CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2022 00426 00 (4597-2022) Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandados: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior a la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en escrito independiente de la demanda.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Daniel Felipe Vélez Bueno, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo pcsja22-11968 del 30 de junio de 2022, «[p]or medio del cual se ajust[ó] la denominación de unos cargos a nivel nacional», suscrito por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pidió decretar que no hubo cambio de denominación al cargo de abogado asesor de los tribunales del país. A su turno, de manera independiente y conforme a «la motivación expuesta en el escrito de la demanda», el accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: El Acuerdo pcsj22-11968 del 30 de junio de 2022 transgrede los artículos 85 y 94 de la Ley 270 de 1996, ya que si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad para crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la Rama Judicial, en el presente caso no se efectúo el estudio especial que prevé el mencionado artículo 94 ibidem.
Hubo extralimitación de la función de modificación, pues el acto enjuiciado carece de motivos, más allá de los normativos, pues dicha facultad «no puede ser ejercida sin el lleno de los requisitos». En el presente asunto no se definió la planta de personal o los requisitos para un cargo, sino que se modificó uno ya existente, lo cual afectó la escala salarial del empleo de abogado asesor de tribunal, «lo que implica que no fue un mero cambio de nominación, sino una supresión del cargo y creación de un nuevo empleo con salario distinto».
El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual la parte demandada se opuso al decreto de la cautela, por los motivos que se resumen a continuación: No se reúnen los requisitos del artículo 231 del cpaca, ya que la carga argumentativa ofrecida por el accionante no es suficiente para acreditar la violación del ordenamiento jurídico o la causación de un perjuicio irremediable, comoquiera que dicho sustento se limitó a reiterar de manera general los argumentos de la demanda, por lo que se echan de menos los fundamentos de por qué es necesaria la suspensión del acto demandado.
No existe la infracción de las disposiciones normativas invocadas por el actor, ya que el Acuerdo pcsja22-11968 del 30 de junio de 2022 fue expedido en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le atañen al Consejo Superior de la Judicatura, y se profirió con el fin de ajustar la denominación del cargo «abogado asesor grado 23» al de «profesional especializado grado 23», en tanto que el primero no se encuentra previsto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional (Decretos 57 de 1993 y siguientes), por lo que se resolvió adecuarlo en virtud del Decreto 194 de 2014.
No se configuró la desviación de poder que endilga el demandante, toda vez que en el estudio realizado por la Unidad de Análisis y Estadística (udae) se tuvo en cuenta que no había lugar a modificar el perfil ni las funciones del cargo de abogado asesor grado 23, en razón a la necesidad del carácter especializado que se requiere en los tribunales y por los asuntos que tienen bajo su competencia. En otras palabras, sí se hizo el estudio de que trata el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, por medio del cual se validó la planta de personal de los despachos judiciales y dependencias administrativas, en las que se identificaron algunas denominaciones que requerían ser ajustadas, sin que para el caso del pluricitado cargo de abogado asesor grado 23 se afectaran los derechos salariales y prestacionales.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo pcsja22-11968 del 30 de junio de 2022, «[p]or medio del cual se ajust[ó] la denominación de unos cargos a nivel nacional», suscrito por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del cpaca no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».
En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la cautela solicitada por el accionante, por las razones que se expondrán a continuación: En primer lugar, el accionante aduce que con la expedición del Acuerdo pcsja22-11968 del 30 de junio de 2022 se transgredieron los artículos 85 y 94 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad para crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la Rama Judicial, en el presente caso no se efectúo el estudio especial que prevé el mencionado artículo 94 ibidem, con el fin de establecer la pertinencia para ajustar la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 al de profesional universitario grado 23.
Así mismo, que hubo extralimitación de la función de modificación, pues el acto enjuiciado carece de motivos, más allá de los normativos, ya que dicha facultad «no puede ser ejercida sin el lleno de los requisitos». Por su parte, la entidad demandada se opuso a dicho argumento, bajo el entendido de que el referido acuerdo se profirió en virtud de las facultades constitucionales y legales que se le confirieron al Consejo Superior de la Judicatura y que, además, se tuvo en cuenta el estudio realizado por la Unidad de Análisis y Estadística (udae), en el que se determinó que el cambio en el nombre del cargo de abogado asesor grado 23 al del profesional universitario grado 23 no implicaba la modificación del perfil ni las funciones del empleo, ni se afectarían los derechos salariales y prestaciones de quienes ocupan tal plaza.
Bajo este orden de ideas, y para resolver el aludido panorama, es prudente acudir al artículo 257 de la Constitución Política, por medio del cual se le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la función de «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia». A su turno, el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 –estatutaria de administración de justicia–, establece que el referido Consejo Superior tiene la potestad de «9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley» (se resalta). Por su parte, el artículo 94 ibidem señala que la aludida función debe «orientarse a la solución de problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que deben realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura».
Ahora bien, al revisar el contenido del acto administrativo enjuiciado, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura acordó lo siguiente: acuerdo pcsja22-11968 30 de junio de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional” el consejo superior de la judicatura En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 23 de junio de 2022, y, considerando: Que los numerales 7 y 9 del articulo 85 de la Ley 270 de 1996 establecen que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de definir la planta de personal y requisitos de los cargos de las corporaciones nacionales, tribunales y juzgados.
Que evaluada la planta de personal de las corporaciones nacionales y tribunales, es necesario ajustar la denominación del cargo de abogado asesor grado 23. En mérito de lo expuesto, acuerda: artículo 1°. El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. artículo 2°.
Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial. artículo 3°. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. […] (Negritas fuera del texto original) De igual modo, con la solicitud de suspensión provisional se aportó copia de la respuesta al derecho de petición de antecedentes administrativos del acto administrativo enjuiciado que elevó el señor Daniel Felipe Vélez Bueno ante la entidad demandada, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura le indicó lo siguiente: En atención a su solicitud de copias sobre los antecedentes administrativos del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 y el acta de sesión de sala de 23 de junio de 2022, le comunico que los antecedentes del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, corresponden a los numerales 7 y 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en el que faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para definir la planta de personal y requisitos de los cargos de las corporaciones nacionales, tribunales y juzgados.
De otra parte, en lo referente al Acta de la sesión del 23 de junio de 2022, le informo que aún no ha sido aprobada por la Corporación, por lo que una vez surta el trámite en sesión ordinaria, se le enviará la copia correspondiente. (Se resalta) Bajo este hilo argumentativo, el despacho evidencia, de manera preliminar, que el Acuerdo pcsja22-11968 del 30 de junio de 2022 no se expidió con infracción del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, pues como se trascribió en precedencia, el acto acusado fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la facultad legal para determinar la estructura y la planta de personal de la Rema Judicial que consagra el numeral 9.º de dicha norma.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que no se efectuó el estudio especial que prevé el artículo 94 ibidem, y por ende, hubo extralimitación en la facultad de modificación de planta, es pertinente indicar que de los documentos allegados con la solicitud no es posible determinar tal situación, ya que, por un lado, en el Acuerdo acusado se tuvo como motivación la evaluación de la planta de personal de las corporaciones y los tribunales y, por el otro, en la réplica a la medida cautelar la entidad adujo que para proferir dicho acto administrativo se tomó en cuenta el estudio realizado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, sin que dichos documentos obren en el expediente.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional depende de la confrontación del acto administrativo acusado con las normas superiores invocadas como contrariadas, así como del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, es forzoso concluir que no es posible, en este momento, conjurar los efectos del Acuerdo pcsja22-11968 del 30 de junio de 2022, puesto que no existe plena certeza para establecer si la motivación del acto fue suficiente y si se llevó a cabo o no el trámite de los estudios señalados en el pluricitado artículo 94 de la Ley 270 de 1996.
En segundo lugar, y con referencia al reparo de que con el acto demandado no se definió la planta de personal o los requisitos para un cargo, sino que se modificó uno ya existente, lo cual afectó la escala salarial del empleo de abogado asesor de tribunal, «lo que implica que no fue un mero cambio de nominación, sino una supresión del cargo y creación de un nuevo empleo con salario distinto», es válido indicar que en el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 no se hizo mención alguna sobre el cargo de abogado asesor de tribunal –propiamente dicho–, sino que lo hizo respecto del de abogado asesor grado 23, ni se establecieron requisitos adicionales para su ejercicio.
Además, el Consejo Superior de la Judicatura en el mencionado acto administrativo fue diáfano en afirmar que el cambio de la denominación al empleo de profesional universitario grado 23 «conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales» (se resalta), lo cual permite concluir, a priori, que el argumento bajo estudio no tiene vocación de prosperidad.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante no resulta procedente, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, «[p]or medio del cual se ajust[ó] la denominación de unos cargos a nivel nacional», suscrito por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.