Micelio
11001031500020220183500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-23

Radicación interna: 2750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miryam Judith Moreno Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01835-00 Demandante: MIRYAM JUDITH MORENO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo - Mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Miryam Judith Moreno Mesa, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Miryam Judith Moreno Mesa, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de “acceso a la administración de justicia”. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la presunta falta de trámite por parte del Tribunal Administrativo de Santander al proceso ejecutivo con radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00, el cual, según narró, se encuentra pendiente de la entrega de unos títulos de depósito judicial, sin que a la fecha la autoridad accionada haya emitido pronunciamiento alguno a pesar de que se han interpuesto distintos impulsos procesales para tal fin. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Con escrito presentado el 23 de marzo de 2022, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, como se observa en el índice 2 de SAMAI. Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros (sic) se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están (sic) siendo vulnerados (sic) y en consecuencia ordenar que se de (sic) impulso procesal al proceso 68001233100020010314400, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2001, es decir hace 21 AÑOS y el Tribunal no ha dado trámite a las solicitudes de ENTREGA DEL TITULO (sic) DE DEPOSITO (sic) JUDICIAL”. 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que desde el año 2001, inició ante el Tribunal Administrativo de Santander un proceso ejecutivo contra el municipio de Puerto Wilches, que se identificó con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00. Indicó que en el proceso se encuentra pendiente la entrega de un título de depósito judicial y que pese a que tanto ella como su apoderada han presentado varios memoriales a través de los cuales solicitan la respectiva entrega, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Miryam Judith Moreno Mesa consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora del Tribunal Administrativo de Santander en tramitar las solicitudes presentadas ante ese despacho, mediante las cuales pretende la entrega de un título de depósito judicial, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 25 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó en calidad de terceros interesados, al municipio de Puerto Wilches [entidad que conforma la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001233100020010314400] y a la abogada Sonia Patricia Olivella Guarín [profesional que representa a la actora en el proceso ejecutivo]. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander A través de correo enviado el 31 de marzo de 2022 a la Secretaría General de esta Corporación, se remitió el expediente hibrido identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00.

Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones referidas por la señora Miryam Judith Moreno Mesa, en su escrito de tutela. 1.6.2.

Por su parte, el municipio de Puerto Wilches y la señora Sonia Patricia Olivella Guarín, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Miryam Judith Moreno Mesa contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Miryam Judith Moreno Mesa por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la entrega de un título de depósito judicial, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”6.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”7.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”8, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”9. 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Sentencia T-476 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”11. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”13.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.». Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto En el sub examine, la señora Miryam Judith Moreno Mesa alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la entrega de un título de depósito judicial, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001-23-31-000- 2001-03144-00. 2.6.1.

Una vez revisado el referido expediente, allegado por el Tribunal Administrativo de Santander, así como el Sistema de Consulta de la Rama Judicial “Siglo XXI”, la Sala advierte las siguientes actuaciones: En primer lugar, mediante auto de 16 de enero de 2020, la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “Revisado el expediente se observa que las medidas cautelares de embargo vigentes en esta actuación, fijaron un monto límite que si bien, para la época en que fueron decretadas (25 de junio de 2004), se ajustaban a los parámetros señalados en el art. 681 Núm. 11 del C.P.C., en la actualidad no permiten garantizar los dineros para el pago de la obligación atendiendo la actualización del crédito elaborada por la Profesional Contable de esta Corporación, visible a folios 137 a 138.

Por lo anterior, en aras de garantizar la existencia de recursos suficientes para el pago del crédito cobrado, se hace necesario ajustar el monto de la medida cautelar de embargo y retención del remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que cursa en esta Corporación bajo la radicación número 2001-3150 promovido por la CONSTRUCTORA V.A. E.U en contra del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, que fuera decretada por auto del 25 de junio de 2004, aumentándola a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5.757.878,06)(sic).

Por conducto de la Secretaría de esta Corporación, líbrense los oficios del caso dirigidos al proceso 2001-3150, para que se tome atenta nota lo aquí decidido, dejando a disposición de este proceso en cuenta de depósitos judiciales, los dineros producto de la medida cautelar, hasta el monto límite señalado $5.757.878,06-. 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior y previa constatación por parte de la Secretaría de esta Corporación acerca de la existencia de los dineros producto del embargo de remanente en cuenta de depósitos judiciales por cuenta de este proceso, procédase a hacer entrega de los respectivos títulos de depósito a favor del ejecutante, señora MIRYAM JUDITH MORENO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.836.347 de Bucaramanga, hasta la concurrencia del crédito cobrado.

Por conducto de la Secretaría de esta Corporación, líbrense los oficios del caso dirigidos al proceso ejecutivo radicado al número 2001-3150, comunicando lo aquí decidido.” Con fundamento en lo anterior, se remitió el oficio No. 0067 IMMS de 30 de enero de 2020, al proceso 68001-23-31-000-2001-03150-00, tramitado ante ese mismo tribunal, para que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 16 de enero de 2020, se ajustara el monto de la medida cautelar de embargo y retención del remanente que se llegare a desembargar dentro del referido proceso, aumentándolo a la suma de $5.757.878,06.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, el expediente fue remitido al profesional contable de la Corporación, quien, a través de memorial de 5 de abril de 2021, le informó a la autoridad judicial accionada lo siguiente: “En cumplimiento al Auto del 16 de Enero (sic) de 2020 referido a aumentar la medida cautelar a la suma de $5.757.878,06 me permito devolver expediente a efectos de coordinar la CONVERSIÓN a la nueva cuenta del Despacho del Banco Agrario No. 680011001106 para efectos de poder cumplir las órdenes impartidas en el auto antes indicado, esto es: 1.

Ya convertidos los títulos 460010000623244 y 460010000713700 por valor de $36.268.230 y $31.057.282 respectivamente a la cuenta 680011001106, con el mismo radicado, esto es 2001-03150 en cumplimiento a lo ordenado en el proceso 2002-01641, se solicita el fraccionamiento del título No. 460010000713700 en el valor ordenado en el presente proceso esto es, $5.757.878,06. 2.

Y por último, procedo a efectuar el pago de este último valor a la señora Miryam Judith Moreno Mesa o a quien actualmente tenga facultades para recibir, según así se indique una vez confirmada esta información por parte del Despacho” (Se subraya). Ahora bien, los días 17 de marzo, 14 de abril y 10 de mayo de 2020, la señora Miryam Judith Moreno Mesa solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el pago de los títulos ordenados dentro del proceso 2001-03144.

El expediente ingresó al despacho el 27 de mayo de 2021 y, posteriormente, a través de auto de 20 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada dispuso: “Revisada la actuación se tiene que mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso, se dispuso ajustar el monto de la medida cautelar de embargo y retención del remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que cursa en esta Corporación bajo la radicación número 2001-3150 promovido por la CONSTRUCTORA V.A. E.U en contra del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, que fuera decretada por auto del 25 de junio de 2004, aumentándola a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5.757.878,06) (sic).

Para tal finalidad, por auto del 26 de enero de 2020 proferido en curso del proceso 2001-3150, se ordenó el fraccionamiento del título de depósito Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial No. 460010000713700 por valor de $31.057.282,00 con miras a dejar a disposición de este proceso -2001-3144- la suma de $5.757.878,06.

A efecto de dar cumplimiento al mencionado trámite, el expediente 2001-3150 fue entregado a la señora Profesional Contable de la Corporación el pasado día 26 de abril del año en curso, según constancias insertas en el sistema Justicia Siglo XXI. Con miras a verificar la existencia de los dineros producto del embargo de remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo radicación número 2001-3150, ofíciese al señor Profesional Contable de esta Corporación para que se sirva remitir un estado de cuenta del presente proceso.

Una vez cumplido lo anterior, y de constatarse la existencia de depósitos judiciales por cuentra (sic) de este diligenciamiento, procédase a hacer entrega de los respectivos títulos de depósito a favor del ejecutante, señora MIRYAM JUDITH MORENO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.836.347 de Bucaramanga, hasta la concurrencia del crédito cobrado”.

El 29 de noviembre de 2021, la escribiente del tribunal le envió al profesional contable el Oficio No. 0493 IMMS, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto citado en precedencia. Luego, el 31 de enero de 2022, el contador del Tribunal Administrativo de Santander remitió al correo del despacho, el siguiente informe: “Dando respuesta al auto en el cual se solicita verificar la existencia de los dineros producto del embargo de remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que cursa en esta corporación bajo el radicado No 2001-3150 se encontró: 1- Una vez revisado en la (sic) cuentas 680011001001 y la 680011001008 se identificó que no existen títulos a cargo del proceso 2001 – 03144 – 00. 2- En la cuenta 680011001001 del Tribunal Administrativo de Santander a la fecha existe a favor de la señora Myriam Judith Moreno Mesa identificada con la cedula de ciudadanía No 37.836.347 el título No 460010000799928 por valor de $ 5.788.500 el cual no tiene número de proceso asignado. 3- Para proceder a la entrega de este valor a la señora Miryan favor emitir auto ordenado el pago directamente de la cuenta del tribunal o solicitar la conversión de este título a la cuenta de su despacho. 4- El título No 460010000713700 por valor de $ 31.057.282 se encuentra cancelado por conversión, Dicho (sic) valor fue traspasado a la cuenta judicial de su despacho convirtiéndose en el titulo No 460010001639921 por valor $31.057.282 el 9 de agosto de 2021 por lo que no es posible fraccionarlo de acuerdo a su solicitud” (Subraya la Sala).

Por su parte, los días 15 y 23 de febrero de 2022, la apoderada de la señora Miryam Judith Moreno Mesa allegó unos memoriales con los cuales solicitó que, de conformidad con el informe presentado por el contador el 31 de enero de 2022, se entregara a su representada el título No 460010000799928 por valor de $5.788.500. Por último, el 1° de marzo de 2022, el contador del Tribunal Administrativo de Santander envió con destino al expediente 68001-23-31-000-2001-03144-00, el Oficio No. GOC – 098, al cual anexó el título No. 460010000799228, y en este se señaló lo siguiente: “Dando respuesta al auto que ordena devolución de título de depósito judicial favor de la señora MIRYAN JUDITH MORENO MESA identificada con la c.c. No 37.836.347 producto del embargo de remanentes en cuenta de depósitos judiciales Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuenta de este proceso me permito infórmale que no existe en la cuenta de títulos judiciales títulos producto del embargo de remanentes a nombre de este proceso.

En la cuenta de del tribunal Administrativo de Santander No 680011001001 se encuentra el título No 460010000799928 por $ 5.788.500, expedido a favor de MIRYAN JUDITH MORENO MESA Identificada con cedula de ciudanía No 37.836.347 por el municipio de puerto Wilches Nit 8902011903 para proceder a su devolución es necesario la realización de un auto de su despacho en el cual se solicite la conversión de este título a la cuenta No 680011001106 correspondiente a su despacho y se ordene el pago del Título resultante a la señora MIRYAN JUDITH MORENO MESA (anexo título No 460010000799228)” (Sic a toda la cita) (Se subraya). 2.6.2.

Pues bien, realizado el anterior recuento fáctico, la Sala advierte que desde el 16 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la entrega de los respectivos títulos de depósito a favor de la accionante, previa constatación por parte de la Secretaría de la existencia de los dineros producto del embargo de remanentes en la cuenta de depósitos judiciales.

Ahora bien, esta Sección advierte un aspecto que incide directamente en la debida diligencia del juez administrativo en impulsar el proceso, esto es, que desde el 16 de enero de 2020 no se ha realizado la respectiva entrega del título, pese a que en 3 oportunidades (10 de febrero de 2020, 31 de enero y 1° de marzo de 2022) el contador de dicha Corporación ha informado que: (i) existe el título No. 460010000799928, por el valor de $ 5.788.500, a favor de la señora Myriam Judith Moreno Mesa;

(ii) para la devolución es necesaria la conversión del título a la cuenta No 680011001106, que corresponde a ese despacho, a través de un auto, en el que además se ordene el pago a favor de la tutelante. Sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe en la presente acción constitucional, en el cual acreditara el impulso dado al proceso ejecutivo de la referencia, o desvirtuara el cargo que la aquí accionante aduce le vulnera sus garantías constitucionales, donde a la postre debía argumentar que, si bien existe una mora judicial, ésta se justificaría de conformidad con alguna de las causales ya descritas en esta providencia16.

Empero, la autoridad judicial accionada no lo hizo. Por lo tanto, como la autoridad accionada guardó silencio, en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo: 15 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Ver sentencia del 24 de junio de 2021, dentro del radicado 25000-23-15-000-2021-00404-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Por lo anterior, se deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido a la parte actora el goce efectivo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el cual, “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”17.” En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos.

Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.7. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una mora judicial injustificada, por lo cual, se ordenará a dicha autoridad dar trámite al proceso ejecutivo No. 68001- 23-31-000-2001-03144-00, en relación con la entrega del título de depósito judicial a favor de la accionante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Miryam Judith Moreno Mesa.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-31-000- 2001-03144-00, en relación con la entrega del título de depósito judicial a favor de la accionante, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.6.2. de esta providencia. 17 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.

Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.