficio 01-CAL-00416-S- 2016 del 2 de febrero de 2016 “por el cual el coordinador de calidad de la ESE Carmen Emilia Ospina, remite al apoderado actor informe de auditor médico sobre la atención prestada al señor Cogollo Rojas y sobre los videos informa que no existe backup mayor a una semana, por lo que las imágenes se borran a las 48 horas de grabación. Finalizó con la conclusión que se prestó un servicio de urgencias con oportunidad, pertinencia e integralidad de acuerdo a las guías clínicas institucionales”17 documentos en los que se menciona expresamente la imposibilidad de acceder a las grabaciones pedidas. 31.- Además, refirió de forma genérica que se desconocieron testimonios pedidos por la parte demandante y de algún trabajador de la E.S.E. demandada, sin siquiera referir el nombre de los testigos, el contenido de dichas pruebas y cómo podían llegar a tener injerencia importante en la decisión que el juez de segunda instancia adoptó en el proceso de reparación directa. 15 Expediente digital, folio 2 del escrito de impugnación. 16 Expediente digital, folio 26 de la sentencia de 27 de septiembre de 2022. 17 Expediente digital, folio 27 de la sentencia de 27 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 32.- Sobre la poca veracidad de los testimonios que el Tribunal accionado tuvo en cuenta, adviértase que en su momento procesal el accionante pudo refutar dichas pruebas, señalar las irregularidades presentadas en el dicho de los testigos, pero no hace alusión alguna sobre posibles actuaciones adelantadas sobre el particular en el escrito de tutela, que hayan pasado inadvertidas por la autoridad judicial accionada. 33.- Con todo, analizado el estudio probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que dicha instancia judicial sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitían advertir ciertas inconsistencias en el testimonio del amigo del occiso que lo acompañó a urgencias, sobre el estado en que presuntamente llegó el señor Cogollo Rojas al centro hospitalario e igualmente sobre la atención médica inicial brindada.
Sumado a que, las declaraciones de los médicos y enfermeras tratantes eran concordantes con la historia clínica aportada, y en general, el examen de necropsia arrojó como resultado que la causa de muerte fue el agravamiento de la enfermedad previa que presentaba el señor Johan Cogollo, esto es, tuberculosis. Por ende, se considera que acertada y justificadamente se determinó que las entidades demandadas en el proceso ordinario no tuvieron responsabilidad alguna en el deceso del familiar de los accionantes, pues no se probó la falla médica alegada. 34.- En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila en fallo del 27 de septiembre de 2022 empezó por indicar que, si bien en casos de responsabilidad médica, el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegia un título de imputación, debe analizarse bajo el régimen de falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar por los interesados, el daño antijurídico cuya indemnización se solicita sino también “la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en estos casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva”18.
Carga probatoria que, en todo caso, se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de dichos elementos, esto es, de los indicios. 35.- A continuación, inició la valoración probatoria aclarando que se le daría valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales obrantes en el plenario, tanto a las allegadas aportadas en copia auténtica como aquellas que obraban en copia simple, acorde a lo dispuesto en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, 18 Expediente digital, folio 15 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado19. Luego, sobre la prueba testimonial, aseveró que sería apreciada en conjunto con el resto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 176 del CGP, “toda vez que no concluyen circunstancias que afecten la credibilidad de los testigos, ni fueron tachados de falsos por las partes”20. 36.- Seguidamente, enlistó lo probado en el proceso y procedió con el análisis del caso concreto.
Empezó por indicar que la parte actora en el escrito de apelación insistió en que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama fue causado por la ESE demandada, pues según las pruebas allegadas al proceso “y de las que no se decretaron -declaraciones extrajuicio- se demuestra que el señor Johan Darío Cogollo rojas llegó por sus propios medios y no inconsciente como lo afirma el a quo, y que existió demora en la atención brindada a su llegada al servicio de urgencias de la ESE… puesto que no fue recibido por el personal médico idóneo… y por el paso del tiempo sin atención inmediata”21, lo que hizo que falleciera.
Igualmente, indicó que la parte actora insistía en que la causa del deceso no fue la tuberculosis, “que ese hecho no está demostrado, sino que fueron causas secundarias, como lo fue la asfixia mecánica”, pues se obstruyeron las vías respiratorias ahogándose con su propia sangre al no haber sido atendido en forma inmediata según el Triage, por lo que solicitaron que se valoraran en su totalidad las pruebas aportadas al expediente y que se tengan en cuenta las declaraciones extra juicio de Felipe Andrés Urriago Albarracín, José Fernando Álvarez Torres y Carmen Emilia Torres Castro rendidas ante notario público el 9 de abril de 201922. 37.- Así, dio por acreditada la ocurrencia del daño alegado, y pasó a analizar la imputación y/o nexo causal entre éste y el presunto actuar omisivo de la entidad médica demandada.
Al respecto, indicó que de acuerdo a la historia clínica y demás registros médicos, el señor Cogollo Rojas ingresó a la ESE demandada el día 5 de octubre de 2015, en compañía de dos personas y estando en la sala de reanimación, fue encontrado “sin signos vitales, con pupilas dilatadas sin respuesta a la luz, reflejo corneano negativo y relajación de esfínteres”, precisando uno de sus acompañantes, que antes había presentado “tos persistente con hematemesis masiva de manera súbita y pérdida del conocimiento” y se asegura que cuando estaba donde su amiga, en el barrio limonar, “le dio ese ataque de tos y vómito de 19 Expediente digital, folio 18 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. 20 Expediente digital, folios 18 y 19 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. 21 Expediente digital, folio 32 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. 22 Expediente digital, folio 32 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) sangre y a la media hora consiguieron un taxi, para llevarlo a la E.S.E.; y que una semana antes había presentado tos seca persistente y fiebre, pero que no consultó al médico”23. 38.- A continuación, expuso que, como uno de los argumentos de la parte actora era que la causa del fallecimiento del señor Johan Cogollo fue la demora, omisión, y negligencia en la atención médica al momento de su ingreso a urgencias, pues reiteraba que no había personal médico asistencial suficiente y que fue recibido por el personal de vigilancia de la ESE consideró importante mencionar que, de acuerdo con la historia clínica, el registro de enfermería se realizó a las 06:00 p.m. y del médico a las 5:55 p.m., y en estos aparece claramente que el paciente ingresó a las 5:35 p.m. y la llegada al consultorio ocurrió a las 5:40 p.m. y que llegó por sus propios medios con acompañante y en estado consciente. 39.- No obstante, indicó que si bien en el “motivo de consulta” aparece consignado la anotación “está inconsciente”, también es cierto que analizada en conjunto con otros documentos, testimonios y prueba pericial, “tal registro no corresponde a la realidad, pues de un lado las versiones rendidas ante la Policía Judicial por el señor José Fernando Álvarez Torres y la señora Mercy Gutiérrez Aguirre, no son verdaderos testimonios en tanto que no fueron rendidos ante un juez y de otro lado, igualmente no son concordantes y no generan certeza alguna”24, puesto que aunque afirmaron haber estado presentes al momento en que ingresó el señor Cogollo Rojas al centro hospitalario y haber presenciado los hechos de manera directa, José Álvarez refirió que al llegar en compañía del paciente no se les permitió ingreso, por lo que esperaron 10 minutos aproximadamente y posterior a ello, la vigilante de la ESE se llevó al paciente y no supo más sobre su atención, porque no lo dejaron ingresar y, de otro lado, la señora Gutiérrez Aguirre adujo que “vio cuando arribó un taxi al servicio de urgencias, del cual descendió una señora gordita, un muchacho alto y la víctima, este último vomitaba sangre por la boca y del hospital salió una vigilante atenderlo con una silla de ruedas, en donde lo sentaron y fue ingresado a un cuarto solo sin equipos de reanimación, afirma que el paciente fue acostado boca abajo en una camilla y el médico que salió atenderlo solo le puso una sábana y lo arropó porque estaba muerto”25. 23 Expediente digital, folio 34 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. 24 Expediente digital, folio 35 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. 25 Expediente digital, folio 35 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 40.- A su turno, hizo énfasis en que, la declaración rendida ante el A quo por el señor Álvarez Torres, resultaba incoherente pues este aseveró que estando en sala de espera no observó la cantidad de personas que había en el servicio de urgencias esperando atención, al estar concentrado en la atención brindada al señor Johan Darío Cogollo, sin embargo, observó con claridad que no había presencia de personal médico o asistencial, sin indicar exactamente en qué lugar, pues como él mismo lo manifestó, no se le permitió ingresar a acompañar al señor paciente, solo se permitió el ingreso al occiso para recibir atención médica.
También resultó incongruente para el Tribunal, cuando mencionó que el señor Cogollo Rojas llegó por sus propios medios, consciente, “no obstante, necesitó ayuda de él y otra persona para poder subirlo al vehículo que lo llevaría a la ESE y para bajarlo del mismo para que fuera atendido en la ESE”26. 41.- De lo anterior, concluyó que era claro que a los pacientes no se les permitía ingreso con acompañante, por tanto, la señora Mercy Gutiérrez no podía afirmar que vio que el occiso fue ingresado a un cuarto solo sin equipos, así como tampoco encontró coherencia en el relato del señor Álvarez Torres, pues este mencionó que esperó diez minutos para ser atendido, mientras que la señora Gutiérrez afirmó que “…tan pronto llegaron en el servicio de taxi, la vigilante salió a su recibo y sentó al occiso en la silla de ruedas y lo ingresó al centro asistencial”27. 42.- En consecuencia, analizadas en conjunto estas pruebas, consideró el Tribunal Administrativo del Huila que el señor Johan Darío Cogollo Rojas fue recibido e ingresado al centro asistencial al momento de su arribo y que no existe certeza del tiempo que tardó en ser llevado a urgencias desde que inició con la hematemesis en la residencia del señor José Fernando Álvarez, teniendo en cuenta que este no precisó esta circunstancia en su declaración ante el juez de primera instancia, ya que solo indicó que podían haber pasado entre 3 o 4 minutos entre el traslado de la vivienda a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, pero sin contar el tiempo que antecedió al traslado, pues manifestó que el occiso entró al baño de su residencia por tener tos persistente y al escuchar tal situación “fue por su mamá e ingresaron al baño, lo sacaron de allí, pidieron ayuda a los vecinos quienes no colaboraron, luego pasó una patrulla de la policía quienes pidieron la ambulancia, pero esta no llegó, por lo que una tercera persona les colaboró en el traslado al centro asistencial, 26 Expediente digital, folio 36 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. 27 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) es decir, que en ese lapso de tiempo la situación del señor Johan Darío Cogollo Rojas empeoró, pues se trató de un cuadro súbito y agónico”28. 43.- Ahora bien, en la declaración rendida por el Dr. Carlos Enrique Quiñónez Montealegre, médico que realizó la necropsia al cuerpo del occiso, expuso que este fue claro en señalar que cuando se presenta tos con sangrado el tiempo de reacción debe ser inmediato, por lo que cuando el occiso comenzó a sangrar, debió tener mucha dificultad para respirar, tener pérdida de conciencia y en ese lapso debió toser para expulsar la sangre, siendo esto un proceso rápido y “que pudo ser uno de los últimos minutos, máximo una hora antes de morir, siendo concluyente en que el deceso lo provocó el sangrado, que con el mismo, es cuestión de minutos para que el paciente muera”29.
De igual manera, se resaltó que el referido médico determinó que el señor Johan Cogollo llegó agónico al centro asistencial y que si hubiese sido atendido antes del sangrado tenía buenas posibilidades de sobrevivir, pero como en este caso el paciente llegó con abundante sangrado, se redujeron ostensiblemente las posibilidades de sobrevivir, puesto que el sangrado llena las vías aéreas produciendo ahogamiento. 44.- Aunado a la anterior, puso de presente que, como el apoderado de los demandantes insistió en que el occiso llegó consciente y por sus propios medios a la E.S.E Carmen Emilia Ospina, la clasificación del Triage dada y registrada en la historia clínica fue ajustada a su estado de salud, pues la misma fue categorizada en la escala de prioridad II, por lo que la atención médica debió ser en 15 minutos, lo cual se ajusta a lo vislumbrado en la historia clínica.
Con todo, indicó que el señor Johan Darío Cogollo Rojas, si bien pudo salir consiente de la casa de su amigo, es posible que perdiera el conocimiento en el trayecto de la vivienda a la clínica, pues según lo indica este declarante, la distancia es de aproximadamente de 20 cuadras y este hecho coincide con lo consignado en la historia clínica y lo ratificado por perito de Medicina Legal al referirse paso a paso sobre la evolución de la tuberculosis que padecía el señor Cogollo Rojas, “ya que indica que cuando comenzó a sangrar él debió tener mucha dificultad para respirar, debió tener pérdida de conciencia y en ese lapso debió toser para que expulsar la sangre, pues… dicha patología poco a poco va erosionando los tejidos del pulmón hasta que puede lesionar un vaso sanguíneo y entonces es cuando comienza a sangrar dentro del tejido pulmonar y por ello se llenan los bronquios y la tráquea de sangre y coágulos, que cuando pasa 28 Ídem. 29 Expediente digital, folio 37 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) esto, el paciente trata de toser y esa sangre llega a su cavidad oral y desencadena el vómito y eso fue lo que vieron las personas que lo llevaron, que el paciente vomitó sangre y eso se da por la enfermedad más antigua que se llama tuberculosis”30. 45.- Además, el Tribunal accionado expuso que el médico Manuel Alejandro Buitrago Mejía plasmó en la historia clínica que el occiso fue llevado por dos amigos y que ellos le informaron que este había presentado súbitamente tos con hematemesis masiva y posterior pérdida del conocimiento, tal como quedó registrado en la historia clínica, información suministrada posterior al deceso, lo cual permitía concluir que efectivamente el paciente llegó a la E.S.E. en estado de inconciencia y no como lo afirmó el testigo José Álvarez en la audiencia de pruebas, que el difunto había llegado por sus propios medios.
Por ello, estimó que no eran de recibo las afirmaciones de la parte demandante sobre el estado de conciencia del señor Johan Darío Cogollo Rojas al momento de ingresar al centro hospitalario31. 46.- De otro lado, sobre la presunta demora en la atención del señor Johan Darío, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que tampoco se advertía irregularidad alguna, reiteró que era “poco creíble la versión del testigo José Fernando Álvarez Torres”, en razón a sus inconsistencias y además, porque en las declaraciones del médico Manuel Alejandro Buitrago Mejía y de la enfermera Diana Marcela Mesa Castillo, se afirmó totalmente lo contrario, declarándose que la atención se dio de manera inmediata, sin que fuere posible acudir a las entrevistas aportadas por los demandantes, “comoquiera que no fueron ratificadas en el proceso y no obstante, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta, tampoco sirven como respaldo del testimonio de José Fernando, pues se trata de testigos de oídas que no dan certeza de lo ocurrido sino de lo que otras personas les comentaron”32. 47.- De lo anterior destacó la autoridad judicial demandada que, aun aceptando la tesis de que el paciente llegó consciente al centro asistencial, lo cierto es que su estado de salud era agónico, pues el cuadro súbito de sangrado desencadenó el taponamiento de las vías respiratorias y al momento de arribar a la clínica, los médicos no tenían muchas oportunidades de sobrevivir por brindarle al paciente, pues estaba en la etapa terminal de la sintomatología desencadenada.
Luego, precisó el Tribunal accionado que no contaba con los conocimientos técnicos y 30 Expediente digital, folio 38 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. 31 Ídem. 32 Expediente digital, folio 39 de la sentencia del 27 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) científicos para determinar o concluir de forma diferente a lo indicado en el acta de necropsia o lo que puedan indicar los especialistas en el tema, siendo claro que así si se hubiera retardado la atención en urgencias más allá del tiempo promedio para estos casos, la causa de muerte efectiva fue la patología del paciente que se agravó rápidamente, sin que pudiera inferirse la existencia de una injustificada atención, o retardo en la prestación del servicio de urgencias o una incorrecta praxis médica de los funcionarios de la entidad hospitalaria demandada en el proceso de reparación directa. 48.- De esta forma, determinó que debía confirmarse la sentencia de 28 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo y consecuentemente, negar las pretensiones de los demandantes, pues acorde con las pruebas incorporadas y según el marco normativo y jurisprudencial aplicable en estos casos, el daño aludido por los demandantes, consistente en la muerte del señor Cogollo Rojas, no era atribuible a las entidades demandadas, ya que no se demostró que este hecho trágico sea consecuencia de una falla del servicio médico asistencial. 49.- Es así como se hace evidente la falta de carga argumentativa con respecto al defecto fáctico alegado por los accionantes, tornándose improcedente el amparo respecto a este cargo. 50.- Finalmente, sobre el presunto error judicial endilgado al Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que al igual que ocurrió con el defecto procedimental absoluto, la parte actora únicamente citó dos sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se define dicho yerro, sin explicar por qué son precedente aplicable en el caso concreto, pues no hizo el estudio comparativo de hechos, partes y pretensiones, así como tampoco hizo explícita la regla jurisprudencial que de dichos fallos debía ser acatada por la instancia judicial demandada33. 51.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del 33 Ver folios 14 a 19 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 52.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 53.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los defectos endilgados a los autos mediante los cuales se negaron las medidas cautelares, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 54.- Con todo, se precisa que, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de alguno de los defectos alegados, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de las autoridades judiciales demandadas y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 55.- En esa medida, la acción de tutela que se examina frente no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. 56.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-01 Accionante: Cristóbal Cogollo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE34 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 34 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.