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11001031500020250550000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Amilkar Januario Abaunza Mejia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05500-00 Accionante: AMILKAR JANUARIO ABAUNZA MEJÍA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial en la expedición y notificación de un fallo de tutela. Carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Amilkar Januario Abaunza Mejía, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de septiembre de 2025, el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al honorable Magistrado constitucional, tutelar en mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia de los cuales soy titular.

SEGUNDA: Se ordene al accionado CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN C, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se me notifique en debida forma la providencia adoptada por dicha sala el día 18 de julio de la presente anualidad. TERCERA: Mientras se resuelve la presente acción de tutela, se ordene la accionada sala, adopte la medida cautelar solicitada en la acción de tutela de la cual se solicita se me notifique el fallo”. 2.

Hechos y fundamentos de la acción El accionante narró que el 17 de junio de 2025, radicó acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Tribunal Administrativo de Boyacá a la que se le asignó el radicado No. 11001-0315-000-2025-03799-00, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05500-00 Demandante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionada, se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la acción popular que radicó en debida firma.

Agregó que por reparto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue admitida el 19 de junio de 2025. Agregó que el 11 de julio de 2025, formuló una petición a través de la plataforma Samai, por medio del cual solicitó información sobre el estado de la acción de tutela, requerimiento frente al cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado otorgó respuesta en el sentido de indicarle que “El asunto será discutido en sala el día 18 de julio.

Una vez finalice el proceso de recolección de firmas, la sentencia le será notificada a través de la secretaria general del Consejo de Estado”. Aseguró que, al no advertir el registro del fallo de tutela, el 1 de agosto de 2025 radicó una nueva solicitud, a través de la cual pidió que se notificara la sentencia en la medida que los términos ya habían fenecido.

Indicó que el 11 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada brindó respuesta por medo de la cual le manifestó que “el asunto fue discutido en sala de decisión del 18 de julio de 2025, Una vez finalice el proceso de recolección de firmas le será notificado a través de la Secretaria General del Consejo de Estado”. Manifestó que al no obtener respuesta alguna, el 23 de agosto de 2025 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de vigilancia judicial contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por último, indicó que desde la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 3 meses, a lo que agregó que a partir de que se profirió la sentencia pasó más de un mes, sin que se le notificara dicha providencia. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que trascurrieron más de tres meses desde que radicó el escrito de tutela y más de dos meses desde que presuntamente se profirió la sentencia, sin que le haya sido notificado el fallo.

En ese orden de ideas, consideró que se han desconocido los términos para resolver la acción de tutela de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el término para proferir la sentencia es de 10 días siguientes a la petición de amparo. Bajo ese contexto, aseguró que los derechos que invoca están siendo vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tardarse más de tres meses en la recolección de firmas, situación que desencadena una mora judicial injustificada, más si se trata de una acción de tutela. 4.

Trámite procesal Por auto de 12 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada – Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05500-00 Demandante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 132631 a 132634 del 16 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición Respuesta de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El titular del despacho accionado rindió informe en el que precisó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2025 y la notificación del fallo que resolvió la solicitud de amparo en el proceso 11001-03-15-000-2025- 03799-00, fue efectuada el 12 de septiembre de 2025, es decir, antes de que se notificara el auto admisorio.

Agregó que frente las peticiones elevadas por el actor, encaminadas a que se le notificara el fallo de primera instancia, dio respuesta a través de los correos electrónicos del 15 de julio y 11 de agosto de 2025, a través de los cuales informó con claridad a la parte accionante el estado de su trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Amilkar Januario Abaunza Mejía, con la falta de notificación del fallo de tutela proferido en el expediente con radicado no. 11001-03-15-000-2025-03799-00. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05500-00 Demandante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Amilkar Januario Abaunza Mejía, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque no se ha dictado decisión en la demanda de tutela que presentó contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuyo radicado es el 11001-03-15-000-2025-03799-00, pues no se le ha notificado el fallo, pese a que han transcurrido más de tres meses.

En ese escenario y conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el expediente de tutela con radicado no. 11001-03-15-000-2025- 03799-00, se han proferido las siguientes actuaciones relevantes: FECHA ACTUACIÓN 16 de junio de 2025 El señor Amilkar Januario Abaunza Mejía radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 de junio de 2025 El despacho a cargo del Consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales admitió la presente acción de tutela. 26 de junio de 2025 Notificación del auto admisorio. 4 de julio de 2025 El proceso pasó a Despacho para proferir fallo de primera instancia. 14 de julio de 2025 Se registró el proyecto de fallo de 18 de julio de 2025. 27 de agosto de 2025 Se registró el fallo de tutela. 12 de septiembre de 2025 Se notificó el fallo de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la pretensión de la parte actora consistente en que en la acción de tutela con radicado no. 11001-03-15-000- 2025-03799-00 se expidiera la correspondiente sentencia y se realice su respectiva notificación, fue materialmente satisfecha con las actuaciones judiciales posteriores a la presentación de la presente tutela, por lo que la situación que motivó la solicitud de amparo ha desaparecido.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20191, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 1 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05500-00 Demandante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este asunto, es dable concluir que ha desaparecido la situación supuestamente vulneradora de derechos fundamentales, lo que impide hacer una valoración de fondo respecto del reproche planteado, pues cualquier decisión caería en el vacío, en tanto en el marco de la acción de tutela con radicado no. 11001-03-15-000-2025- 03799-00 se profirió sentencia y se notificó a los interesados.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.