Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Demandado: Tema: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental – indebida radicación de solicitud de aclaración y adición de la sentencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Manuel Vega León, por medio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes: Pretensiones «DAR TRAMITE AL MEMORIAL DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA presentado dentro del término de ejecutoria EL DIA 4 DE JUNIO DE 2025 al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co» I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso ordinario laboral Juan Manuel Vega León presentó demanda ordinaria laboral contra la aerolínea Aerorepública S.A., proceso radicado con núm. Radicado 2005-00675. En síntesis, alegó que fue despedido sin justa causa mientras la empresa estaba en un conflicto laboral colectivo (lo que le daba protección por fuero circunstancial).
En consecuencia, pidió su reintegro y pago de salarios. En el año 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro. En el año 2010, el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión, con fundamento en que no era necesario decidir emitir decisión de fondo al configurarse hecho superado, toda vez que el señor Vega León ya había logrado el reintegro mediante un proceso de fuero sindical y una acción de tutela.
La parte demandante interpuso recurso de casación, con fundamento en la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que protege a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 trabajadores durante conflictos colectivos.
Alegó que el Tribunal omitió aplicar esta norma y revocó la sentencia de primera instancia sin realizar un estudio de fondo, justificándose erróneamente en que el reintegro ya se había obtenido mediante un proceso distinto de fuero sindical, lo cual conllevó también a la violación de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivación y congruencia. El 26 de abril de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, explicó que el Tribunal cometió un error de procedimiento o de medio, pues el reintegro por fuero sindical no conllevaba a la finalización del proceso por fuero circunstancial por lo que debió estudiar el fondo del asunto.
Por ello, prosperó el cargo de casación. Seguidamente, analizó el fondo del asunto y valoró las pruebas aportadas al proceso, de lo cual concluyó que el despedido estaba soportado en una justa causa, ya que el señor Vega León no superó las pruebas del simulador de vuelo, es decir, reprobó los exámenes técnicos necesarios para su licencia. En consecuencia, decidió no casar la sentencia, porque, aunque el Tribunal usó un argumento errado para negar las pretensiones, el resultado final era el correcto porque el despido fue justo.
Del proceso de reparación directa Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con fundamento en la configuración de un presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En resumen, alegaron que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral desbordó su competencia al actuar como juez de instancia y negar las pretensiones de la demanda, pues el cargo de casación se fundamentó en un argumento de puro derecho (numeral 1 del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).
De ahí que, lo procedente era dejar sin efecto la sentencia del tribunal y ordenar el reintegro, como lo había definido el juzgado de primera instancia La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el número de radicado 25000-23-36-000-2019- 00813-00. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, según el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la Corte Suprema encuentra justificada una causal de casación (como sucedió en este caso), adquiere la facultad y el deber de actuar como juez de instancia para decidir sobre lo principal del pleito.
Además, condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló esa decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 19 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo apelado con fundamento en la misma razón sustentada en primera instancia, esto es, las facultades previstas en el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 28 de mayo de 2025, esa decisión fue comunicada a las partes por correo electrónico. El 4 de junio de 2025, la apoderada de los demandantes radicó un escrito en el que solicitó la aclaración y adición del fallo del 19 de mayo de 2025, con base en que: (i) la causal invocada en la casación (numeral 1 del art. 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) era de puro derecho, por lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía actuar como tribunal de instancia y valorar pruebas;
(ii) solicitó corregir o aclarar el monto base para la liquidación de las agencias en derecho de primera instancia; (iii) y adicionar la sentencia para incluir el pronunciamiento sobre el traslado del recurso de apelación a la parte demandada y al Ministerio Público, así como sus respectivas intervenciones. El 11 de junio de 2025 el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Argumentos de la acción de tutela Los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados ante la omisión de tramitar y resolver el escrito de aclaración y adición radicado oportunamente el 4 de junio de 2025 dentro del término de ejecutoria previsto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que la autoridad judicial accionada finalizó irregularmente la actuación y devolvió el expediente al Tribunal de origen el 11 de junio del mismo año. De modo que, se desconocieron las normas procesales de obligatorio cumplimiento y se dejó a los accionantes en estado de indefensión al impedir el acceso a una decisión judicial integral antes de la pérdida de competencia. 3.
Trámite previo de la acción de tutela Mediante auto de 29 de octubre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. 4. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se rechace por temeridad la presente solicitud de amparo, porque los accionantes presentaron la misma acción de tutela el 20 de junio de 2025.
Explicó que, en esa ocasión, las Secciones Cuarta y Primera de esta Corporación estudiaron las mismas pretensiones en el expediente con radicado núm. 11001-03- 15-000-2025-03890-00/01. Advirtió que la tutela resulta improcedente ante la configuración de cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que existe identidad de partes, objeto y causa frente al proceso 11001-03-15-000-2025-03890-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, se remitió a los argumentos expuestos en la contestación rendida en la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2025-03890-00/01. En la referida contestación, advirtió que tras verificar el sistema SAMAI, evidenció que la parte demandante no radicó el escrito de aclaración y adición mencionado en la tutela, pues en el historial de actuaciones no existe registro de documento alguno presentado con posterioridad a la notificación de la sentencia. Además, afirmó que la dirección electrónica cese03@notificacionesrj.gov.co, a la cual la accionante afirma haber enviado el memorial el 4 de junio, no corresponde a los canales oficiales dispuestos por el Consejo de Estado ni aparece publicada en la página web o en el aplicativo SAMAI para la recepción de documentos judiciales.
En consecuencia, argumentó que no es posible atribuir una vulneración al debido proceso por falta de trámite o respuesta, dado que el despacho nunca tuvo conocimiento de la solicitud, la cual tampoco fue registrada ante el tribunal de origen ni redireccionada, circunstancia que desvirtuaba la existencia de la vía de hecho alegada al no existir constancia válida de recepción de la petición. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico, es necesario analizar si se configura la temeridad propuesta por la autoridad accionada, quien argumenta que esta es la segunda vez que se presenta la solicitud de amparo por las mismas partes, hechos y pretensiones. Al respecto, es preciso aclarar que, para la configuración de dicha figura procesal y la consecuente cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia exige la concurrencia la identidad de partes, objeto y causa, sumada a la existencia de un pronunciamiento previo de fondo.
En el presente asunto, la Sala advierte que dichos presupuestos no se cumplen. En primer lugar, no existe identidad de partes. Si bien en el presente asunto se advierte la existencia de un proceso antecedente bajo el radicado 2025-03890-01, en esa ocasión la parte accionante fue la abogada Myriam Yolanda Vega Rodríguez. Por el contrario, en la presente acción de tutela, actúa en calidad de apoderada judicial de los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero.
En segundo lugar, no se configura la cosa juzgada constitucional. Se resalta que en el anterior proceso no se dirimió el mérito de la controversia. En efecto, la decisión proferida en primera instancia por esta Sección el 6 de agosto de 2025 y confirmada en segunda instancia el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Tal determinación obedeció a la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que en aquella oportunidad la abogada Myriam Yolanda Vega Rodríguez promovió el amparo en nombre propio, sin acreditar la representación de los titulares de los derechos fundamentales (Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero). Por consiguiente, ante la ausencia de identidad de partes y la inexistencia de cosa juzgada, se descarta la temeridad y la Sala procederá a emitir un pronunciamiento.
Problema jurídico Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se destaca que el estudio del caso se abordará a partir del defecto procedimental.
De modo que, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al omitir tramitar y resolver la solicitud de aclaración y adición frente a la sentencia del 19 de mayo de 2025, y en su lugar devolver el expediente al Tribunal de origen. La Sala anticipa que negará las pretensiones de amparo, porque la apoderada de la parte demandante no radicó en debida forma la solicitud de aclaración y adición. Lo anterior, porque el escrito fue remitido a un correo electrónico que no estaba dispuesto para la recepción de memoriales y, en ese entendido, la petición no puede tenerse como presentada dentro del término de ejecutoria.
Para ello, se estudiará si se cumplen los requisito generales de procedencia de acción de tutela y, seguidamente, el defecto procedimental en el caso concreto. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la presunta omisión judicial cuestionada afectan dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, porque la actora alega la posible vulneración del derecho al debido proceso en la medida en que no fue tramitada la solicitud de aclaración y adición de sentencia que considera presento en debida forma y dentro del término previsto en la norma. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia que remitió el asunto al tribunal de origen fue dictada el 11 de junio de 2025, y la acción de tutela fue radicada el 24 de octubre de 2025, esto es, un término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo y pasa a analizar si se configura el defecto procedimental. (ii) Del defecto procedimental4 en el caso concreto 4 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La parte actora afirmó que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al haber omitido tramitar la solicitud de aclaración y adición contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, enviada el 4 de junio de 2025 a la dirección de correo cese03@notificacionesrj.gov.co.
Por su parte, la autoridad judicial accionada advierte que no existe registro alguno de la solicitud en el sistema de gestión SAMAI. Además, señaló que no existía fundamento para tener como presentado el memorial enviado a un correo electrónico que no estaba dispuesto oficialmente para ello y que no generó una entrada en el historial del proceso.
Frente a lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto se aportó el expediente electrónico del proceso de reparación directa, en el cual obran las siguientes pruebas relevantes: - El 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó providencia de segunda instancia. - El 28 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera notificó la referida decisión a la apoderada de los accionantes mediante oficio núm. 19663.
En el cuerpo de ese documento se advirtió que el medio dispuesto para la radicación de memoriales es la ventanilla de atención virtual y adjuntó el enlace para acceder a ella, así: que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.
Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, los accionantes presentaron como prueba pantallazo de envío de la solicitud de aclaración y adición enviada el 4 de junio de 2025 a la dirección de correo cese03@notificacionesrj.gov.co.
Se aporta dicho pantallazo: En este contexto, se destaca que, en el oficio de notificación de la sentencia, la autoridad judicial accionada informó de manera precisa que el canal habilitado para la radicación de memoriales y la gestión del expediente era la Ventanilla de Atención Virtual de la plataforma SAMAI. Además, en el texto del cuerpo se incluyó el respectivo enlace de acceso a dicho portal.
En consecuencia, no existe fundamento alguno que justifique que la apoderada optara por enviar su solicitud a la dirección de correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, toda vez que dicho buzón no fue indicado en el acto de comunicación como un medio válido para la recepción de escritos procesales5. De igual forma es importante destacar que esta Sala mayoritaria en ocasiones anteriores6 ha afirmado que en lo relativo a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se tiene que el inciso 3 del artículo 2, estableció que las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e 5 Se reitera el criterio adoptado en el asunto 2025-03165-01. 6 Ver, entre otras, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03- 15-000-2021-02394-00;
(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15- 000-2019-04236-00; (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01, (iv) sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2022, expediente con radicado número:1001-03-15-000-2022-04316-01, (v) sentencia de tutela del 25 de mayo de 2023, expediente con radicado número:11001-03-15-000-2023-00203-01, (vi) sentencia de tutela del 29 de febrero de 2024, expediente con radicado número:11001-03-15-000-2023-07186-00, y, (vii) sentencia de tutela del 7 de marzo de 2024, expediente con radicado número:11001-03-15-000-2024-00473-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. En el presente caso, se encuentra en la página principal del Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co), en el área de servicios, se señala que la Ventanilla de Atención Virtual es el medio para presentar solicitudes, recursos y demandas, así: Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que en virtud de la experticia del apoderado de la parte demandante (prevista en los deberes del artículo 78 del CGP y la Ley 1123 de 2007), le era exigible un nivel de diligencia para la correcta representación de los intereses de su poderdante.
De ahí que, la no tramitación de las solicitudes de aclaración y adición no es atribuible a una actuación arbitraria de la autoridad judicial, sino que es la consecuencia directa, e imputable, a la falta de diligencia de la propia apoderada de los accionantes. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. En suma, la radicación de la solicitud de aclaración y adición no fue efectiva y, en esa medida, no había lugar a que la autoridad judicial demandada diera trámite a la misma.
Si bien en el escrito inicial se alegó que el correo cese03@notificacionesrj.gov.co es un canal institucional, lo cierto es que la obligación de la parte era realizar la radicación en el canal correcto. Se reitera, la propia Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado informó a las partes en el oficio de notificación de la sentencia cuál era el canal habilitado para la radicación y trámite de solicitudes procesales, a saber, la Ventanilla de Atención Virtual del sistema de gestión judicial SAMAI y adjuntó el enlace para tal fin.
Por tanto, la Sala negará las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06708-00 Demandante: Juan Manuel Vega León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador