Micelio
11001031500020240256500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 3 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora pretende que, a través de la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, se deje sin efectos el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del alcalde de Cartago, Valle del Cauca.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de mayo de 2024, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, “prevalencia del derecho sustancial y la vigencia de un orden social justo”, con ocasión del Auto de 2 de mayo 20242, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 76001-23-33-000- 2023-00855-01 (acumulado). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se precisa que, aunque la parte actora refirió que dicha providencia era de 3 de mayo de 2024, se constató que, en realidad, fue de 2 de mayo de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCION, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y LA VIGENCIA DE UN ORDEN SOCIAL JUSTO. en el proceso de Nulidad Electoral que se sigue en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca) bajo el radicado No. 76001-23-33- 000- 2023-00855-01 (Acumulado donde somos demandantes, los cuales fueron vulnerados a los suscritos.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada por nosotros PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO y BIBIANA ALZATE CASTAÑO por encontrar vulnerados nuestros derechos DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCION, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y LA VIGENCIA DE UN ORDEN SOCIAL JUSTO.

TERCERO. En consecuencia, REVOCAR en su integridad el auto del 03 de Mayo de 2024 auto proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la acción de Nulidad Electoral No. 76001-23-33-000-2023-00855-01 (Acumulado instaurada en contra de JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ aspirante a la Alcaldía de Cartago en 2023 y hoy Alcalde Municipal de la ciudad.

CUARTO. DEJAR SIN EFECTO los conceptos técnicos aportados por la parte demandada en el traslado de medida cautelar en el proceso bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2023-00860-00 demandantes PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO y BIBIANA ALZATE CASTAÑO y aportada el 11/01/2024 ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo y practicado por el Ingeniero de sistemas CARLOS ALBERTO GIRON FAJARDO, magister en informática con área de conocimiento Ingeniería de Software y bases de datos, especialista en Gerencia estratégica de tecnología informática, de los documentos aportados por nuestra parte, debido a que no se nos corrió el traslado de la medida cautelar.

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el valor la contestación de la medida cautelar presentada el 26/01/2024 por la parte demandada JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ, debido a que fue presentada de manera extemporánea en el proceso bajo el radicado [76001-23-33-000-2024-00010-00 Demandante OMAR GOMEZ MOSQUERA Demandado JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ].

SEXTO. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA que disponga, dentro del término perentorio contados a partir de la recepción del expediente que reposa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la práctica de las pruebas que estime necesarias a cargo de una entidad de reconocida trayectoria técnica y científica, con el fin de que se demuestre veracidad de los documentos presentados por los demandantes.

Donde se evidencia la causal subjetiva relaciona en el artículo 275 de CPACA en la inhabilidad de Doble Militancia en el desarrollo del proceso electoral entre agosto, septiembre y octubre de 2023, cuando el demandado era candidato aspirante a la Alcaldía de Cartago, tiempo que servirá como límite para el análisis de los videos con el perfil de Facebook del señor Juan David Piedrahita López.

La práctica de tales pruebas debe realizarse con citación e intervención de las partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y contradicción.

SEPTIMO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicite la devolución del expediente de la acción de Nulidad Electoral 76001-23-33-000- Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 2023- 00855-01 al Consejo de Estado, para efectos de darle cumplimiento a las órdenes contenidas en la presente acción constitucional.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 29 de noviembre de 2023, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, contra el acto de elección de Juan David Piedrahita López4, como alcalde del municipio de Cartago, Valle del Cauca, para el periodo 2024-20275, por, presuntamente, haber incurrido en doble militancia por su apoyo a candidatos de otros partidos políticos al concejo municipal. 5. 2) En Auto de 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda y negó la medida cautelar6 de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “Resalta la Sala que, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado para que fotografías y videos “(…) tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas”.

Las pruebas allegadas con la demanda, a la altura de la presente etapa procesal deben someterse aun a la contradicción y valoración de la sana critica con el fin determinar los aspectos exigidos por la ley y la jurisprudencia que den certeza sobre los hechos puestos en conocimiento en el presente medio de control, en el que la parte demandada le restó eficacia probatoria, inclusive aportando otros medios cognoscitivos, que impiden al menos en este momento procesal la configuración del fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, por lo que, se impone negar la medida de suspensión provisional, pues se requiere de un análisis probatorio mayor, dotado de mayores elementos de juicio, que no son propios de esta etapa procesal para lograr establecer, más allá de toda duda, si el demandado incurrió en la conducta prohibitiva.” 6. 3) El 23 de enero de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada7. 3 Rad. 76001-23-33-000-2023-00860-00. 4 Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2023. 5 Por el partido Alianza Social Independiente (ASI) en coalición con el partido liberal. 6 De la que había corrido traslado el 11 de diciembre de 2023. 7 Expusieron que los 7 videos presentados en la sustentación de la medida y en la demanda eran plena prueba y debían ser valorados de conformidad con los artículos 211 y 247 del CGP, ya que, en estos se evidenciaba, sin duda alguna, la presencia y sus actuaciones de doble militancia (elementos territorial, modal, subjetivo y territorial) en su modalidad de apoyo frente a candidatos que no pertenecían a su colectividad ASI y al Coavalado Partido Liberal.

Manifestaron que las afirmaciones del demandado, en el traslado de la medida cautelar, confundieron e indujeron en error al operador judicial, máxime cuando en su perfil aparecen vídeos de mujeres asiáticas, situación respecto de la cual pidió el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación para su investigación por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio.

También puso de presente que, aunque los videos referidos fueron eliminados del perfil de Facebook de Juan David Piedrahita López más progreso, mejor futuro, estos fueron bajados por ellos y analizados por el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 7. 4) El proceso aludido [Rad. 76001-23-33-000-2023-00860-00] junto con el Rad. 76001-23-33-000-2021-0010-008 fueron acumulados, mediante Auto de 31 de enero de 2024, al proceso de nulidad electoral Rad. 76001-23-33- 000-2023-00855-009. 8. 5) A través del Auto de 19 febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la medida cautelar solicitada por Omar Gómez Mosquera en el proceso No. 76001-23-33-000-2024-00010-0010 y, además, concedió el recurso de apelación formulado por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño contra el Auto de 17 de enero de 2024. 9. 6) Mediante Auto de 2 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió confirmar los Autos de 17 de enero y 19 de febrero de 2024.

Argumentó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, los videos sí pudieron ser consultados; sin embargo, como estos fueron tachados por el demandado, quien aportó un concepto técnico elaborado por un ingeniero de sistemas, literatura especializada sobre la técnica adecuada en la recolección de información y un dictamen pericial de la empresa SISTEMAS TGR SAS, determinó que no podía, en ese estado del proceso, realizar un análisis propio de la etapa probatoria que permitiera establecer a ciencia cierta la configuración de la conducta endilgada. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el Auto de 3 de mayo de 2024, no valoró los videos que fueron aportados con la solicitud de medida cautelar y que evidenciaban que el señor Piedrahita López apoyó abiertamente a candidatos distintos a los avalados por su partido para el concejo municipal.

Consideró que tal omisión se sustentó en conceptos técnicos inconducentes que fueron allegados por el demandado en su tacha de falsedad, respecto de la cual, reprochó que no se hubiera dado traslado, tal y como lo ordena el artículo 270 del CGP. 11. Es más, adujo que la contestación/oposición frente a la medida cautelar en el proceso con Rad. 2024-00010-00 fue extemporánea, ya que Valle del Cauca, por lo que (se trascribe)”existen elementos a priori que dan lugar a la suspensión del acto acusado, del material arrimado puede sostenerse la apariencia de buen derecho con relación a la prohibición contenida en el artículo 2do de la Ley 1475 de 2011, motivo por el cual se ha hace efectiva la tutela judicial directa e inmediata a través de la suspensión provisional del acto hasta tanto esta Corporación se pronuncie mediante la respectiva sentencia en torno a la nulidad o no del acto de elección del señor JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ como Alcalde del municipio de Cartago para el periodo 2024-2027”.

Adicionalmente, anexaron un Auto del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Rad. 88001-23-33-000-2023-00067-00) para señara que, con similares pruebas vídeos e imágenes, allí se decretó la suspensión provisional del acto de elección solicitada. 8 Demandante: Omar Gómez Mosquera. 9 Demandante: José Javier Páez Bonilla. 10 Decisión que fue apelada por él, el 22 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 se presentó el 25 de enero de 2024 a las 17:01:46, es decir, por fuera de los 5 días que prevé el artículo 233 del CPACA. 12.

Por lo anterior, manifestó que la tutela la presentaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11 e hizo alusión a los siguientes defectos (se trascribe): “(1) DEFECTO SUSTANTIVO; como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. que no puede valorar los videos.

(2) DEFECTO FÁCTICO; un juicio de evidencia, en el cual el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba”. (…). 3. DEFECTO ORGÁNICO; O DEFECTO PROCEDIMENTAL: Los Magistrados del Consejo de Estado de la Sección Quinta actuaron completamente al margen del procedimiento establecido para la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo de elección del Alcalde de Cartago.

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN AUTO DEL 03 DE MAYO DE 2024, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados12 13.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de hacer un recuento procesal, puso de presente que, en su decisión, hizo una relación de los videos que fueron allegados con las demandas de los procesos No. 2023-00860-00 y 2024-00010-00, y advirtió que estos fueron tachados y soportados en conceptos periciales, por lo que no era procedente analizar esas pruebas al pronunciarse sobre la medida cautelar, sino en la etapa probatoria respectiva.

En esa medida, consideró que los argumentos expuestos eran propios del debate que debía proponerse en el curso del proceso de nulidad electoral. 14. Sobre el reparo de la extemporaneidad del escrito de traslado de la medida cautelar en el proceso No. 2024-00010-00, indicó que los accionantes carecían de legitimación y que, en todo caso, este se radicó en tiempo, en la medida que el memorial fue presentado el 25 de enero de 2024, a las 16:57 (obra pantallazo de este). 11 Al respecto, la parte actora sostuvo (se trascribe) “El Municipio de Cartago, está siendo Gobernado por un ciudadano que incurrió en una causal subjetiva de inhabilidad para ser Alcalde Cartago, cuando pasando por encima de los principios de la transparencia, lealtad y juego limpio en las elecciones de octubre de 2023, decidió apoyar candidatos al Concejo de Cartago de otros partidos políticos (…) pero desde que el señor Juan David Piedrahita López como alcalde electo en el mes de Diciembre 2023 y en la actualidad como primera autoridad del Municipio de Cartago, ha efectuado maniobras poco transparente para confundir a los operadores judiciales cuando manifiesta en la oposición a nuestra medida el 11 de enero de 2024, manifiesta que el hackeo de sus redes sociales (con el fin de generar dudas, vulnerando nuestros derechos como demandantes, quienes estamos luchando no con una persona normal, sino con un Alcalde que tienen poder y capacidad de engañar (…)”. 12 Mediante Auto de 27 de mayo de 2024, el despacho ponente (Alberto Montaña Plata) resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandado a la Sección Quinta del Consejo de Estado y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a Juan David Piedrahita López, José Javier Páez Bonilla, y Omar Gómez Mosquera.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 15.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió el expediente solicitado13, pero no se pronunció sobre la presente acción de tutela. 16. El Consejo Nacional Electoral alegó su falta de legitimación pasiva en la causa por no haber vulnerado los derechos invocados ni haber tenido injerencia en los hechos materia de la acción de tutela.

En consecuencia, solicitó su desvinculación. 17. La Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que los hechos y pretensiones de la tutela se dirigían contra decisiones judiciales, por lo que dicha entidad no tenía competencia para atender lo requerido ni era la responsable de proteger los derechos señalados por la parte actora.

De manera que no tenía legitimación pasiva en la causa y pidió que se le desvinculara de la presente acción constitucional, respecto de la cual, agregó, se pretender convertir en una tercera instancia e insistir en puntos que ya fueron resueltos. 18. Juan David Piedrahita López, a través de apoderado, rindió informe en el que indicó que los reproches de la parte actora no cumplieron con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, concretamente, la subsidiariedad, porque no se han agotado todos los medios de defensa, y la legitimación activa en la causa, respecto de la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar dentro del proceso No. 2024-00010-00, porque el derecho correspondía a Omar Gómez Mosquera, quien guardó silencio.

Por lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo solicitado. 19. José Javier Páez Bonilla y Omar Gómez Mosquera, pese a haber sido debidamente notificados14, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 20. Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa invocada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala accederá a estas, tras evidenciar que no tienen injerencia alguna sobre las pretensiones de la parte demandante, ni relación con la 13 Proceso de nulidad electoral Rad. 76001-23-33-000-2023-00855-00/01 (acumulado con los expedientes No. 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00). 14 Ver índice 10 de SAMAI.

La notificación se realizó por mensaje de datos enviado el 31 de mayo de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 controversia planteada, en atención a que, pese a que, en un principio15, fueron vinculados en el medio de control de nulidad electoral No. 76001- 23-33-000-2023-00860-00, después, en Auto de 17 de junio de 2024, proferido en el proceso No. 76001-23-33-000-2023-00855-00, al que se acumuló el primero, se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de las referidas entidades16.

En esa medida, la Sala procederá de la misma manera. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17 21. En el caso bajo estudio, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 22. Para estudiar el requisito de subsidiariedad, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora fue que se estudiara la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resolvía el medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia por medio del cual la autoridad judicial demandada confirmó la negación de la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra el acto de elección de Juan David Piedrahita López como alcalde de Cartago, Valle del Cauca. 23.

Así, debe recordarse que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 199118, que desarrolló el artículo 86 constitucional19, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 En Auto de 17 de enero de 2024. 16 Con fundamento en lo siguiente (se trascribe) “Pues bien, en este caso, se advierte que el CNE no participó en la adopción del acto de elección acusado y, tampoco, fue censurada su actuación, pues lo que se debate es si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo.

(…) De otro lado, por las mismas razones se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la RNEC, adicionalmente, porque la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado respecto de esta entidad que su vinculación a los procesos electorales se encuentra supeditada a que se alegue una causal de nulidad objetiva, como por ejemplo, las enlistadas en los artículos 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA, lo que se reitera, no sucede en este caso, al haberse invocado una causal de tipo subjetivo como es la doble militancia en la modalidad de apoyo.” 17 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 18 “ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 19 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. (Se resalta) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 24. La Corte Constitucional20 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 25.

Para la Sala, en el presente caso, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) existe un medio de control idóneo y eficaz en curso y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 26. 1) Para la Sala, lo pretendido por la parte demandante se encuentra en cabeza del juez facultado legalmente para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del alcalde de Cartago, Valle del Cauca, esto es, el juez de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad electoral No. 76001-23-33- 000-2023-00855-01 (acumulado) que aún sigue en trámite. 27.

Lo anterior obedece a que el juez de tutela no puede pasar por alto que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el Auto de 2 de mayo de 2024, indicó expresamente que (se trascribe) “comoquiera que la evidencia con la que se pretende demostrar la presunta incursión en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo fue tachada en su totalidad y soportada en conceptos técnicos, la Sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de la conducta endilgada al demandado”.

En ese orden, es en el proceso ordinario, luego de surtida la etapa probatoria, donde el juez natural establecerá, con mayores elementos de juicio, si el demandado incurrió en la conducta endilgada (doble militancia) y, por ende, analizará si, en ese segundo momento, ha de decretar la medida cautelar solicitada. 28. Aunado a lo anterior, la Sala también advirtió que los reparos de la parte actora, consistentes en que se actuó al margen del procedimiento establecido para la medida cautelar y no se corrió traslado de la tache de falsedad formulada por el demandado respecto de los vídeos que fueron aportados, no fueron alegados dentro del medio de control nulidad electoral.

En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas 29. 2) En relación con el carácter transitorio de la acción de tutela, revisado el escrito de tutela, se advirtió que, aunque la parte actora alegó la posible configuración de un perjuicio irremediable21, lo cierto es que, 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 21 Ver pie de página 10. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 más allá de lo que expresó, no probó en qué consistía ese aparente perjuicio que se podía llegar a causar, motivo por el que no hay lugar a tener por acreditado el mismo. 30.

Finalmente, sobre el requisito de relevancia constitucional, la Sala advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 31. De conformidad con la Corte Constitucional22, (se trascribe) “la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 32. De lo anterior, es preciso indicar que, si bien, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño, vía constitucional, reprocharon que la oposición a la medida cautelar en el proceso con Rad. 2024-00010-00 fue extemporánea, lo cierto es que no desplegaron una carga argumentativa suficiente para explicar por qué el amparo solicitado revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, máxime cuando aquel fue acumulado con su proceso23, en el cual el demandado, igualmente, descorrió el traslado de la aludida medida cautelar, de manera que, por uno u otro, la autoridad judicial demandada pudo tener en cuenta dicho pronunciamiento. 33.

Ahora bien, sobre el reparo de que no se valoraron los videos que fueron aportados con la solicitud de medida cautelar y que evidenciaban que el señor Piedrahita López apoyó abiertamente a candidatos distintos a los avalados por su partido para el concejo municipal, la Sala evidencia que este es una reiteración de lo alegado en el proceso ordinario, concretamente en el recurso de apelación24, y este ya fue objeto de pronunciación por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado25.

En consecuencia, resulta claro que se pretendió someter la decisión que tomó el juez natural a consideración del juez constitucional, dada su inconformidad con la decisión adoptada. Al respecto, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 23 76001-23-33-000-2023-00860-00. 24 Ver pie de página 7. 25 Ver párrafos 9 y 27 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 34. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional26. 2.3. Conclusión 35. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por no superar los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Álzate Castaño, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin27.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 27 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02565-00 Demandante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA