Micelio
11001032500020170031900Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-04-25

Radicación interna: 1518-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Jorge Hernan Beltran Pardo

Actor: Luis Carlos Marin Pulgarin·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Jorge Hernán Beltrán Pardo Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitud incoada por el señor Luis Carlos Marín Pulgarín, a través de apoderada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021.

I.- ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia (ff. 27 a 29). El 20 de abril de 2017, la parte actora por intermedio de apoderada, presentó solicitud para que se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000232500020100024602 (número interno 0845-2015), como resultado del silencio que guardó la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a la solicitud formulada por aquel, encaminada en ese sentido.

Depreca como consecuencia de la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, se ordene a la convocada reconocer, reliquidar y pagar lo devengado «[…] en un 80% del salario ya nivelado que devengue un magistrado de alta corte, [igualmente, pagar] la diferencia que exista hasta alcanzar el ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario ya reajustado un Magistrado de Alta Corte, incluyendo toda clase de prestaciones sociales desde que el derecho se hizo exigible según los certificados que obran en el archivo de la Entidad, todos estos valores una vez se haga el reajuste o reliquidación deberán ser indexados, y en la forma que señala la sentencia que se invoca para la extensión de jurisprudencia»; y reconocer intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha en que debieron ser pagadas. 1.2.

Fundamentos facticos. Relata el solicitante que laboró como magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2016. Que el 19 de enero de 2017 solicitó la extensión de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, radicado 25000232500020100024602 (número interno 0845-2015) actor Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proferida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 10 y 102 del CPACA.

Agrega que se cumplió «[…] el término de 30 días hábiles de que trata el artículo 102 del CPACA y la entidad obligada a la extensión guardó silencio». 1.3. Justificación de la petición y normas aplicables. Afirma el accionante que la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 «[…] tiene relación directa con la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, con todos los casos y destinatarios que involucra el reajuste salarial y pensional del Decreto 610 de 1998».

Que «[v]arias personas que tuvieron o tienen la calidad de Magistrados de Tribunales y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes demandaron a la RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA mediante Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para acceder al derecho de solicitud y pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes» (sic).

Que con sentencia de 14 de diciembre de 2021, se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y por tanto, desde allí cobró vigencia el Decretó 610 de 1998. Aduce que no opera la prescripción trienal, toda vez que la sentencia de la que se busca su extensión así lo ha establecido. Asimismo, que esta «[…] señala que la nivelación o reajuste de la nombrada bonificación es por todo concepto, es decir, incluyendo las cesantías como ingresos anuales, la cual, debe ser tenida en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de los servicios».

Que la sentencia concluyó que «[…] de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 se debe dar aplicación a la bonificación por compensación del Decreto de 1998, como también del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, señaló que no se puede dar aplicación a la prescripción trienal, y enseñ[ó] que la prima especial de los servicios en cuanto a su cálculo se debe tener en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas tal como enseña el artículo 15 de la Ley 4 de 1992; la citada sentencia hace referencia a que las autoridades deben dar atención a los artículos 10, 102 y 103 de la Ley 1437 de 2011».

Por lo antes dicho, solicita la extensión de los efectos de la sentencia citada, dado que se desempeñó como magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura y por ello «es beneficiario y destinatario de la Bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998», además, dice cumplir con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto antes anotado, por tanto asevera estar en igualdad de condiciones que los demandantes que dieron lugar a la sentencia que se recurre.

II. TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. En proveído de 28 de septiembre de 2017 los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer el presente asunto acorde con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). 2.2. El 3 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decide el impedimento formulado por los Magistrados de la Sección Segunda, declarándolo fundado y ordenó realizar sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 20 de junio de esa anualidad. 2.3.

Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se verificó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenándose notificar a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y requiriendo poner en conocimiento del trámite de la actuación al agente del Ministerio Público.

III. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 62 a 66). Una vez surtido el traslado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció a través de apoderada, dividiendo el escrito en tres capítulos, así: (i) el objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia y los antecedentes de la actuación del solicitante;

(ii) valoración del carácter de unificación de la sentencia de 18 de mayo de 2016, radicado 25000232500020100024602 (número interno 0845-2015); y (iii) confrontación de los supuestos facticos y jurídicos de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender con la situación del solicitante Conforme a ello y tras analizar la situación fáctica y jurídica del caso, y de determinar que el fallo del cual se busca sus efectos se trata de un sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces, en virtud de lo consagrado en el artículo 271 del CPACA, advierte sobre el asunto, no conceder la extensión del fallo unificador de 18 de mayo de 2016, «[…] teniendo en cuenta que el peticionario laboró para la rama como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura para el periodo del 04 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2016, [es decir,] es un cargo que no se encuentra dentro de los especificados en la norma invocada», esto es, dentro de lo previsto por el Decreto 610 de 1998.

Por consiguiente, «[…] teniendo en cuenta el origen de tal prestación que buscaba beneficiar a un limitado y único grupo de funcionarios que tenía el derecho a que sus ingresos fueran igualados a la totalidad de los percibidos por los Magistrados de altas Cortes, el legislador en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, determinó que eran unos y no otros los funcionarios que se podían beneficiar de esta bonificación, entre los cuales no se cuentan a los magistrados auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura por lo que, el peticionario en el presente asunto no podría ser beneficiario de la respectiva prestación».

Concluye que «[l]a anterior situación deriva en que coloca al peticionario en una situación jurídica diferente a la de los demandantes en la sentencia invocada toda vez, que su régimen prestacional será muy diferente a aquel que se analizó y debatió en la sentencia invocada», al no existir identidad de causa y objeto. 3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 71 a 76 vuelto).

Mediante apoderada, contestó la solicitud de extensión de jurisprudencia y se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas. Igualmente, realizó una exposición normativa y jurisprudencial, en la que se refiere al contenido de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004, 1102 de 2012; la Ley 4ª de 1992 y la sentencia de unificación 0845-2015 del Consejo de Estado que se busca aplicar.

Al respecto, precisa que mediante el Decreto 1102 de 2012, se reconoció la bonificación por compensación a todos los beneficiarios, desde el 27 de enero de 2012, siendo concedida e incluida en un 80% a los que tenían derecho. En vista de lo anterior, y «[…] en consideración a que el demandante ocupó el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura para el periodo 4 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2016, durante su permanencia en la entidad, devengó la bonificación por compensación en un monto del 80%, en virtud de lo consagrado en el Decreto 1102 de 2012».

Por último, propuso las excepciones de prescripción trienal, toda vez que la bonificación por compensación es de causación anual, por ello, el convocante tenía tres años para reclamar cada período, es decir, «[p]ara el presente caso se tiene que el demandante elevó la solicitud el 19 de enero de 2017, en ese sentido todo lo anterior a enero 19 de 2014 operaria el fenómeno de la prescripción trienal».

Agrega, ademas, la excepción de integración de litisconsorcio necesario, puesto que «[…] a pesar de que no se demandan los Decretos que regularon la Bonificación por Compensación y que de plano el Conjuez podría negar la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades mencionadas, debido a que los actos sobre los cuales se va a ejercer control de legalidad fueron expedidos por los Directores Seccionales de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se debe tener en cuenta la imposibilidad material de la Nación - Rama Judicial de reconocer los derechos ahora reclamados, como se indicó en el anterior numeral, pues debe considerarse que en atención a lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistentes, lo que significa que en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda si está vinculada la [ Nación - Presidencia de la República,] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de paso se daría la orden a dicha cartera para que se hiciera la apropiación a favor de la Rama Judicial y así pagar la condena correspondiente sin que a futuro se inicien procesos ejecutivos por la falta de pago debido a que dicho Ministerio no ha hecho el giro de los dineros a los que habría lugar a cancelar».

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 13 de abril de 2021 se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 4.1. Parte actora (ff. 88 a 90). Por intermedio de apoderada, presentó alegatos de conclusión, en el que reitera los argumentos esbozados en la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es, que se le conceda «en lo tocante a la bonificación judicial, y la adición de la prima especial de servicios, y la negación a la aplicación de la prescripción trienal».

Con base en ello, solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial referenciada, y su pago en los términos deprecados en la petición inicial. 4.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 92 a 95 vuelto). La apoderada de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reitera lo expuesto en la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Por lo tanto, solicita negar las pretensiones y solicita se fije fecha y hora de audiencia de conciliación, por lo que «de conformidad con las políticas de conciliación de la entidad, el presente asunto es conciliable», con el fin de lograr una terminación anticipada. 4.3.

A su turno, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó alegato de conclusión y el Ministerio Público, no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 5.2.

Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mecanismo jurídico de solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: el artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos; el artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración; el artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio; y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el legislador en el artículo 86 de la citada Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” En consecuencia, habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 5.3.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia. El señor Luis Carlos Marín Pulgarín, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 18 de mayo de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 7 de junio del mismo año, dictada dentro del proceso 250002325000201000246-02 por encontrarse en la misma situación fáctica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia. Ante la solicitud formulada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, razón por la cual, el hoy convocante, acudió ante esta corporación, para que se defina la aplicación de la extensión de la jurisprudencia de 18 de mayo 2016. 5.4.

La sentencia de unificación cuya aplicación se solicita. Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia del Señor Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 250002325000201000246-02, número interno 0845 – 2015, promovido por el señor Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Dijo la mencionada sentencia: “ARTÍCULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 1998 El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.

No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.

En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos”.

En lo que tiene que ver con la aplicación de la prescripción trienal, dijo la mencionada sentencia de Unificación, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012”.

Como bien puede apreciarse, la sentencia de unificación cuya aplicación se demanda en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, definió tres aspectos jurídicos, a saber: Que la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, incluye el pago que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías.

Que la forma como debe liquidarse la prima de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente; y Respecto de la aplicación de la prescripción y teniendo en cuenta que ésta se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

VI. Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente solicitud, en tal virtud, se destaca: Solicitud de 19 de enero de 2017 (ff. 3 y 4), mediante la cual el señor Luis Carlos Marín Pulgarín depreca ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los efectos jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, radicado 25000232500020100024602 (N.I. 0845-2015), actor Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dictada por la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Solicitud de extensión de jurisprudencia radicada el 20 de abril de 2016 ante esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, para que se le extienda los efectos de la sentencia de unificación antes referida, por compartir identidad fáctica y jurídica, toda vez que se desempeñó como magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura (ff. 27 a 29).

Relacionado lo anterior, se tiene (i) que el convocante laboró como magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) presentó el 19 de enero de 2017 solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (iii) formuló extensión de jurisprudencia el 20 de abril del mismo año ante el Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, por tanto, en principio se encuentra que la demanda fue radicada dentro del término otorgado, toda vez que la norma indica que la administración debe dar respuesta dentro de los 30 días siguientes, lo cual se configuró el 2 de marzo de 2017 al guardar silencio, por consiguiente, el actor tenía hasta el 21 de abril de ese año para interponer la solicitud ante la jurisdicción, lo cual ocurrió el 20.

En armonía con el derrotero jurisprudencial trazado por esta corporación, debe darse aplicación en su integridad al artículo 1° del Decreto 610 de 1998 tal y como quedó previsto en la aludida sentencia de unificación y por lo mismo, los beneficiarios de la bonificación por compensación allí prevista, tienen derecho a que ésta se les liquide con la inclusión de las cesantías de los Congresistas.

Dice el artículo 1 y 2 del Decreto: ARTÍCULO  1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO  2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

En primer lugar, esta Sala determina que no le asiste fundamento a lo afirmado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien en su concepto rendido dice que el cargo ocupado por el aquí demandante (magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura) no figura dentro de la norma en cuestión, lo cierto es, que el artículo 2º lo describe taxativamente, por lo tanto no será tenido en cuenta ese aspecto. 6.1.

Prescripción trienal Por otra parte, en lo que atañe a la prescripción trienal propuesta por la accionada, debe señalarse que la misma fue objeto de pronunciamiento en la sentencia unificadora que se invoca y a la cual se le dará la aplicación correspondiente, para ello, se debe tener en cuenta la fecha de la solicitud, verificar si operó o no la prescripción por haber o no haber transcurrido más de tres (3) años contados a partir de dicha reclamación por escrito ante la Entidad demandada, y se adecuará la situación a los parámetros establecidos en la misma sentencia, dados los efectos ex tung de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

En tal situación, se comprueba que la solicitud de extensión de la jurisprudencia de 18 de mayo de 2016 fue allegada a la Entidad el 19 de enero de 2017, es decir, el derecho era exigible entorno a la bonificación por compensación desde el 28 de enero de 2012 (fecha en que quedó ejecutoriado el fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004) y con respecto a lo presupuestado en la Ley 4ª de 1992 desde su entrada en vigencia, sin embargo, la vinculación del actor al servicio público se dio desde el 4 de diciembre de 2012, aun así, se configura la prescripción trienal contabilizada a partir del 19 de enero de 2014 hacía atrás. 6.2.

Litisconsorcio necesario En aras de resolver los puntos surgidos de la litis, respecto de la excepción propuesta por la demandada, debe resaltarse que la disposición alegada del CGP, artículo 61, establece, en lo pertinente: “LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…)” (resaltados fuera de texto) Lo destacado implica, necesariamente, que para ser litisconsorte necesario se requiere probar, al menos sumariamente, que las personas sobre las que se pide su vinculación en tal calidad, sean sujetos o hagan parte de la relación que motiva el litigio o hayan intervenido en el acto jurídico que se controvierte con el mecanismo judicial respectivo, circunstancias que no están probadas dentro del plenario respecto de la Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Contrariamente, y sin lugar a duda, lo probado en este proceso es que la única entidad que ostenta tales calidades es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que es la única, por pasiva, que es sujeto de la relación laboral que vinculó al accionante y solo ella guardó silencio frente a la solicitud inicialmente hecha. 6.2.

Parámetros de la extensión de jurisprudencia para el caso concreto. La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades está orientada, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a casos similares.

Al respecto, es necesario tener en cuenta la definición que el artículo 270 del mismo CPACA hace de las sentencias de unificación al indicar que este tipo de providencias son «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

Así entonces, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias referidas anteriormente, el legislador creó un medio eficaz para llevar la justicia al alcance de los ciudadanos cumpliendo así el principio a una pronta y cumplida justicia, con aplicación de las normas constitucionales y legales, lo que se materializó en la figura de la extensión de jurisprudencia. Advirtiendo que, no se trata de sustituir los trámites que requiere del proceso ordinario y/o ejecutivo, toda vez que como se reitera, trata éste de un trámite especial creado para casos específicos cuando la situación de hecho y de derecho de un caso en particular encuentra perfecta adecuación en los supuestos fácticos y jurídicos fallados a través de una de las sentencias de que trata el artículo 170 del CPACA.

Para el caso que ocupa la atención de esta colegiatura, la Sentencia de Unificación cuya extensión se solicita dentro del presente trámite de 18 de mayo de 2016 con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta en el proceso con radicación No. 250002325000201000246-02 número interno 0845 – 2015; y, conforme a lo ya expuesto, resulta aplicable dicha sentencia al caso particular y concreto bajo estudio, teniendo en cuenta que revisten las mismas situaciones fácticas y de derecho, con ocasión de: La sentencia de 18 de mayo, como bien se ha señalo, trata de la bonificación por compensación, cuyos beneficiarios son los funcionarios taxativamente señalados en el Decreto 610 de 1998, complementado por el Decreto 1239 del mismo año que extiende los beneficios allí creados a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Entendiendo de esta manera que se pueden equiparar los supuestos fácticos entre la Unificación solicitada y los extremos activos dentro del expediente en estudio, comoquiera que mientras la norma va dirigida al grupo que conforma el segundo nivel en la escala jerárquica de la Rama cuyo nivel (magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura) coincide con lo establecido en los Decretos señalados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. Extender los efectos de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 proferida por esta sección a través de su Sala de Conjueces, con ponencia del Conjuez Ponente, Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta dentro del expediente Interno 0845 – 2015, promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión. 2º.

Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reajustar la bonificación por compensación del señor Luis Carlos Marín Pulgarín, con la inclusión de las cesantías de los Congresistas, al establecer el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta lo certificado por el DANE, con el pago de intereses a los que haya lugar y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial 3º.

Ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a realizar dicho reajuste con aplicación de la prescripción extintiva de derechos a partir del 14 de enero de 2014 hacia atrás. 4º. Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269 (inciso 5°) del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 5º.

Ejecutoriada esta providencia, archívese la presente diligencia, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.