CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00511-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (BANCÓLDEX) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Asunto: autoridad competente para reconocer un bono pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1.
El 9 de diciembre de 2021, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante SKANDIA) solicitó al Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (en adelante BANCÓLDEX), la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) del señor Germán Osorio Jaramillo por los servicios prestados, como agregado comercial, en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California (USA) durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1985 y el 27 de febrero de 19884. 2.
El 22 de febrero de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a BANCÓLDEX ingresar al sistema Cetil, toda la información relacionada con el señor Germán Osorio Jaramillo por los servicios prestados, como agregado comercial, en 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00511-00 que reposa en SAMAI. 4 En la formulación del conflicto SKANDIA afirmó que BANCÓLDEX no respondió la solicitud.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California (USA) durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1985 y el 27 de febrero de 1988. 3. El 26 de octubre de 2023, SKANDIA solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a BANCÓLDEX los soportes de pago de cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) con el fin de incluir los tiempos de cotización a la liquidación del bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo, en consideración al mensaje de error registrado en el sistema a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: «BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION».
En su defecto, solicitó a las dos entidades asumir los periodos certificados y no soportados, de conformidad con lo registrado por la OBP. 4. El 26 de octubre de 2023, SKANDIA solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) los soportes de pago de cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), por el mismo periodo. 5.
El 3 de noviembre de 2023, la UGPP dio respuesta a la solicitud anterior: En atención al asunto de la referencia, comedidamente nos dirigimos a ustedes informando que consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA y PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACION (SECCIONAL BOGOTÁ) donde estaba ubicada la entidad BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. con NIT 800.149.923, en los periodos comprendidos del 22/07/1985 al 27/02/1988 y verificada la documentación física en 19743 folios, no se encontraron soportes de recibos de caja ni planilla de autoliquidación correspondientes a los periodos solicitados.
(Negrilla fuera del texto original) 6. El 8 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a la solicitud de soportes de pago de cotizaciones, manifestó lo siguiente: Si la UGPP informa que no cuenta con los respectivos soportes de pago efectuados por el empleador y una vez agotados estos trámites no se cuenta con la totalidad de los documentos requeridos para soportar las cotizaciones realizadas a CAJANAL por los tiempos certificados, la entidad empleadora, o quien haga sus veces, deberá expedir una nueva certificación laboral válida para bono pensional en la cual se relacione a esta misma como responsable de la cuota parte de bono pensional por los tiempos certificados y no soportados. 7.
El 8 de febrero de 2024, SKANDIA remitió una nueva comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de dar alcance a la respuesta recibida, en los siguientes términos: Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 En cualquier caso, de no existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada. 8.
El 29 de febrero de 2024 el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió a SKANDIA que el señor Germán Osorio Jaramillo no fue funcionario de dicha entidad y señaló como responsable del bono pensional a BANCÓLDEX, y, en ese sentido, le sugirió solicitar a esa entidad los soportes del pago de cotizaciones a CAJANAL. 9. El 6 de marzo de 2024, SKANDIA solicitó a BANCÓLDEX el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo. 10.
El 13 de marzo de 2024, BANCÓLDEX rechazó su competencia para reconocer el bono pensional y ordenó el traslado de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, argumentando lo siguiente: Sobre el particular, por considerarlo de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, me permito dar traslado de la comunicación de la referencia para su respectiva gestión, teniendo en cuenta que 3º del (sic) Decreto 1215 de 1967 que fijaba las normas sobre el personal especializado, asimilado y adscrito al Servicio Exterior de la República de Colombia, preveía lo siguiente respecto de los Agregados de las Oficinas Comerciales de Colombia en el exterior: (…) Adicionalmente, cabe mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1215 atrás citado, las asignaciones básicas de los Agregados Comerciales eran las contempladas para los funcionarios diplomáticos de grado ocupacional 4-E-X, información que es exclusivamente manejada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11.
El día 17 de abril de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores, como consecuencia del traslado de la solicitud de SKANDIA, emitió un comunicado en el que reiteró: Al respecto, es menester reiterarle que este Ministerio no es responsable de la cuota parte de bono pensional, toda vez que el señor el señor GERMAN OSORIO JARAMILLO, no era funcionario de este Ministerio, conforme lo indica el Decreto 1829 del 4 de julio de 1985, en su artículo 5º (…) En este sentido, las erogaciones derivadas de los Decretos 1889 del 4 de julio de 1985 y 249 del 5 de febrero de 1988, expedidos como consecuencia del nombramiento y retiro del señor GERMAN OSORIO JARAMILLO se pagaron con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, tal Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 como expresamente quedó en los citados actos administrativos, por lo tanto es BANCÓLDEX la entidad financiera que asumió las citadas obligaciones, conforme lo manifestó el concepto de Radicación número 11001-03-06-000-2006-00044- 00(1742). 12.
El 19 de julio de 2024, SKANDIA formuló conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se determine la entidad responsable de reconocer y pagar el bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo por los servicios prestados, como agregado comercial, en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California (USA) durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1985 y el 27 de febrero de 1988.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el 8 de agosto de 2024 el edicto núm. 500, por el término de cinco (5) días hábiles en la Secretaría de la Sala. Consta que el 6 de agosto de 2024, se comunicó el conflicto al señor Germán Osorio Jaramillo, a Skandia Pensiones y Cesantías S.A, al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCÓLDEX), al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Lo anterior, con el fin de que presentaran sus consideraciones. De acuerdo con los informes secretariales del 15 y 20 de agosto de 2024, BANCÓLDEX, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la UGPP, presentaron consideraciones y allegaron pruebas documentales. SKANDIA y el particular interesado guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 De BANCÓLDEX El apoderado de Bancóldex solicitó a la Sala abstenerse de resolver el asunto de la referencia. Manifestó que lo planteado por SKANDIA no es un conflicto de competencias administrativas, sino un asunto de naturaleza distinta, especificamente, de determinación de derechos pensionales, sobre el cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil no tendría competencia. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 Hizo énfasis en que la pretensión de SKANDIA no puede ser resuelta por vía de competencias administrativas, más aún, cuando ya existe un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio y Civil, respecto al bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo5.
Señaló que, en aquella ocasión la Sala se abstuvo de decidir, dado que el asunto del bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo ya había sido abordado y decidido por dos jueces de la República, en sede de tutela, en primera y segunda instancia. 3.2. Del Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la Sala no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias, porque existe cosa juzgada, en razón a que mediante fallo de tutela del 19 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, confirmado el 12 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección A, se definió la entidad responsable del bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo, que reclama SKANDIA.
Aunado a lo anterior, indico que la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante decisión del 14 de septiembre de 2022, se abstuvo de decidir un conflicto de competencias formulado anteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el mismo objeto al asunto de la referencia, esto es, para que se determinara el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo, por el mismo tiempo trabajado en el exterior como agregado comercial.
Por las anteriores razones, solicitó «no acceder respecto a asignar la citada competencia en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores». 3.3. De la UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP señaló que la entidad no es sujeto procesal competente por pasiva para actuar dentro del presente conflicto de competencias formulado por SKANDIA, debido a que ninguna de las partes involucradas se encuentra en el listado de las entidades del orden nacional liquidadas que por mandato legal le correspondió asumir.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas 5 Decisión del 14 de septiembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00181-00. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Adicionalmente la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, la Sala ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […]7.
De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que, como regla general, «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]»8.
(Resalta la Sala) 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los plazos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.
Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. 8 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65 9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. El caso concreto Es relevante anotar que la Sala, en una oportunidad anterior10, resolvió un conflicto de competencias formulado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de definir la competencia para expedir el certificado electrónico laboral (Cetil) por los tiempos laborados por el señor Germán Osorio Jaramillo como agregado comercial en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California (USA) durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1985 y el 27 de febrero de 1988.
La Sala en el referido asunto evidenció que la solicitud de resolución del conflicto presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores incluía además lo concerniente a la expedición del bono pensional por aquel mismo periodo laborado por el señor Germán Osorio Jaramillo. La Sala, luego de analizar las pruebas documentales allegadas por las partes, concluyó que tanto la competencia para expedir la certificación electrónica laboral (Cetil), como la competencia para la emisión del bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo, habían sido materia de cosa juzgada, en sede de tutela, por parte del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por las decisiones proferidas el 18 de enero de 2021 y el 12 de marzo de 2021, respectivamente.
Entonces la Sala se abstuvo de resolver el conflicto de competencias planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada producidos por los dos pronunciamientos judiciales, en sede de tutela. En efecto, respecto al periodo laborado por el señor Germán Osorio Jaramillo como agregado comercial en el exterior, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá consideró lo siguiente: En este punto, es preciso mencionar el concepto No. 1742 de 2006, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual, conceptuó 10 Decisión del 14 de septiembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00181-00.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 respecto de quien era la entidad encargada de asumir el reporte y el pago de los aportes pensionales de los agregados comerciales en el exterior, así como también a quién le corresponde certificar el tiempo de servicio. En ese sentido, se aclaró que, si bien el nombramiento y remoción de los cargos de agregados comerciales, se realizaba mediante decreto proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en consideración al carácter de funcionarios especializados adscritos a misiones diplomáticas que ostentaba dicho cargo; ello no significaba la existencia de una relación laboral; sino más bien una relación funcional, pues no hacían parte de la planta de personal de ese ministerio.
Lo anterior, en virtud a que, el legislador atribuyó a PROEXPO, la carga salarial de los mencionados funcionarios, como se observa también, en el decreto de nombramiento de cada funcionario. Lo cual de conformidad con lo dispuesto en los decretos Nos. 1175 de 1976, 2152 de 2000, y la Ley 274 de 2000, permite establecer una relación laboral con el mencionado fondo y en consecuencia, con Bancóldex o Fiducoldex, en razón a la obligación de responder por la totalidad de pagos laborales de quienes fungieron los cargos de agregados comerciales, incluidas las cotizaciones a la seguridad social.
Por lo tanto concluyo que, en virtud del traslado de la totalidad del valor del cálculo actuarial en la liquidación de las obligaciones a cargo de PROEXPO, el pago de los aportes pensionales que no se hayan realizado a los agregados comerciales en el exterior, como es el caso del accionante; corresponde a Fiducoldex, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 del Decreto 692 de 1994.
(Resaltado por la Sala) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en calidad de juez de tutela de segunda instancia, por su parte, consideró categóricamente lo siguiente: Por los anteriores argumentos, la Sala concluye que: (i) la entidad encargada de certificar el tiempo de servicios del señor Germán Osorio Jaramillo es el Ministerio de Relaciones Exteriores y, (ii) la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales que se deban a los funcionarios que tienen la calidad de agregados comerciales, incluidos los aportes pensionales, corresponde a FIDUCOLDEX en virtud del traslado que se le hizo de la liquidación de las obligaciones a cargo de PROEXPO, razón por la cual, se confirmará la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
(resaltado por la Sala) Ahora bien, en el conflicto presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes involucradas, además de esta cartera ministerial, eran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, BANCOLDEX y el Banco de la República, por cuanto estas entidades, simultáneamente, rechazaron la competencia para decidir de fondo todas las peticiones realizadas por el señor Germán Osorio Jaramillo, relacionadas Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 con la certificación de los tiempos laborales y la expedición del bono pensional por el periodo laborado entre 1985 y 1988, en calidad de agregado comercial en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California (USA).
Así las cosas, encuentra la Sala que existe una identidad de objeto entre el conflicto presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el actual conflicto de competencias presentado por SKANDIA, en razón a que esta Sociedad Administradora de Pensiones (AFP) solicita se defina, igualmente, la competencia para conocer la solicitud de expedición de un bono pensional a que tendría derecho el señor Germán Osorio Jaramillo, por el mismo periodo laborado, entre 1985 y 1988, en calidad de agregado comercial en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California (USA).
Cabe aclarar que el conflicto de competencias administrativas presentado ahora por SKANDIA se encuentra involucrado la UGPP, entidad que no fue parte en el anterior conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. También es pertinente precisar que el primer conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se originó por las peticiones presentadas directamente por el señor Germán Osorio Jaramillo, en cambio, el presente, por la actuación iniciada, de oficio, por SKANDIA, en cumplimiento de su deber legal de obtener el bono pensional de su afiliado.
A pesar de la diferencia de partes y de actuaciones administrativas, es indudable que en el anterior como en el actual conflicto existe identidad de objeto y cosa juzgada, pues como ya se señaló el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, determinaron que el responsable del bono pensional del señor Germán Osorio Jaramillo, por el periodo laborado entre 1985 y 1988, en calidad de agregado comercial en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California (USA), es FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la liquidación de las obligaciones a cargo de PROEXPO.
Así las cosas, la Sala llega a la misma conclusión expuesta en la decisión del 14 de septiembre de 2022, en el sentido de que actualmente no existe conflicto de competencias, pues ya no hay controversia para decidir y lo que procede es el cumplimiento de los citados fallos judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de Desarrollo Conflicto 11001-03-06-000-2024-00511-00 para el Crecimiento Empresarial en Colombia (BANCÓLDEX) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Banco de Desarrollo para el Crecimiento Empresarial en Colombia (BANCÓLDEX), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y al señor Germán Osorio Jaramillo.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a los abogados Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Jorge Enrique Barrios, como apoderados de BANCÓLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, en los términos y con los efectos de los poderes conferidos que obran en el expediente.
CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITAN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.