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11001032400020200032800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-25

Radicación interna: 463 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lupesa S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: DFS GREEN TRADING S.A.S AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 13 de agosto de 2020, la sociedad LUPESA S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: - Resolución número 203828 de 7 de mayo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión contenida en la resolución número 44870 de 10 de septiembre de 20192, y en su lugar declaró infundada la oposición interpuesta por la sociedad LUPESA S.A. - Resolución número 29260 de 17 de junio de 2020, por la cual concedió el registro de la marca “KP Kimax Pet” (mixta), en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 del nomenclátor internacional, a nombre de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S. 1 Documento obrante en el índice número 3 del expediente digital disponible en SAMAI. 2 En virtud de la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por LUPESA S.A. y negó el registro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) para las clases 21 y 35 del nomenclátor internacional, quedando suspendido el trámite para decidir sobre el registro en las clases 7, 18 y 28.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y que, a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio DECLARAR FUNDADA la oposición presentada por Lupesa S.A. y, en consecuencia, NEGAR el registro de la marca mixta KP Kimax Pet, solicitada para identificar productos y servicios de las clases 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de DFS Green Trading S.A.S. […]”. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “5. Pruebas”, la sociedad actora elevó la siguiente solicitud probatoria: “[…] Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a nuestra costa, se remitan copias auténticas de los documentos que se indican a continuación: 5.1.1.

Del expediente N° SD2018/0099320, en el que reposan las actuaciones administrativas surtidas dentro de la solicitud y concesión del registro de la marca KP Kimax Pet (mixta), en las clases 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de DFS Green Trading S.A.S. 5.1.2. Constancia de ejecutoria de las siguientes resoluciones: Resolución N° 203828 Fecha de Resolución: 7 de mayo de 2020 Expediente: SD2018/0099320 Firmada por: Maria José Lamus Becerra Cargo: Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial Resolución N° 29260 Fecha de Resolución: 17 de junio de 2020 Expediente: SD2018/0099320 Firmada por: Juan Pablo Mateus Bernal Cargo: Director de Signos Distintivos.” 1.3.

Mediante auto de 8 de abril de 2021 se inadmitió3 la demanda, y se requirió a la demandante para que aportara la copia de los actos administrativos demandados. En consecuencia, y dentro del término dispuesto para ello, la parte actora subsanó la demanda mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual el 16 de abril de 2021, en virtud del cual allegó los documentos requeridos por el despacho. 1.4.

Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda4 entendida como en ejercicio de la acción de nulidad relativa en los términos del inciso 2° del artículo 172 de la Decisión CAN 486 de 2000, mediante auto de 8 de marzo de 2022. Particularmente, allí se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de 3 Índice número 4 del expediente digital en SAMAI. 4 Índice número 11 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Industria y Comercio, a la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S., en su calidad de litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

El término para contestar la demanda corrió hasta el 6 de mayo de 2022, dentro del cual la parte demandada y el litisconsorte necesario presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 1.5.1. Por escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 5 de mayo de 2022, la autoridad accionada contestó la demanda5.

En este memorial, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó el trámite marcario, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. Por otra parte, de su lectura se observa que la autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas. Previamente, mediante memorial presentado a través de la ventanilla virtual el 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados6 que corresponden al expediente núm. SD2018/0099320. 1.5.2.

Por su parte, la sociedad DFS Green Trading S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, allegó memorial contentivo de la contestación de la demanda7 el 6 de mayo de 2022. En ese escrito, el litisconsorte necesario se opuso a las pretensiones de las demandas sin formular ninguna solicitud probatoria, ni excepciones previas o mixtas. 1.6.

Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice número 24 del expediente digital disponible en SAMAI, durante el cual no hubo manifestación. 5 Índice número 18 del expediente digital en SAMAI. 6 índice número 17 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI. 7 Índice número 19 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 estableció la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ell,o en el siguiente sentido: 2.2.1.1. De la parte demandante Sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, el despacho advierte, en primer lugar, que, respecto del expediente administrativo SD2018/0099320, se recuerda que aquel fue aportado por la autoridad demandada y reposa en formato digital visible en el índice número 17 del expediente de la referencia en SAMAI.

En consecuencia, el despacho le dará el valor probatorio que por ley le corresponde. En segundo lugar, sobre la solicitud probatoria relativa a que se oficie a la demandada para que remita las constancias de notificación y ejecutoria de los actos demandados9, el despacho encuentra que tales 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 9 Con todo, resulta relevante recordar que, sobre el término para ejercer la acción de nulidad relativa, el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 dispuso lo siguiente: “[…] Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnada”, en consecuencia, la copia del acto administrativo demandado es suficiente para determina la caducidad de la acción. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documentos no tienen la calidad de pruebas, sino la de anexos de la demanda, que el demandante bien podía obtener directamente mediante el ejercicio del derecho de petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CGP.

Así las cosas, y en tanto la demanda fue admitida por reunir los requisitos de ley, este despacho negará esta solicitud. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la accionada solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales, como se advirtió a párrafo superior, obran en la anotación número 17 del expediente digital en SAMAI.

De igual manera, el despacho reiterará su decisión de otorgar a estos documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Del litisconsorte necesario De la lectura de la contestación de la demanda presentada por la sociedad DFS Green Trading S.A.S., se extrae que aquella no presentó solicitud probatoria alguna. En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento a este respecto por parte del despacho. 2.2.1.4.

Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere el decreto ni práctica de ninguna prueba, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los respectivos escritos de contestación, consiste en determinar si las resoluciones 203828 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 apelación”, y 29260 de 17 de junio de 2020 “por la cual se concede un registro”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio: i) revocó la resolución número 44870 de 10 de diciembre de 2019, ii) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LUPESA S.A., y iii) concedió el registro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S., infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 203828 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y 29260 de 17 de junio de 2020 “por la cual se concede un registro”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada la oposición presentada por LUPESA S.A., y en consecuencia, niegue el registro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) en las clases 21 y 35 de la Clasificación de Niza, de titularidad de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S. En el mismo sentido, el despacho deberá determinar si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, que dicte su decisión dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión judicial que se dicte en el asunto de la referencia. Finalmente, se deberá decidir si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la autoridad demandada. 2.2.3.

De otra parte, el despacho reconocerá personería a la abogada CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 18 del expediente digital disponible en SAMAI. 2.2.4.

Igualmente, el despacho le reconocerá personería a la abogada CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS como apoderada judicial de la sociedad DFS Green Trading S.A.S., en su calidad de litisconsorte necesario, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente digital disponible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los respectivos escritos de contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 203828 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y 29260 de 17 de junio de 2020 “por la cual se concede un registro”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio: i) revocó la resolución número 44870 de 10 de diciembre de 2019, ii) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LUPESA S.A., y iii) concedió el registro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S., infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 203828 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y 29260 de 17 de junio de 2020 “por la cual se concede un registro”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada la oposición presentada por LUPESA S.A., y en consecuencia, niegue el registro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) en las clases 21 y 35 de la Clasificación de Niza, de titularidad de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S. En el mismo sentido, el despacho deberá determinar si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, que dicte su decisión dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión judicial que se dicte en el asunto de la referencia. Finalmente, se deberá decidir si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la autoridad demandada.

SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en la anotación número 17 del expediente digital en SAMAI, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante, relativa a que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue las constancias de notificación y ejecución de los actos administrativos demandados.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los fines Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00 Demandante: LUPESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del poder a ella conferido, obrante en el índice número 18 del expediente digital disponible en SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS como apoderada judicial de la sociedad DFS Green Trading S.A.S., en su calidad de litisconsorte necesario, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente digital disponible en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.