LEy CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 (3989-2019) Accionante: MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Tema: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO contra la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-022-2013-00070-02.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1068 del 29 de junio de 2012 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través del cual fue separado de forma absoluta del servicio.
En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, requirió su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba según su antigüedad, el pago indexado de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que hubiere lugar y la Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización de los perjuicios morales causados por la separación del servicio. 1.1.
Fundamentos fácticos 1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO señaló los siguientes: Se incorporó al Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal número 1280 del 1 de septiembre de 2007, en el grado de cabo tercero y luego fue ascendido a través de orden administrativa de personal número 1584 del 31 de agosto de 2010, al grado de cabo segundo. Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Militar lo condenó a la pena principal de tres meses de prisión por el delito de ataque al superior y decidió que no se impondría ninguna pena accesoria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010.
Pese a lo anterior, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional expidió la Resolución Número 1068 del 29 de junio de 2012 por la cual resolvió separarlo de forma absoluta de las Fuerzas Militares, con sustento en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000. Contra el acto administrativo anterior, su apoderada presentó recursos de reposición y apelación; sin embargo, mediante oficio radicado número 20125620890901: MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU del 23 de agosto de 2012, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional los negó. 2.
Sentencia de primera instancia 2 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, negó las 1 Folios 67 a 68 del expediente en préstamo. 2 Folios 163 a 167 del expediente en préstamo. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, pues consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en tanto advirtió que (i) fue expedido por la autoridad competente, (ii) atendió una orden legal dispuesta en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 que prevé que cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas y (iii) fue objeto de notificación al interesado por conducta concluyente con ocasión de la interposición de los recursos contra dicha decisión. 2.1.
Recurso de apelación 3 El señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto aseguró que el funcionario judicial no analizó el cargo de «infracción de las normas en que debía fundarse» el acto administrativo demandado y con ello desconoció el principio de favorabilidad. Además, adujo que «[…] el señor Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al interpretar el artículo 111 del Decreto 1790 del año 2000, desconoció su papel fundamental para ejecutar la voluntad del legislador consistente en excluir las consecuencias negativas laborales del fallo penal militar para aquellos miembros de la Fuerza Pública que son condenados por delitos dolosos, contra el servicio sancionados con penas inferiores a dos (2) años de prisión».4 3.
Sentencia objeto de revisión 5 La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la 3 Folios 171 a 177 del expediente en préstamo. 4 Folio 177 del expediente en préstamo. 5 Folios 205 a 210 del expediente en préstamo.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, por cuanto advirtió que la decisión del juez penal militar de no condenar al demandante a la pena accesoria de separación absoluta dentro del proceso penal es ajena a las normas qu e aplicó la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado.
De acuerdo con lo anterior, resaltó que la norma cuya aplicación pretende el demandante por favorabilidad, el Decreto Ley 1407 de 2010, contiene una potestad sancionatoria, mientras que el Decreto 1790 de 2000, regula una situación laboral, de tal manera que no se puede tener en cuenta este principio constitucional porque persiguen fines diferentes.
En ese sentido, aseguró que la Resolución No. 1068 del 29 de junio de 2012 obedeció a la norma laboral aplicable, contenida en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, que prevé una orden imperativa para la administración al señalar que el miembro de las Fuerzas Militares que sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la justicia ordinaria, debe ser separado en forma absoluta del cargo, circunstancia que quedó demostrada en el caso de tal manera que el acto administrativo no se encontró incurso en ninguna causal de nulidad. 4.
El recurso extraordinario de revisión 6 El señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se infirme la sentencia del 19 de julio de 2018 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones del medio de control que presentó. El recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 7, al considerar que la decisión judicial del 19 de julio de 2018 vulneró su debido proceso y el principio de legalidad, porque el Tribunal decidió aplicar la 6 Folios 1 a 5 del expediente. 7 «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelac ión». Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma contenida en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000 sobre el artículo 51 del Código Penal que tiene una jerarquía superior.
En ese sentido, explicó que «el artículo 111 del Decreto Ley 1790, si bien establece la separación absoluta de la Fuerza Pública a quien resulte condenado a la pena de prisión por la jurisdicción militar u ordinaria, ese mandato no es autónomo, en la medi da que la pena de prisión es materia del derecho penal y por lo tanto para su aplicación debe acudirse al régimen penal y precisamente en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, tiene dispuesto que la separación de la Fuerza Pública opera por condena de prisi ón que no sea superior a 2 años, por lo que como la pena impuesta al aquí recurrente fue de 3 meses, la norma del Decreto 111 no resulta ba aplicable».
Congruente con lo expuesto, sostuvo que «las normas tienen un orden jerárquico en cuya organización piramidal, rige en primer lugar la Constitución Nacional, luego las leyes y dentro de estas últimas, rige la que consagra norma de carácter especial, de ahí que también por el simple principio de especialidad normativa, la norma que define cuáles de las condenas de prisión son las que dan lugar a la separación de la fuerza, por comisión de delitos es la norma penal, mientras que la de carácter administrativo está sujeta al mandato de la primera y al interprete no le está dado crear excepciones que el legislador no previó. No puede tener mayor jerarquía una norma administrativa que una penal porque ello implicaría violación del principio non bis in ídem y una doble sanción, lo cual se encuentra proscrito en el artículo 12 constitucional». 5.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 8 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó que se declarara infundado el 8 Folios 32 a 37 del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión, pues afirmó que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, garantizaron los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO. De igual forma, manifestó que en esta oportunidad el recurrente reiteró los argumentos que expuso en la demanda y los alegatos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, por consiguiente, advirtió que lo pretendido por el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO es revivir etapas procesales precluidas y un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural del asunto, es decir, convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. Por otra parte, sostuvo que la interpretación que hace el recurrente en relación con el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 no es cierta, porque esta norma no contiene ningún condicionamiento para retirar del cargo al oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea condenado a la pena de prisión por la justicia penal militar o la ordinaria, la única excepción es que el delito sea culposo, circunstancia que no ocurrió en el asunto, porque la conducta punible cometida por el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE no fue a titulo de culpa, en consecuencia, al haber sido condenado a la pena privativa de la libertad por tres meses había lugar a aplicar esta disposición normativa cuyo carácter es imperativo y no facultativo.
Finalmente, resaltó que, si bien no es objeto del recurso, es necesario recordar que el delito cometido por el recurrente, de ataque al superior, quebranta de forma gravísima la jerarquía militar, menoscaba el honor y prolifera malas conductas con el mal ejemplo de quienes están a cargo de la disciplina, de tal manera que permitir tales situaciones deslegitima el prestigio de la Fuerza y contraría los principios y valores que regulan las instituciones castrenses.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.
Oportunidad En el caso concreto, la sentencia de 19 de julio de 2018, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2018 9, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 11 de julio de 2019 10, por lo que se entiende interpuesto en el término de un año establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia 9 De acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kG2b5% 2bfjKcAY1jpLx8YT3ivy1DU%3d 10 Folio 14 del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Sobre el recurso extraordinario de revisión. Es importante señalar que este recurso se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso.
En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En ese sentido, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.1.
Análisis de la causal de revisión invocada por la parte recurrente dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;
(iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 11.
Como quedó visto de los antecedentes descritos, el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO estimó que en el presente asunto se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, existió una nulidad en la sentencia de 19 de julio de 2018 contra la que no procede ningún recurso, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, cuando debió tener en cuenta el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 de acuerdo con el cual no había lugar a la imposición de una pena accesoria, además de la pena privativa de la libertad, esto es, el retiro del servicio.
En ese orden de ideas, indicó que la sentencia objeto de revisión incurrió en una violación al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto prevaleció al resolver el caso, una norma de inferior jerarquía. Ahora bien, con el propósito de determinar si la causal 5 del artículo 250 del CPACA se configuró, la Sala de Decisión procederá a verificar en el caso sub examine la existencia de los presupuestos necesarios para que se estructure: En primer lugar se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del recurso de apelación que presentó el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO contra el fallo de primera instancia del 26 de febrero de 2015 expedido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001 -03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, contra esta providencia no procede el recurso de apelación, por consiguiente, este presupuesto se cumplió. Sobre el segundo presupuesto, que la causal de nulidad se origine en la sentencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO, porque consideró que la Resolución No. 1068 del 29 de junio de 2012, mediante la cual fue retirado del servicio obedeció a la norma de carácter laboral aplicable al asunto contenida en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, la cual dispone de forma imperativa que el miembro de las Fuerzas Militares que sea condenado a la pena principal de prisión será separado de forma absoluta del cargo.
De acuerdo con lo anterior, en relación con los argumentos del recurrente, el Tribunal precisó que la Ley 1407 de 2010 estableció el Código Penal Militar cuyo ámbito de aplicación quedó definido en sus primeros artículos para los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, de los cuales conocerían las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, a excepción de los de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atent aran contra el Derecho Internacional Humanitario o las conductas que fueran abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que rompieran el nexo funcional del agente con el servicio.
A propósito, refirió que el artículo 51 de dicha ley determinó: «Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, salvo en delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código, sobre criterios para fijar la pena ». En ese sentido, señaló que esta norma facultó al Tribunal Militar a imponer, además de la pena de prisión, la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal.
Por otra parte, mencionó que el Decreto Ley 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares » en su artículo 111 estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas».
En relación con el texto transcrito determinó que esta norma, a diferencia de la del Código Penal Militar, no facultó sino que le impuso un mandato a las Fuerzas Militares de separar absolutamente del cargo al oficial o suboficial que fuere condenado a la pena de prisión por la justicia penal militar u ordinaria, sin ningún otro condicionamiento, es decir, sin importar la duración de esa pena a excepción que (i) que se trate de la comisión de delitos culposos o (ii) cuando así lo determine el fallo disciplinario.
Bajo ese contexto normativo y según las pruebas aportadas, el Tribunal resaltó que quedó probado en el expediente que el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO fue condenado por el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, a la pena de prisión de tres meses por el delito de ataque a superior Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la modalidad de tentativa (fls.14 a 36), esto es, que la situación fáctica del antes nombrado se ajustó al supuesto de hecho que el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 contempló: fue condenado a la pena de prisión por la justicia penal militar y no se trató de un delito culposo.
Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que las Fuerzas Militares, para el caso, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, estaba en la obligación de separar absolutamente del servicio al señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO, pues no era una decisión facultativa, era una orden legal imperativa que debía cumplir, tal como sucedió al expedir la Resolución No. 1068 del 29 de junio de 2012.
Ahora bien, analizados los argumentos del Tribunal, esta Sala de Decisión concuerda en que no se cumplió con el segundo presupuesto de la causal de revisión, porque (i) quedó demostrado que la decisión judicial revisada no fue arbitraria y surgió de una interpretación plausible y motivada de las normas citadas respecto de las pruebas aportadas al asunto puesto en su conocimiento y (ii) se advirtió que los argumentos que sustentaron el presente recurso de revisión no difieren de los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, inconformidades que fueron debidamente resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de lo cual queda en evidencia que lo realmente pretendido por el recurrente es extender el debate propio de las instancias que ya se surtieron, esto es, una terc era instancia al debate jurídico concluido por el juez natural.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los argumentos del señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO ya fueron analizados por la autoridad judicial competente y no se evidenció una razón que habilite modificar la interpretación que realizó, se declarar á infundado el recurso de revisión, pues como se dijo la causal alegada no se estructuró. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Costas En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO debido a que el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses y, porque la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones.
Al respecto, se advierte que debido a que no se probó que se haya incurrido en expensas, hay lugar a condenar en agencias en derecho que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece: «ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» En el caso concreto esta Sala fija las agencias en 1 salario mínimo mensual vigente, porque si bien es cierto que la demandada intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, este no revistió gran complejidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Radicado: 11001-03-25-000-2019-00520-00 Demandante: Miguel Ángel Uribe Castaño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a el señor MIGUEL ÁNGEL URIBE CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía 9869668, por la suma que corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE