Micelio
11001031500020220645601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Luis Alfredo Burgos Pabon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: LUIS ALFREDO BURGOS PABÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA PLENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el mecanismo de amparo no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el accionante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Luis Alfredo Burgos Pabón, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23-31-000-2009-00349-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 27 de enero de 1992 ingresó como cadete a la Policía Nacional, y agregó que, entre el 5 de noviembre de 1993 y el 22 de enero de 2009 estuvo vinculado como oficial de la referida institución. 2.2.

Puso de presente que a lo largo de su carrera policial obtuvo 15 condecoraciones y 87 felicitaciones y no tuvo sanciones ni suspensiones. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón 2.3. Indicó que, mediante el Decreto No. 4859 de 30 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional dispuso su retiro del servicio por la causal de «[…] voluntad del Gobierno […]» con fundamento en la recomendación registrada en el Acta No. 015 de 05 de diciembre de 2008 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. 2.4.

Afirmó que interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del anterior acto administrativo con el objeto de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.5. Relató que la acción de tutela correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corporación que, mediante providencia de 20 de marzo de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional motivar el Decreto No. 4859 de 30 de diciembre de 2008, incluyendo el concepto de la junta asesora de esa cartera ministerial. 2.6.

Precisó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 21 de mayo de 2009. 2.7. Afirmó que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 1140 de 31 de marzo de 2009, acto administrativo en el que se señaló que el retiro del servicio del demandante obedecía a razones de mejoramiento del servicio. 2.8.

Refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de cuestionar la legalidad de los Decretos 4859 de 30 de diciembre de 2008 y 1140 de 31 de marzo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, y al pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones laborales dejó de percibir, así como al reconocimiento de la indemnización derivada del daño moral y del daño a la vida en relación. 2.9.

Indicó que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, que, en sentencia de 8 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir limitados a máximo 24 salarios mensuales legales vigentes, y denegó las demás pretensiones de la demanda. 2.10.

Indicó que inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, mediante 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón sentencia de 7 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.11.

Señaló que la autoridad accionada fundamentó su decisión en que, si bien el primer acto administrativo estuvo desprovisto de motivación expresa, lo cierto era que, con el segundo acto, la decisión de retiro fue complementada con las razones que expuso la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Además, indicó que en el proceso obraba copia de los oficios que la junta mencionó como razones de la recomendación de retiro, y agregó que el retiro contó con el concepto previo requerido por la Ley 857 de 2003 y plasmó explícitamente las razones del concepto de retiro que consideró colmaban los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 2.12.

Manifestó que con la anterior decisión la autoridad accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, «[…] tras efectuar una valoración probatoria sesgada de la documental que obraba en el plenario y, principalmente, desconocer las reglas que se debían aplicar a los hechos análogos para fecha en que éstos materializaron, esto es, cuando se dio el retiro del actor y, por ende, desatender la fuerza vinculante y el contenido normativo que regula la situación fáctica que fue objeto de análisis en la providencia objeto de tutela […]». 2.13.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado indebidamente las pruebas documentales aportadas al proceso, porque no analizó: «[…] en conjunto las evaluaciones de desempeño y referidos oficios [000917 de 14 de abril de 2008, 001122 de 3 de mayo de 2008, 001649 de 23 de julio de 2008 y 001782 de 5 de septiembre de 2008], y pasar por alto el hecho de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, IRREGULARMENTE NO LE DIO PESO A UNOS REQUERIMIENTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO PARA AFECTAR LA CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO […], PERO SÍ LA TRANSCENDENCIA SUFICIENTE PARA CUBRIRSE DE LA ENVARGADURA SUFICIENTE QUE JUSTIFICA EL RETIRO PARA MEJORAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO […]». 2.14.

Aseveró que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas en las sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales obligan a la Policía Nacional a motivar los actos por medio de los cuales en el ejercicio de facultades discrecionales retiran del servicio a oficiales de la institución. Sumado ello a que se desatendió el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias de 8 de abril de 2010, de 18 de noviembre de 2010, de 1º de marzo de 2012 y de 14 de febrero de 2013, providencias que señalan que la facultad discrecional no es ilimitada y debe ser proporcional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29, 229 y 241, de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, los cuales fueron vulnerados por el SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, DEL CONSEJO DE ESTADO, en razón a la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación al proferir su sentencia de segunda instancia de fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual se dispuso REVOCAR “la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, «sala de decisión del sistema escritural», que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –, y en su lugar, niéguense conforme a la motivación de esta providencia”, tras efectuar una indebida valoración probatoria y desconocer las reglas que se debían aplicar a hechos análogos para fecha en que éstos materializaron, esto es, cuando se dio el retiro del señor LUIS ALFREDO BURGOS PABÓN y, por ende, desatender la fuerza vinculante y el contenido normativo que regula la situación fáctica que fue objeto de análisis en la providencia objeto de tutela.

SEGUNNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de abril de 2022, emitida por el SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se dispuso REVOCAR “la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, «sala de decisión del sistema escritural», que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –, y en su lugar, niéguense conforme a la motivación de esta providencia”, y, en consecuencia, de dicha declaración, ORDENAR a dicha Sala, EMITIR NUEVAMENTE UN NUEVO FALLO, otorgándole el debido valor probatorio a todas las pruebas que obran en el plenario y, principalmente, atendiendo las reglas que se debían aplicar a hechos análogos para fecha en que éstos materializaron, esto es, cuando se dio el retiro del señor LUIS ALFREDO BURGOS PABÓN y, por ende, desatender la fuerza vinculante y el contenido normativo que regula la situación fáctica que fue objeto de análisis en la providencia objeto de tutela […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, al Ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, por conducto del consejero ponente de la providencia acusada, manifestó que: «[…] en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 7 de abril de 2022 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]». 5.2.

La Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, a través del jefe del área jurídica de la entidad, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue notificada el 13 de mayo de 2022 y la acción de tutela presentada el 2 de diciembre del mismo año, es decir, superó el plazo de 6 meses.

Agregó que, en todo caso, la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del demandante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, en tanto que el mecanismo constitucional se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que quedó notificada la decisión enjuiciada.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: […] sea lo primero precisar que, la acción de tutela aquí incoada, fue radicada inclusive con anterioridad a la fecha en que se supone fenecían el término para atacar la providencia judicial, pues la misma se radicó el día viernes 11 de noviembre 2023, a través de la plataforma habilitada para radicar acciones de tutela en la ciudad de Bogotá, más no, a través del aplicativo SAMAI, como se evidencia a continuación. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón […]. 8.

Igualmente, enfatizó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, que, a su juicio, dan cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 9. Además, puntualizó que: «[…] la [presente] acción devenía procedente en la medida que, no es simultanea ni concurrente con ninguna otra, ni mucho menos acumulativa ni alternativa, sino un mecanismo extraordinario, subsidiario o residual, pues, como puede observar el honorable Consejero, nuestro prohijado no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita reclamar ante la Corporación accionada, la subsanación de sus falencias en la sentencia de segunda instancia y, que para efectos y trámite de la presente tutela, han sido debidamente ventilados a los honorables Consejeros para su análisis […]». 10.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón VIII.2.

Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón 17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El ciudadano Luis Alfredo Burgos Pabón, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23-31-000-2009-00349-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón 22.

El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 23. El apoderado judicial del impugnante enfatizó que el mecanismo de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, en síntesis, porque la presente acción de tutela fue radicada «[…] el día viernes 11 de noviembre 2023 [sic], a través de la plataforma habilitada para radicar acciones de tutela en la ciudad de Bogotá, más no, a través del aplicativo SAMAI […]». 24.

En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»10. 25.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […].12 (Negrillas por fuera del texto original) 26.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 12 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. [ ] Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]».13 (negrillas por fuera del texto original) 27. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16. 28.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas-, convergen en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 29. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala estima pertinente poner de relieve lo siguiente: 29.1.

La sentencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de mayo de 202217. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 17 Tal como se advierte del índice 36 del aplicativo Samai del proceso ordinario. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón 29.2.

La presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 2 de diciembre de 202218, tal como se muestra a continuación: 30. En este contexto, resulta oportuno señalar que, si bien la parte accionante en el escrito de impugnación pone de presente que radicó la presente tutela el «[…] día viernes 11 de noviembre de 2023 [sic], a través de la plataforma habilitada para radicar acciones de tutela en la ciudad de Bogotá, más no, a través del aplicativo SAMAI […]», lo cierto es que de la captura de pantalla que él aportó no se extrae ninguna fecha a partir de la cual se especifique el momento en que llevó a cabo la radicación de esta. 18 Tal como se advierte del índice 2 del aplicativo Samai. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón 31.

Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el impugnante, dentro del presente proceso obra el correo electrónico que da cuenta de la fecha exacta en que radicó la acción de tutela de la referencia, a través de la plataforma “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, la cual data de 2 de diciembre de 2022. 32. En atención a lo anterior, y comoquiera que la notificación de la providencia enjuiciada se surtió el 18 de mayo 2022, y dado que la acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2022, es claro que el mecanismo de amparo se promovió cuando habían transcurrido más de seis (6) meses y catorce (14) días luego de que el hoy accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 33.

De allí que es claro que carece de vocación de prosperidad el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora tendiente a demostrar que la presente acción constitucional se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia enjuiciada, habida cuenta que se tiene plena certeza que la presente acción de tutela fue radicada el 2 de diciembre de 2022, a través de la plataforma “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”. 34.

Por lo anterior, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 35. En este contexto, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-01 Accionante: Luis Alfredo Burgos Pabón TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28)