Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionantes: CARLOS ALFONSO MESA RODRÍGUEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – La solicitud de amparo se radicó por fuera del termino que se estima como razonable, por tanto, no satisface el requisito de inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Carlos Alfonso Mesa Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 4 de febrero de 2019 y de 24 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 11001-33-36-033-2017-00119-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de terrorismo agravado y que, mediante «resolución de 12 de julio de 2006 lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 2.2.
Indicó que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la prescripción de la acción penal, por lo que fue dejado en libertad. 2.3. Señaló que, por considerar que estuvo privado de la libertad injustamente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se «repararan los daños materiales y morales causados con esa acción injusta de la administración de justicia». 2.4.
Asevero que el conocimiento del referido medio de control le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2019, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, autoridad judicial que confirmó el fallo proferido en primera instancia. 2.6. Manifestó que en las decisiones aquí enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico, al haberse considerado que la medida privativa de la libertad fue racional y proporcionada sin contarse con el documento por medio del cual se adoptó dicha decisión. 2.7.
Afirmó que, dadas las condiciones surgidas por la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, la presente solicitud de amparo satisface el requisito de la inmediatez, pese a que ha transcurrido más de un año y seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] solicito a los Honorables Consejeros de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sirvan tutelar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que como derechos fundamentales le asisten al señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez, dejando sin efecto las sentencias de segunda y primera instancias (sic) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fechas veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que profiera nueva sentencia en la que haga una valoración probatoria de la resolución por medio de la cual la fiscalía general de la nación decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Carlos Alfonso Mesa 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez Rodríguez dentro del proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) el 31 de diciembre de 2007, dentro del proceso No. 2007- 0017-00 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los señores «Neida Cenaida Álzate Chanchi en nombre propio y en representación de Karol Yiseth Mesa Álzate;
Blanca Inés Rodríguez Jiménez, Martha Patricia Mesa Rodríguez, Mariluz Mesa Rodríguez y Milton Noel Mesa Rodríguez». V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las entidades vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, toda vez que, a su juicio, «i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional y; iv) la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez, al haber sido radicada cerca de 22 meses después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia al accionante, y más de dos años después de haber sido proferida la providencia cuestionada». 5.2.
La Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que referenció las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de censura por esta vía constitucional. Igualmente, manifestó que la solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la inmediatez, en el entendido que ha transcurrido más de dos (2) años desde que se dictó la sentencia a la cual se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 5.3.
De otra parte, sostuvo que no se configuraba el defecto fáctico invocado por el actor, en tanto que la prueba que se aduce que no fue valorada «no fue aportada ni solicitada por la accionante dentro del trámite ordinario del proceso, pese a que en virtud de la carga de la prueba era de su interés y deber aportarla o en su defecto peticionarla, así que no es viable que en sede de tutela exija su valoración, cuando ni siquiera considero pertinente su estudio en el proceso ordinario». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 5.4.
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que advirtió que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que las decisiones judiciales fueron proferidas en el año 2019 y este mecanismo constitucional se radicó en noviembre de 2021. 5.5.
Aunado a lo anterior, expuso que: «(ii) el apoderado del accionante no da cuenta a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (iii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iv) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 17 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, luego de considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto que «la decisión de segunda instancia que cuestiona por esta vía fue proferida el 24 de octubre de 2019, notificada el 26 de noviembre de 2019.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de noviembre de 2021, han transcurrido dos años». 7. Respecto del argumento expuesto por el actor para justificar la interposición del mecanismo de amparo por fuera del término de seis (6) meses, el a quo consideró que este no estaba llamado a prosperar, dado que las acciones de tutela estuvieron exceptuadas de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable. 9. En tal sentido, expuso lo siguiente: [ ] el a quo olvidó que el señor Mesa Rodríguez es un ciudadano del común, comerciante para mayor precisión, que no estuvo tan atento sobre las normas que se expidieron para la administración de justicia, como si de las relacionadas con los pequeños comerciantes.
Por esta razón, solicito a los honorables Consejeros a quienes le corresponda conocer de esta impugnación, se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo demandado, para lo cual deberá tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, a través de distintas Salas de Revisión ha acogido el creterio determinado con fundamento en las características especiales en cada caso en concreto. [ ] 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez No podemos analizar el presenta caso al magen de la desestabilización que en todos los órdenes: sociales, económicos y judiciales, produjo la pandamie mundial [ ].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las sentencias de 4 de febrero de 2019 y de 24 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 11001-33-36-033-2017-00119- 00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El ciudadano Carlos Alfonso Mesa Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 4 de febrero de 2019 y de 24 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 11001-33-36-033-2017-00119-00/01. 21.
En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia de 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, como la proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en el defecto fáctico invocado, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice 22. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 23. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11. 24.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (Negrillas del despacho) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 25.
La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. 26.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. Ello en razón a que la jurisprudencia, tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas-, ha señalado que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 27.
Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó el 26 de noviembre de 201916 y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 22 de noviembre de 2021, esto es, con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. 28.
Ahora bien, la parte actora, tanto en su escrito de tutela como de impugnación, sostuvo que, debido a las situaciones surgidas por la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, la acción de tutela debía entenderse presentada oportunamente. 29. En este contexto, debe resaltarse que esta Sección ha sido reiterativa en reconocer los cambios que implicó para la vida de nuestros conciudadanos la emergencia causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2).
En armonía con lo anterior, esta Sala de Decisión, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que las distintas medidas adoptadas el año anterior para reducir el riesgo de contagio por el coronavirus Covid-19, afectaron la posibilidad de interponer acciones de tutelas contra decisiones judiciales dentro del plazo de seis meses. 30.
En consonancia con lo expuesto, esta Sección ha tenido por superado el requisito de la inmediatez incluso cuando la acción de tutela se ha llegado a promover 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014.
Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 16 Tal como se advierte de la consulta de procesos del expediente objeto de censura. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez después de transcurridos seis meses desde la notificación de la decisión judicial que es objeto de tutela, pero cuando el citado lapso hubiese acaecido después de haberse declarado la emergencia sanitaria y la suspensión de los términos judiciales. 31.
Sin embargo, es preciso resaltar que esta Sala de Decisión consideró que la flexibilización del término de la inmediatez en el interior de las acciones de tutela no podría ser indefinida en el tiempo, en tanto que ello conllevaría a que en todos los casos resulte inoperante este requisito de procedibilidad, máxime cuando los términos para la presentación de acciones de tutela nunca se suspendieron, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de habilitar canales para la recepción -generalmente a través de correo electrónico- respecto de este específicos tipo de acciones. 32.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Decisión fijó el siguiente criterio: […] adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020 […]17.
(Se destaca) 33. Ahora bien, en el sub examine se tiene que la providencia judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante se notificó el 26 de noviembre de 2019, por lo que resulta evidente que los seis meses con los que se contaba para promover el mecanismo de amparo, fenecieron el 26 de mayo de 2020, por lo que aplicando la flexibilización de la inmediatez fijada por esta Sección -consistente en que no se contabiliza el término acecido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020- el plazo considerado razonable se extendió hasta el 12 de octubre de 2020. 34.
Significa lo anterior que, pese a que se flexibilizó el término de inmediatez con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, la presente acción de tutela se presentó dentro de un término que no puede ser considerado razonable, puesto que la solicitud de amparo tan solo se radicó el 22 de noviembre de 2021. 35. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se evidencia que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que justifiquen la presentación de la acción constitucional por fuera del término -seis meses- establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.
Por ende, se confirmará el fallo de primera instancia a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2020-04359-01, C.P. Nubia Margoth peña Garzón. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10179-01 Accionante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la cual se denegó el amparo solicitado, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto P (18) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.