Micelio
11001031500020250069000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-10

Radicación interna: 1100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Karina Ines Jimenez Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00690-00 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00690-00 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre.

Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Karina Inés Jiménez Mejía en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Karina Inés Jiménez Mejía, a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de las sentencias del 23 de marzo de 2022 y 11 de julio de 2024, proferidas, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 70001-33-33-007-2020-00004-01. 2.

Hechos probados La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Sucre, con la pretensión de que se declare su responsabilidad y se le indemnicen los perjuicios que alegó haber sufrido, derivados de la falta de entrega del certificado de notas de pregrado, documento necesario para 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001333300720200000 4007000133.

Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acreditar un requisito indispensable para cursar el Máster en Psicopedagogía en la Universidad de La Rioja, en España. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Esto, por cuanto i) la accionante no probó haber perdido la oportunidad para adelantar programa en comento; ii) las pruebas del proceso demostraron que aceptó una compensación de parte de la Universidad de Sucre por no haber sido expedido oportunamente el certificado de notas de pregrado; iii) no se acreditó que la Universidad hubiere incumplido el contrato de transacción contenido en el acta de acuerdo de compensación suscrita con la demandante el 8 de noviembre de 2018. 2.3.

Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación, en el que argumentó lo siguiente: i) la excepción de compensación no fue propuesta por la Universidad de Sucre al momento de contestar la demanda, por lo que el juzgado no estaba habilitado para declararla de oficio, como lo dispone el precepto contenido en el artículo 282 del Código General del Proceso, además, tal excepción no está prevista en la Ley 1437 de 2011; ii) aun aceptando el estudio de la compensación, el documento al que aludió el Despacho corresponde a un acta de acuerdo a través de la cual la universidad se obligó a cumplir unos compromisos en beneficio de la señora Jiménez Mejía, los que en todo caso no acató, por lo que no están cumplidos los requisitos regulados en el artículo 1716 del Código Civil; iii) no se valoraron debidamente los correos electrónicos -aportados en copia- cruzados entre la Universidad de la Rioja y la accionante, que demostraban que había sido aceptada para cursar el programa de Máster. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia del 11 de julio de 2024, en la que confirmó la decisión de primer grado. Para ello, estudió la pérdida de oportunidad como daño autónomo, y a partir del examen de las pruebas aportadas al proceso ordinario, consideró que no estaba acreditado el grado de probabilidad de la expectativa legítima que tenía la actora para ser matriculada en Máster en Psicopedagogía de la Universidad de la Rioja.

Lo anterior, por cuanto dicho trámite estaba supeditado a la verificación de la documentación que debía aportar la interesada. Asimismo, advirtió que la accionante y la Universidad de Sucre suscribieron un acta de acuerdo el 8 de noviembre de 2018 en la que la primera aceptó a título de compensación i) postularse al programa de Maestría en Educación; ii) ser beneficiaria de un sistema de financiación y descuentos para el pago del valor de cada semestre y; iii) realizar sin costo alguno el curso de inglés. En la providencia se indicó que, si bien hubo una omisión en la expedición del certificado de notas de pregrado, esta no constituía un daño con connotación antijurídica, ya que se originó por problemas técnicos en el software que almacenaba Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la información. Además, una vez superados estos inconvenientes, el documento fue entregado.

Finalmente, hizo precisión en cuanto a que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para declarar de oficio cualquier excepción que encuentre acreditada en el proceso. 3. Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia. Como consecuencia de ello pidió ii) revocar las sentencias del 23 de marzo de 2022 y del 11 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso lo siguiente: - Las decisiones censuradas carecen de motivación, dado que “no argumentaron o expusieron porqué se trató de una transacción el simple acuerdo de pago suscrito entre el rector de la UNIVERSIDAD DE SUCRE, VICENTE PERIÑÁN PETRO, y la señora KARINA JIMÉNEZ MEJÍA —visto en el expediente y que se vuelve a adjuntar en esta tutela—.

Se recalca, ni siquiera el apoderado de la parte demandada, adujo que hubiese alguna transacción”. Indicó que, pese a que el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, permite al juez dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada la transacción, ese no fue el caso del proceso ordinario. - Afirmó que este asunto denota trascendencia constitucional, dado que lesionó el debido proceso.

Esto, por cuanto el acuerdo al que llegaron la accionante y la Universidad de Sucre no reúne los requisitos legales para ser tratado como una transacción. - Sostuvo que las sentencias de primera y de segunda instancia, incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, pues las autoridades contra las que se dirigió la demanda de tutela no verificaron el cumplimiento de los requisitos de la transacción y que, en todo caso, en el expediente de reparación directa no se observó ningún documento que reúna las exigencias del artículo 2469 del Código Civil, que define dicha figura. - Agregó que existió un “simple acuerdo de pago” entre la accionante y el ente universitario, por lo que las decisiones de los jueces ordinarios demuestran una Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extralimitación de sus funciones derivada de una interpretación subjetiva y caprichosa. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho, mediante auto del 11 de febrero de 20252, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación como tercero con interés de la Universidad de Sucre. 4.2. La Universidad de Sucre3 indicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir los fallos de primera y segunda instancia dictados en el marco del proceso ordinario.

Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre data del 11 de julio de 2024, y la solicitud de amparo se radicó luego de transcurridos más de 6 meses. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre4 solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario para establecer una nueva discusión sobre los aspectos que agotó ante el juez natural.

Indicó que la accionante presentó desacuerdo con el análisis probatorio y jurídico realizado por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, y no expuso razones que den cuenta de una verdadera lesión a sus garantías fundamentales. Agregó que, si en gracia de discusión, se estima superado el requisito en comento, es de tener en cuenta que el fallo censurado encontró fundamento en la interpretación que de forma autónoma se dio a las normas aplicables al asunto y que regulan la responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad, y además, en el estudio de la pruebas que condujo a la carencia de certeza sobre “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” con ocasión el acta suscrita el 8 de noviembre de 2024 en la que la accionante aceptó inscribirse en el programa de Maestría en Educación. 4.4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo5 remitió el enlace web del proceso de reparación directa y presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción promovida por la demandante, en tanto no superó el requisito de relevancia constitucional, pues su único fin es que se realice el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue agotado en las dos instancias del proceso ordinario. 2 Índice 0004 del aplicativo Samai 3Índice 0008 del aplicativo Samai, certificado 361048C7A7E08C87 2FD4C2BC13D37B24 9EF3249B06E0FC9F 0ADDFF98A96C1780 4Índice 0009 del aplicativo Samai, certificado 5F3C3C8DE022E972 5075BB233F297722 C528BDA503AC87A7 F1C694B9E995F6E9 5 Índice 0010 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Karina Inés Jiménez Mejía, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 70001-33-33-007- 2020-00004-01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto actuaron como juez de primera y de segunda, respectivamente, dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que las decisiones censuradas carecen de motivación en tanto no argumentaron la existencia de la transacción bajo la cual se consideró la inexistencia del daño. Igualmente, sostuvo que la parte demandada en el proceso ordinario no propuso tal excepción, y en tal sentido, el juez no podía declararla de oficio.

Además, indicó que no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de dicha figura. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en sentencia de segunda instancia del 6 11 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “[ ] Certeza de la existencia de una oportunidad: Segundo elemento que se exige para la configuración de la pérdida de oportunidad.

Tal como lo señaló el Consejo de Estado, la expectativa legítima debe acreditarse de manera inequívoca en la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Ahora bien, se tiene demostrado inicialmente en el plenario, que la señora Karina Inés Jiménez Mejía, fue admitida para cursar Máster Universitario en Psicopedagogía – convocatoria de marzo/abril del año 2018, de acuerdo con la comunicación hecha por el Comité de Admisiones de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) con domicilio en Logroño, La Rioja – España, comunicación ésta que sirvió de soporte para la postulación de la actora, a las becas ICETEX – UNIR.

Seguidamente, se infiere que existió un acuerdo entre la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) y el ICETEX, respecto a la postulación de becas. También se encuentra demostrado, que la matrícula del máster en formación, se encontraba supeditado a la verificación de la documentación requerida para ello, las cuales se desconoce con precisión, como quiera que no se enlistaron en la comunicación, máxime cuando en renglón aparte, el Departamento Internacional de Admisiones – Universidad Internacional de La Rioja, indicó que para la postulación de la beca, la demandante debía aportar: i) la carta de comunicación; ii) y para la candidatura, el envío del certificado de notas al 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asesor académico; iii) los gastos de inscripción; y iii) el no cambio de convocatoria. […] Aquí vale la pena decir, que no se discute que la actora haya sido admitida o no en el curso de formación académica mencionado, sino el hecho de no haberse matriculado al mismo.

Reseñado lo anterior, no está acreditado dentro del plenario el grado de probabilidad de la expectativa legítima que tenía la señora Karina Inés Jiménez Mejía de ser matriculada en el Máster Universitario en Psicopedagogía – convocatoria de marzo/abril del año 2018, oferta académica ofrecida por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), por cuanto, la matriculación al programa, estaba supeditado a la verificación de la documentación física que debía arrimar la actora, requisito éste indispensable para la favorabilidad de dicha oferta, sin desconocer que una de éstas, era la certificación de notas, que debía enviarse además al asesor académico.

Por lo anterior, no se acreditó de manera inequívoca en la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima-, Karina Inés Jiménez Mejía habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio de matricularse en el Máster Universitario en Psicopedagogía. Lo anterior se sustenta además, ante el hecho de que la actora suscribiera con la rectoría de la Universidad de Sucre el 08 de noviembre de 2018, acta de acuerdo en la que acepta postularse a la oferta académica ofrecida por esta universidad distinta a la ofertada por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), correspondiente al posgrado en Máster en Educación. “(…) Teniendo en cuenta los hechos narrados en donde se observa la necesidad de la accionante/peticionaria, la Universidad de Sucre, honrando el compromiso adquirido ofrece a la egresada KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA como compensación: a) La realización de una Maestría en Educación en la Universidad de Sucre, facilitándole a su vez a la accionante el cumplimiento de los requisitos exigidos, tales como la evidencia de las notas de pregrado, pues no existe duda que la accionante es egresada del programa de Licenciatura en Educación Básica Primaria con énfasis en Lengua Castellana que brinda Unisucre. b) El pago del valor de los semestres de la maestría es asumido por la señora KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA. c) El acuerdo de pago propuesto por la señora KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA y aceptado por la Universidad de Sucre para el pago del valor de la Maestría, es el siguiente: I semestre Valor del semestre: $5.468.964.

Menos descuento por egresada $566.869 Menos cuota inicial $2.000.000 Saldo a financiar: $2.934.325 pagaderos en cuotas mensuales de $500.000 c/u Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 d) La universidad de Sucre se compromete a suministrar son costo alguno el curso de inglés a la señora KARINA INÉS JIMÉNES MEJÍA”.

(sic) Sobre el particular, es menester señalar que si bien hubo una omisión por parte de la Universidad de Sucre, consistente en la no expedición a tiempo del tan mencionado certificado de notas, ello no constituye un daño antijurídico en cabeza de la demandada, máxime cuando la Sala no desconoce que ello no obedeció a una actitud arbitraria por parte de la entidad, sino a problemas técnicos con los equipos de computación que contenían la información requerida, y que una vez superado el problema técnico, procedió a entregar la documental solicitada por la actora.

De otra parte, no se desconoce que frente a la omisión anterior, la Universidad de Sucre le brindó a la actora una oferta relacionada con su formación académica en posgrado, que además fue acertada por ésta a través del acuerdo suscrito el 08 de noviembre de 2018. Asimismo, que las circunstancias por las cuales, se incumplió la misma obedeció a las exigencias dadas administrativamente por la Universidad de Córdoba - administradora del convenio dentro del cual se estaba ejecutando las maestrías del programa RED SUE-Caribe, pues no aceptó la solicitud hecha por la Universidad de Sucre referente a la inscripción de la señora Karina Inés Jiménez Mejía. En consecuencia, ésta última le solicitó a la Universidad de Córdoba, la devolución de las sumas de dinero abonadas y/o canceladas por la actora, previo el cumplimiento del trámite establecido para ello.

Sin embargo lo anterior, la Universidad de Sucre, le brindó la oportunidad a la demandante de poder acceder la nueva cohorte del máster u otro, con el cumplimiento de los requisitos para ser admitida. […] Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche respecto a la configuración del primer elemento del daño de pérdida de oportunidad.

No obstante, ello no es suficiente ni un argumento automático, para implicar la responsabilidad de la demandada, como quiera, que es necesario el acaecimiento de los tres elementos, esto es: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; y iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

En ese orden, la conducta desplegada por la Universidad de Sucre no constituye la causa que cercenó de modo definitivo a la titular de la expectativa legítima-, señora Karina Inés Jiménez Mejía, la posibilidad cierta y razonable de haber cumplido todos los requisitos para ser matriculada en el Máster Universitario en Psicopedagogía, razón por la que será absuelta de responsabilidad en el presente proceso […]”.

(Se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores) En conclusión, el Tribunal accionado examinó los argumentos con los que la demandante pretendía acreditar que la omisión en la expedición del certificado de Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 notas de pregrado le causó un daño, al haber perdido la oportunidad de cursar el Máster en Psicopedagogía en la Universidad de La Rioja, España. Asimismo, tras analizar los elementos de convicción aportados al expediente, concluyó que no se demostró con certeza la existencia de una expectativa real por parte de la demandante para ser admitida en el programa, teniendo en cuenta que su ingreso dependía del estudio de la totalidad de los documentos requeridos para acreditar los requisitos exigidos por la institución universitaria.

Además, el Tribunal tuvo en cuenta los alcances del acta de acuerdo suscrita el 8 de noviembre de 2018, en la que Karina Inés Jiménez Mejía aceptó, a título de compensación, la propuesta de la Universidad de Sucre para formar parte del programa de Maestría en Educación, que incluía la financiación de los semestres y el acceso gratuito al curso de inglés. Con fundamento en lo anterior, el juez ordinario de segunda instancia descartó la existencia de un daño indemnizable y, en consecuencia, la viabilidad de las pretensiones.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos 12 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Karina Inés Jiménez Mejía en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001031500020250069000 Accionante: Karina Inés Jiménez Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS