Micelio
11001031500020210085600Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2021-03-03

Radicación interna: 1452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Daniel Posse Velásquez

Actor: Fanny Velasquez Varon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 1 DANIEL POSSE VELÁSQUEZ: CONJUEZ PONENTE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-00 Accionante: FANNY VELÁSQUEZ VARÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia Tutela La Sala de Conjueces1 procede a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Fanny Velásquez Varón a través de apoderado en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Fanny Velásquez Varón, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de 1 En atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y veintitrés (23) de ese mismo mes y año, se procedió al sorteo de conjueces, diligencia realizada el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La ponencia le correspondió al doctor Edgardo Villamil Portilla, acompañado del doctor Diego Enrique Franco Victoria y la doctora Solmarina de la Rosa Flórez. Con auto del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el presidente de la Sección Tercera de la Corporación, Doctor Nicolás Yepes Corrales, advirtió que resultaba necesario realizar un nuevo sorteo de conjueces, en razón a que los doctores Diego Enrique Franco Victoria y Edgardo Villamil Portilla, ya no cumplían con el rol de conjuez en el Consejo de Estado.

Por ello, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo sorteo de conjueces correspondiéndole la presente acción de tutela a la Doctora Ruth Stella Correa Palacio y al Doctor Daniel Posse Velásquez, siendo el suscrito designado como ponente. Asimismo, se indicó que el conocimiento de la acción constitucional también le correspondía a la Doctora Solmarina de la Rosa Flórez, quien ya había sido designada como conjuez.

Con auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se aceptaron los impedimentos presentados por los Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, con Auto del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se aceptó el impedimento manifestado por la Doctora Ruth Stella Correa Palacio del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y se señaló que al no verse afectado el quorum decisorio hasta el momento, la Sala de Conjueces conformada por el Doctor Daniel Posse Velásquez y la Doctora Solmarina de la Rosa Flórez, tomarían la decisión que en derecho corresponda frente a la tutela instaurada por la señora Fanny Velásquez Varón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 2 proteger sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva […], así como el desconocimiento del precedente judicial […]”, por considerar que fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en la Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), que revocó la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 73001-33- 33-003-2018-00050-02, promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A través de este medio de control, la señora Fanny Velásquez Varón buscaba obtener el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo este emolumento. En consecuencia, la accionante solicita se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales invocados, se declare sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 73001-33-33-003-2018-00050-02 y que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una sentencia de reemplazo2. 2 Las pretensiones de la acción de tutela fueron formuladas en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales invocados como vulnerados a la señora FANNY VELÁSQUEZ VARÓN, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 28.756.451, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con la sentencia de segunda instancia de fecha julio 22 de 2020.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declaré sin valor y efectos jurídicos la providencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha julio 22 de 2020, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de FANNY VELÁSQUEZ VARÓN contra la NACION (sic) – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RAD. 73001-33-33-003-2018-00050-02.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en el término de diez (15) (sic) días proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional, como también derechos fundamentales a la igualdad, como del debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 3 1.2. Respuesta de la parte accionada y vinculada Luis Eduardo Collazos Olaya, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima y ponente de la Sentencia cuestionada del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), a través de comunicación fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), dirigida al doctor Edgardo Villamil Portilla, manifestó que dentro de la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 73001-33-33-003-2018-00050-02, no se materializó vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

Expuso también que la solicitud de amparo pretende reabrir el debate jurídico, pues discute criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales disímiles entre lo decidido por el Tribunal y lo manifestado por la parte demandante, en relación con el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Asimismo, señaló que la decisión controvertida no incurrió en una vía de hecho, tampoco efectuó interpretaciones inconstitucionales, no vulneró derechos por falta o indebida aplicación de una disposición, o por una interpretación errónea, no existe una carencia de motivación ni una violación directa de la Constitución. Por el contrario, indica que la decisión se ajustó a la normatividad vigente.

Con Auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificado el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, se vinculó a la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, Tolima. Asimismo, se ordenó correrle traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara respecto de los hechos que dieron lugar a la presente actuación, allegara las pruebas que pretendiera hacer valer y remitiera de manera inmediata el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 73001- 33-33-003-2018-00050-00/02.

No obstante, finalizado el término de traslado concedido, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, Tolima, no presentó pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela impetrada por la señora Fanny Velásquez Varón y remitió el expediente solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 4 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Están dados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: la competencia de esta Sala de Conjueces, demanda en forma por cumplir con los requisitos de relación de los hechos, derechos que se consideran vulnerados e identificación de la autoridad contra la cual se impetra la tutela, y la capacidad sustantiva y procesal de las partes. 2.1.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima emitida el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 73001-33-33-003-2018-00050-02, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la actora referentes “al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva […], así como el desconocimiento del precedente judicial […]”, al revocar la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y negar las pretensiones de la demanda.

Para tal fin, esta Sala de Conjueces deberá dilucidar primeramente si la acción de tutela de la señora Fanny Velásquez Varón cumple a cabalidad con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora que requieran ser amparados. 2.2.

Caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo del cual goza toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. A su vez, la jurisprudencia constitucional como la administrativa han expresado en diferentes oportunidades la posibilidad que tiene la acción de tutela de proceder contra providencias judiciales, siempre y cuando se acrediten los requisitos generales y específicos que se han establecido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 5 En Sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Estado se refirió a tales requisitos de procedencia de la acción de tutela y destacó que el primer requisito general a analizar por el Juez de conocimiento está relacionado con que la cuestión sometida a estudio resulte de evidente relevancia constitucional3. 3 Sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado número 11001031500020210693600. Esta Corporación se refirió a los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. […] A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales” (Se excluye numeración interna y citas, y se resalta por la Sala).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 6 Adicionalmente, como lo ha expuesto esta Corporación4, los requisitos generales están relacionados con la procedibilidad de la acción constitucional, mientras que los específicos, con la prosperidad de los presupuestos esbozados para conceder el amparo solicitado.

De ahí que la tarea del juez de tutela se concentre primariamente en revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para que, en caso de evidenciar el incumplimiento de alguno, se declare la improcedencia de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Conjueces considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Velásquez Varón es improcedente, por no haber cumplido con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a exponerse.

En primer lugar, cabe anotar que jurisprudencialmente se ha desarrollado el alcance de este requisito general. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”5 (Se excluyen citas internas y se resalta por la Sala). 4 Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado No. 11001031500020120220101. 5 Ibidem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 7 Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado: “En tales términos, la acreditación de esta exigencia [la relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.”6 En otra oportunidad, la Corte Constitucional reiteró los tres criterios de análisis para verificar si una acción de tutela tiene relevancia constitucional, sobre el particular, señaló: “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. […] Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 6 Sentencia SU-573 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) de la Corte Constitucional.

M.P. Carlos Bernal Pulido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 8 [fundamentales] y no a problemas de carácter legal […]”7 (Se excluye numeración y citas internas y se resalta por la Sala). En relación con el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, la accionante solamente señaló que “[l]os principios y derechos fundamentales que aquí se encuentran vulnerados, (igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros) tienen clara trayectoria y relevancia constitucional en la jurisprudencia de sentencias de tutela, proferidos por el máximo organismo de la jurisdicción constitucional, sin mencionar la jurisprudencia de otras jurisdicciones actuando como jueces de tutela”.

Con base en lo expuesto, para la Sala es evidente que la accionante no satisfizo el requisito general de relevancia constitucional. Por una parte, su argumentación carece de motivos suficientes de índole constitucional para revelar la afectación de sus derechos. Además, en el escrito de tutela la accionante se limitó a indicar que el cumplimiento de dicho requisito se observaba por la “clara trayectoria y relevancia constitucional en la jurisprudencia de sentencias de tutela” de los derechos que señala le fueron vulnerados.

De esta manera, la Sala no avizora cómo la argumentación de la actora puede acreditar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fechada el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 73001-33- 33-003-2018-00050-02, supuso una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de la señora Velásquez Varón y, que en razón a ello, existe una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Por el contrario, la Sala observa que lo cuestionado en el escrito de tutela versa principalmente con el inconformismo de la accionante frente al no reconocimiento de la bonificación judicial que creó el Decreto 383 de 2013, para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, asunto meramente legal y económico, respecto del cual el juez de tutela no le compete inmiscuirse y menos si ya fue resuelto y puesto en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, siendo suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, esta Sala expone lo siguiente en relación con los requisitos específicos manifestados por la actora para la procedencia del amparo constitucional en contra de una providencia judicial. 7 Sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 9 Lo cuestionado por la actora está relacionado principalmente con su desacuerdo frente al no reconocimiento de la bonificación judicial que trata el Decreto 383 de 2013, para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Al respecto, el artículo 1° del Decreto en cita, establece: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (Se resalta por la Sala).

En el escrito de tutela argumenta la actora que, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar los elementos que constituyen salario, esta facultad no es absoluta, en razón a que tales determinaciones deben limitarse por los diferentes principios y normas que estructuran la noción de salario que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico.

La señora Velásquez Varón considera que el accionado incurrió en un defecto sustantivo al proferir la providencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) por no estar suficientemente motivada la decisión, pues, a su parecer, el Tribunal Administrativo del Tolima, de manera insuficiente y sin mayor argumentación jurídica, soportó su análisis en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, y desconoció la connotación de salario que tiene la bonificación judicial alegada para su liquidación respecto de las prestaciones sociales.

Frente a lo anterior, en la sentencia C-279 de 1996 la Corte Constitucional señaló que no existe motivo fundado en preceptos constitucionales que impida que el legislador excluya determinados elementos considerados como salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales. Sobre el particular, dicha Corporación manifestó en la sentencia en comento que: “En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.

Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 10 remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. […] Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legilador (SIC) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de esta Corte)”.

En la Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), el accionado no desconoció que la bonificación judicial reclamada constituyera salario, sino por el contrario, lo reconoció y, soportado en jurisprudencia y en la misma norma que creó este beneficio, indicó solamente que no se podía reconocer como factor de liquidación para las demás contraprestaciones percibidas por la demandante, así: “Bajo la referida perspectiva, destaca la Sala que, aunque la bonificación judicial constituya salario, por tratarse de una sumas de dinero que recibe el servidor como contraprestación directa y onerosa el servicio y que ingresa efectivamente a su patrimonio, también lo es que, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, puede disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador.

En este orden, y en consideración a que el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 dispone que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la liquidación de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se negará su reconocimiento como factor de liquidación para las demás contraprestaciones percibidas por el demandante” (Se resalta por la Sala).

En el marco de lo anterior, esta Sala encuentra que el accionado no incurrió en un defecto sustantivo en la Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), pues no desconoció que la bonificación judicial constituyera salario, en contraposición de las normas y principios que desarrollan tal concepto. Además, el accionado fundado en la misma norma que creó la bonificación judicial alegada y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 11 en la jurisprudencia, concluyó que tal emolumento salarial no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Por otra parte, la actora argumenta que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)8. La Sala no profundizará sobre el asunto, en razón a que el accionado simplemente señaló en la providencia cuestionada que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituía factor salarial para efectos de la cotización de aportes a pensión. En efecto, la autoridad judicial efectuó una comparación, pero no fundamentó su decisión en la mencionada Sentencia de Unificación. Adicionalmente, la actora argumenta que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, en el escrito de tutela, luego de hacer referencia a diferentes decisiones judiciales, la señora Fanny Velásquez Varón señala que se “extrae de las decisiones traídas a colación que la libertad de configuración legislativa en materia laboral encuentra su alcance y límite en los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la constitución política [ ] [p]or lo anterior, se logra evidenciar que en las Altas Corporaciones Judiciales Colombianas existe consenso en relación a razonar que constituye salario todo aquello que retribuya de manera directa el servicio prestado por el trabajador, sin importar las denominaciones formales que se hagan sobre este […]”.

Asimismo, la actora expone que el accionado desconoció precedentes horizontales de diferentes Tribunales Administrativos del país y vulneró su derecho a la igualdad. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que, por un lado, y como ya se expuso, el Tribunal Administrativo del Tolima no desconoció que la bonificación judicial reclamada constituyera salario, por lo que su decisión no contrarió principios o limites propios en materia laboral o de nuestro ordenamiento jurídico en general.

Por otro lado, en relación con los precedentes horizontales, su desconocimiento no se configura en razón a que los mismos no son vinculantes y debido a que la argumentación de la actora es insuficiente para soportar dicha aseveración, al no especificar cuales providencias de otras autoridades judiciales de igual rango se omitieron y porqué en consecuencia de ello, se vulneró su derecho a la igualdad. 8 Sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicado número: 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 12 De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra cumplido el requisito general de relevancia constitucional, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. Negar por improcedente la tutela formulada por la señora Fanny Velásquez Varón.

SEGUNDO. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Ponente SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez