Micelio
11001031500020230086301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mauricio Restrepo Jaramillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00863-01 Accionante: Mauricio Restrepo Jaramillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se negó y se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Mauricio Restrepo Jaramillo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al expedir la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023, que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los concursantes contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos e igualdad; además de, aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo, de manera, individual y concreta, incluso con la compañía de un segundo calificador con conocimientos jurídicos (pues quien elaboró las preguntas correspondió a la facultad de ciencias humanas), las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: Componente de conocimientos: Preguntas 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126.

Componentes de aptitudes: Preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32 y 40. Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la Directora de la Unidad de Administración de Carrera en oficio número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Profesor EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo y en anexo, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias -Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo término para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice..

CUARTO: Ordenar en consecuencia que, se ADICIONE el acto administrativo denominado Resolución CJR23-0025 (16 de enero de 2023) publicada el 17 de enero del mismo año y por medio de la cual, se “…resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial.”. y sus anexos que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto dicho medio de impugnación en debida forma, de fondo, de manera puntual, individual y concreta.

QUINTO: SE ORDENE MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 569.86 de 700 posibles en la prueba de conocimientos y 226.78 de 300 posibles en la prueba de aptitudes, obteniendo una calificación final de 796.64 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, preguntas desactualizadas, carentes de competencia al cargo opcionado o inconsistencias en la clave impuesta por la universidad al justificar una opción en incorporar como válida otra.”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que participó en la Convocatoria 27 como aspirante al cargo de Juez Civil Municipal- Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Indicó que el 24 de julio de 2022, presentó prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas del concurso de méritos, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Afirmó que mediante Resolución CJR22-0351 de fecha 1º de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de la prueba, obteniendo un puntaje no aprobatorio, discriminado de la siguiente manera: i) 565.39 de 700 posibles en la prueba de conocimientos, y ii) 331.45 de 300 posibles en la prueba de aptitudes, logrando una calificación final de 796.84.

Adujó que contra la referida resolución presentó recurso de reposición, circunstancia que lo facultó para asistir el día 30 de octubre de 2022 a la exhibición de la prueba, a efectos de recolectar la información necesaria para complementar el recurso de reposición interpuesto y con ello ejercer su derecho de defensa y debido proceso. Añadió que dentro del término allegó complementación del recurso de reposición respecto de las siguientes preguntas: a) Componente de conocimientos: Preguntas 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126, y b) Componentes de aptitudes: Preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32 y 40.

Advirtió que mediante la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba, proporcionando una única respuesta genérica, sin que se evaluaran las objeciones planteadas por ninguno de los recurrentes, en contravía de los derechos fundamentales deprecados.

Consideraciones de la parte actora Afirmó que la Universidad Nacional de Colombia se limitó a señalar las razones por las cuales sus claves de respuestas eran válidas, sin tener en cuenta que los argumentos expuestos para objetar las preguntas eran aspectos adicionales que no guardaban relación con la validez de lo resuelto, tales como doble opción de respuesta dentro de los componentes generales como específicos, “inexequibilidad” de algunos enunciados claves, opciones de respuestas desactualizadas al momento de la presentación de la prueba, ambigüedades evidentes, solicitud de aplicar la validez frente a todos los ítems de respuesta dado que el punto evaluado no correspondía con las competencias del cargo al que se optó. Advirtió que la Resolución CJR23-0025 de 2023 no resolvió de fondo las observaciones presentadas, circunstancia que a todas luces vulneraba los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, de acceso a la carrera administrativa y a la igualdad.

Recalcó que el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a enunciar justificaciones que no guardaban relación con lo pretendido y sin ningún análisis jurídico, decidió confirmar las claves de respuesta sin desvirtuar los argumentos expuestos en el recurso. 3.Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 15 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Intervenciones 4.1. La Universidad Nacional de Colombia, señaló que a través de la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, se proporcionó respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante. Advirtió que, para cada una de las preguntas en comento, en el documento “ANEXO 2 - Respuesta a objeciones”, se indicó pertinencia de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, todas las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.

Indicó que, si el accionante considera directa o indirectamente que los actos administrativos deben ser cuestionados por no haber sido expedidos dentro del marco de la legalidad, por lo que cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de estas garantías como la vía ordinaria de la nulidad y, por tanto, la presente acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la Ley para la protección de los derechos.

En consecuencia, solicitó que el amparo constitucional se declare improcedente bajo el entendido que el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la entidad no ha transgredido los derechos invocados por la parte actora.

Explicó que las observaciones presentadas por la parte actora en relación con las preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32, 40, 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126 se atendieron de manera clara, completa y de fondo en los puntos 8, 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023. Advirtió que en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0025 de 2023 se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación derivada de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente establecidos.

Finamente, concluyó que se proporcionó respuesta clara, completa y de fondo sobre los requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confiabilidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de respuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas.

La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, negó la acción de tutela invocada por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo en relación con la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad y la declaró improcedente frente a la modificación o adición de las Resoluciones CJR22-0351 de 2022 y CRJ23-0025 de 2023, argumentando que: Advirtió que una vez constatados los elementos probatorios allegados, se evidenció que no se presentó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el demandante, puesto que se encontró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta concreta, clara y de fondo en relación con el recurso de reposición interpuesto por el señor Restrepo Jaramillo contra el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento adelantada dentro de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

A su vez considero que la inconformidad relacionada con la respuesta proferida por las entidades no es sustento suficiente para alegar la vulneración del derecho fundamental de petición. Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad con base en la respuesta dictada por la administración en la Resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Diego Alejandro Baracaldo Amaya contra la Resolución CRJ19-0680 del 7 de junio de 2019, quien realizó el examen supletorio 14 de abril de 2019, la Sala consideró que el asunto de la referencia no guarda relación con lo expuesto en el acto administrativo mencionado, puesto que se trata de una prueba diferente y no se postularon para el mismo empleo dado que el señor Baracaldo Amaya optó para el cargo de magistrado de tribunal administrativo.

De igual manera, señaló la acción de tutela no es la vía para adicionar o modificar los actos administrativos, puesto que para eso el ordenamiento jurídico cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podrá interponer el demandante dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución CJR23-0025 de 2023 y en el que podrá solicitar medidas cautelares, de conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA; para que sea dentro de este trámite judicial que se evalúe la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.

En virtud de lo anterior, se negó la acción de tutela en relación con la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad y se declaró improcedente frente a la modificación o adición de las Resoluciones CJR22-0351 de 2022 y CRJ23-0025 de 2023. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negó y se declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo, dado que, como lo alega la parte actora en el escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, al expedir la Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023, que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los concursantes contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, porque en su criterio no se decidieron todas las inconformidades planteadas contra acto administrativo acusado. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5. De las características principales del derecho de petición consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.

Sobre las características que debe tener la respuesta, también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.

Asimismo, dicha Corporación ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.

Caso concreto El señor Mauricio Restrepo Jaramillo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, no han dado respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos, para la provisión del cargo de Juez Municipal de la Rama Judicial.

En este punto es importante advertir que, si bien la parte actora no expuso los argumentos de inconformidad respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la Sala analizara los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del tutelante y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En ese orden, la Sala precisa que el objeto de la presente demanda de tutela se contrae a cuestionar el contenido de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual las entidades accionadas resolvieron el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, porque en su criterio no se decidieron todas las inconformidades planteadas contra el acto administrativo acusado.

Por medio de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes en las citadas pruebas, contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo recurrido.

A través de escritos de 20 de septiembre de 2022 y 11 de noviembre del mismo año, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados obtenidos en las referidas pruebas, por lo que, de la lectura de dichos escritos se establece que las observaciones realizadas por el accionante a las preguntas 6, 23, 28, 32, 40, 51, 53, 77, 82 y 107 se refieren a inconformidades frente a la opción correcta, puesto que es diferente a la que marcó el demandante.

A su vez, respecto de las preguntas 7, 10 y 84, se consideró que estas permitían una múltiple respuesta. Por su parte, en relación a la pregunta 9 se afirmó que el enunciado buscaba que el aspirante eligiera la que no cumplía la condición y como todas las opciones eran válidas se presentó un error en la prueba; considerando que las respuestas estaban mal diseñadas y generaban ambigüedades al momento de elegir la opción adecuada.

Mediante Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió los recursos de reposición interpuestos por los concursantes para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.

En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.

Se advierte que para el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave. Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación”.

(Sic) Preciado lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a la parte actora al considerar que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición no fueron resueltos de fondo por la autoridad accionada, teniendo en cuenta que del análisis del recurso interpuesto y de la respuesta emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, es claro que los reparos manifestados en el recurso fueron resueltos de manera clara, congruente y de fondo.

En efecto, la Sala precisa que, si bien la decisión adoptada por la entidad accionada fue desfavorable a los intereses del accionante, no es menos cierto que la respuesta a la petición cumple con los requisitos de fondo, claridad y congruencia en relación con lo pretendido en el recurso de reposición por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo.

Ciertamente, se evidencia que la autoridad administrativa demandada fundamentó la decisión administrativa de 16 de enero de 2023, en el Anexo 1 y 2 que clasificó y enumeró el listado de los recurrentes y determinó la naturaleza y el objeto de las pretensiones del derecho de petición; para el efecto, solicitó la colaboración de la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba con el propósito de resolver las objeciones a cada una de las preguntas de aptitudes y conocimientos formuladas por cada aspirante, explicando la pertinencia, conducencia y validez de la totalidad de las preguntas con su debida fundamentación, circunstancia que acredita el análisis particular y concreto de los recursos interpuestos y la existencia de una decisión de fondo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que del análisis de los elementos probatorios allegados a la solicitud de amparo y del alcance de la decisión administrativa, las autoridades administrativas accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición, ni de acceso a los cargos públicos, toda vez que la entidad abordó de manera clara, concisa y de fondo los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de reposición presentados por la parte actora contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, soportando su decisión en los Anexos 1 y 2 que acreditaron el análisis de los recursos interpuestos por cada recurrentes y la naturaleza de las pretensiones; así como la pertinencia, conducencia y validez de cada pregunta.

A su vez, se observa que, frente a la vulneración al derecho a la igualdad, no se acreditó dentro del proceso que las accionadas hayan abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la parte actora, razón por la que, tampoco se encuentra acreditada transgresión alguna. Ahora bien, debe advertirse que si el accionante no se encuentra conforme con las decisiones administrativas emitidas por la entidad accionada, se encuentra facultado para acudir a los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico, como lo es el medio de control de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, debido a la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, cobra especial relevancia por su eficacia procesal.

En ese mismo sentido, es claro que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para modificar, adicionar, ni aclarar el alcance de los actos administrativos acusados, por lo que, al existir otro medio de defensa judicial eficaz para lograr dicho propósito, la solicitud de amparo, en dicho aspecto se torna improcedente. Por consiguiente, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al expedir la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto se evidencia que las autoridades administrativas demandadas resolvieron de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.

DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual negó la acción de tutela invocada por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo en relación con la protección de los derechos fundamentales de petición, de acceso a cargos públicos y a la igualdad y la declaró improcedente frente a la pretensión de modificación o adición de las Resoluciones CJR22-0351 de 2022 y CRJ23-0025 de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta dentro del expediente de la referencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)