Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-01 Demandante: José Endes Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01977-01 Demandante: JOSÉ ENDES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor José Endes Calderón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar como tope del restablecimiento del derecho 24 meses de salario desde la desvinculación del demandante y ordenó descontar las sumas percibidas como fruto de su trabajo durante ese período. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL DE APELANTE UNICO, A LA REPARACION INTEGRAL, AL DE FAVORABILIDAD Y AL ACATAMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION SU-354 DE 2017 y …. (sic). 2.- En consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA SEXTA DE DECISIÓN-RAD. 4100133310042007- 00100-01; profiera en un plazo no mayor de treinta (30) días, nueva Sentencia de Segunda Instancia de Reemplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la que, se ordene como medida de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer, liquidar y pagar a JOSE ENDES CALDERON, todos los salarios, primas de todo orden, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-01 Demandante: José Endes Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1 Actuación Administrativa El señor José Endes Calderón estuvo vinculado a la Policía Nacional por 10 años, 4 meses y 2 días.
Por Resolución No. 000076 del 20 de diciembre de 2006, en uso de las facultades discrecionales de que trata el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el comandante de la Policía Metropolitana de Neiva dispuso el retiro del servicio de José Endes Calderón con fundamento en la recomendación hecha en el Acta No. 005 del 20 de diciembre de 2006 por la Junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Neiva. 3.2 Actuación Judicial El señor José Endes Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 000076 del 20 de diciembre de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional y al pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones laborales dejó de percibir. La demanda se adelantó bajo el radicado 41001333100420070010000 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que, por sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de la Resolución No. 0076 de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Policía Nacional a reincorporarlo a la institución y pagar las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir al momento de su retiro.
Inconforme con la decisión, la Policía Nacional apeló y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, mediante sentencia del 17 de febrero de 2016 (notificada el 7 de marzo de 2016), la modificó, en el sentido de fijar como límite temporal del restablecimiento del derecho 24 meses de salario desde la desvinculación del demandante y ordenó descontar las sumas percibidas como fruto del trabajo durante ese periodo.
El magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida salvó parcialmente voto. Precisó que no compartía la decisión de la Sala de limitar el restablecimiento del derecho del actor de la indemnización a 24 meses de salario, pues, a su juicio, ese límite solo debía aplicarse a servidores públicos que se encontraran desempeñando cargos de provisionalidad según lo establecido en la sentencia SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, sobre el requisito de inmediatez señaló que contaba con razones válidas que justificaban la mora en presentar la acción de tutela.
Que, en efecto, ocurrió un hecho nuevo al ser dictada la sentencia SU-354 de 2017, que varió la posición sobre la aplicación de topes indemnizatorios al personal de las fuerzas militares. Que, además, contaba con una carga laboral que le impidió conocer con antelación de esa sentencia de unificación. Agregó que la vulneración de los derechos fundamentales permanecía y que estaba en situación de debilidad manifiesta, pues, dado el tiempo que estuvo retirado de la Policía Nacional, no contaba con recursos para contratar los servicios profesionales de un Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-01 Demandante: José Endes Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abogado para que iniciara la acción de tutela y que, por lo tanto, el término de presentación de la acción de tutela era razonable.
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante manifestó que la providencia cuestionada incurrió: En violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 328 del C.G.P., que delimita la competencia del juez de segunda instancia a las inconformidades expuestas en el recurso de apelación. Que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta no tuvo en cuenta que la aplicación de topes indemnizatorios no hizo parte del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional y que, por lo tanto, no había lugar a aplicarlos.
Que eso demuestra que la autoridad judicial demandada excedió el alcance del recurso de alzada al aplicar dichos topes. Que, además, como se trató de apelante único, el tribunal demandado afectó el principio de non reformatio in peius, pues hizo más desfavorable la decisión para el demandante. En desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, que, a su juicio, determinó que en los casos en que el cargo ocupado por la persona retirada del servicio es de carrera, no se aplican los límites indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.
Que el empleo del demandante hace parte de la planta de personal de carrera de la Policía Nacional y que, en consecuencia, no podían aplicarse topes de indemnización. Puso de presente que, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral del demandante y le ordenó al Tribunal Administrativo de Córdoba dictar una sentencia de reemplazo en la que atendiera la regla fijada en la sentencia SU-354 de 2017 según la cual los límites o topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU- 556 de 2014 y SU-053 de 2015 no aplican cuando se declara nulo el acto de desvinculación de un empleado que desempeñaba en un cargo de carrera.
Que también desconoció el precedente del Consejo de Estado fijado en sentencias del 29 de enero de 20081, 26 de agosto de 20092 y del 18 de febrero de 20103 que ordenan abstenerse de hacer descuentos sobre lo reconocido a título de restablecimiento del derecho por lo recibido por concepto de asignación de retiro durante el periodo en que el demandante estuvo retirado del servicio. 5.
Intervenciones El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de inmediatez. Además, dijo que el Tribunal Administrativo del Huila aplicó una regla jurídica consolidada en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional sobre el tope indemnizatorio de 24 meses.
El juez noveno administrativo Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta remitieron copia digital del expediente ordinario, pero nada dijeron sobre el fondo del asunto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2008,.M.P. Jesús María Lemus Bustamante 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2009.
Expediente No. 2176- 08. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente No. 0205- 08. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-01 Demandante: José Endes Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de inmediatez. Que, en efecto, la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue dictada el 17 de febrero de 2016 y notificada el 7 de marzo de 2016.
Que como la acción de tutela fue presentada el 20 de abril de 2023, el término de inmediatez de 6 meses fue superado, sin que se demostrara una circunstancia que justificara la tardanza. Explicó que, aunque el demandante justificó la tardanza en la presentación de la tutela en la carga laboral y la permanencia de la vulneración, esas situaciones no imposibilitaban el acceso a la administración de justicia pues no se trataba de hechos irresistibles.
Agregó que tampoco se trataba de una persona en condiciones de debilidad manifiesta porque justamente con la sentencia cuestionada se dispuso el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. 7. Impugnación Inconforme con la decisión, el demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció los criterios fijados en la sentencia SU-108 de 2018 sobre la inmediatez, pues cumplía los requisitos para flexibilizar el criterio de razonabilidad del término de inmediatez, en la medida en que ocurrió un hecho nuevo al ser dictada la sentencia SU-354 de 2017, que varió la posición sobre la aplicación de topes indemnizatorios al personal de las fuerzas militares y que la vulneración de los derechos fundamentales permanecía. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017 y pidió que se accediera a las pretensiones para dejar sin efectos el tope indemnizatorio de 24 meses fijado en la sentencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Endes Calderón para dejar sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta, que modificó la decisión de primera instancia y limitó el tope indemnizatorio a 24 meses de salario contados a partir de la fecha de retiro y ordenó descontar lo percibido durante ese periodo.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada luego de 7 años,1 mes y 13 días de haber sido notificada la providencia acusada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-01 Demandante: José Endes Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.
Análisis del caso en concreto La parte actora cuestiona la providencia del 17 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar como tope del restablecimiento del derecho 24 meses de salario desde la desvinculación del demandante y ordenó descontar las sumas percibidas como fruto de su trabajo durante ese período.
De conformidad con la información que reposa en el sistema para la gestión Judicial Samai, la providencia del 17 de febrero de 2016 fue notificada por edicto el 7 de marzo de 2016. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 20 de abril de 2023, esto es, luego de 7 años, 1 mes y 13 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. Si bien el demandante expone que el requisito de inmediatez se encuentra superado porque ocurrió un hecho nuevo al ser dictada la sentencia SU-354 de 2017 que varió la posición sobre la aplicación de topes indemnizatorios al personal de las fuerzas tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-01 Demandante: José Endes Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 militares y que la vulneración de los derechos fundamentales permanecía, lo cierto es que en los términos de la Corte Constitucional, incluso en los eventos en los que sobreviene un hecho nuevo que cambia las circunstancias del caso concreto, la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable frente a la ocurrencia de ese hecho8.
En este caso, desde el momento en que fue dictada la sentencia SU-354 de 2017 y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 años y 11 meses, de modo que, en todo caso, no sería un plazo razonable. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. De modo que, si la parte demandante estimaba que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 8 Sentencia SU-108 de 2018. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN