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11001031500020220496601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 10034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Elifonso Buitrago Lopez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04966-01. Accionantes: Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy Buitrago Galiano. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisito de relevancia constitucional. Subtema 2: reparación directa – protección a desmovilizados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2023, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy Buitrago Galiano, por conducto de apoderado judicial, formularon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 4 de mayo de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-23-31-000-2010-00534-01. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Ana Silvia Galiano López y Elifonso Buitrago López, en nombre propio y en representación de Gleisy y Jaydi Buitrago Galiano, y José Agustín Buitrago Galiano, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con las pretensiones de que el juez administrativo las declarara responsables y las condenara al pago de los perjuicios de índole moral y material causados con la muerte de Kerly Buitrago Galiano. Como sustento de sus pretensiones, adujeron que Kerly Buitrago Galiano fue obligada a pertenecer a la guerrilla de las Farc, que se desmovilizó voluntariamente en mayo de 2008, y que se convirtió en informante del Ejército Nacional.

No obstante, que el 4 de octubre del mismo año fue asesinada en Villavicencio cuando se dirigía a visitar a sus familiares. Por lo tanto, argumentaron que las autoridades demandadas omitieron garantizarle sus derechos a la integridad personal, seguridad y vida, como persona de especial protección constitucional por su condición de desmovilizada e informante. 1.2.2 El asunto correspondió decidirlo al Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado núm. 50001-23-31-000-2010-00534-00, autoridad que, en sentencia del 1 de marzo de 2016, accedió parcialmente a pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Indicó que, si bien no se probó que la víctima hubiera solicitado protección por amenazas en su contra, lo cierto es que el artículo 2 Superior contiene un deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y una obligación de respetar los derechos humanos. Así, expresó que la señora Buitrago Galiano era una persona de especial protección constitucional por su condición de desmovilizada e informante, y que la administración no le brindó medidas de seguridad para que viajara a Villavicencio, pese a que para la época en que perdió la vida dichas personas eran objeto de a tentados en ese territorio. 1.2.3.

En contra de la anterior decisión, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, Ejército Nacional, presentaron recurso de apelación. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia, el 4 de mayo de 2022, en la que revocó el fallo del 1 de marzo de 2016 y negó las súplicas de la demanda.

El Alto Tribunal encontró probado que Kerly Buitrago Galiano perteneció a la guerrilla de las Farc, que se desmovilizó voluntariamente y que entregó información al Ejército Nacional, autoridad quien la tuvo bajo su custodia. Que posteriormente, el 2 de julio de 2008, el comandante de la Brigada Móvil 1 la entregó al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado.

Además, que: “6) En fechas indeterminadas, Kérly Buitrago Galiano pernoctó en los Hogares de Paz Fátima y las Delicias de la ciudad de Bogotá en donde recibió las ayudas que establecen los Decretos 128 de 2003 y 3954 de 200711, sin embargo, pese a que no existe prueba documental que especifique las fechas exactas de cuándo estuvo en este lugar se puede inferir que fue a partir del 8 de julio 2008 ya que para ese momento está acreditado que la señora Buitrago Galiano estaba en la ciudad de Bogotá. […] 8) El 1 de septiembre de 2008, Kérly Buitrago Galiano firmó en la ciudad de Bogotá el acta de compromiso del proceso de Reintegración con la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República. 9) El 4 de octubre de 2008, Kérly Buitrago Galiano fue ultimada con arma de fuego en la zona rural de Villavicencio, kilómetro 8 vía a Caños Negros, cuando proveniente de Uribe (Meta) se transportaba en un taxi hacia ese sector en compañía de otra persona.

Al proceso se allegaron algunas piezas procesales de la investigación penal por los referidos hechos, pero se desconocen las causas, móviles y autores del homicidio”. De otra parte, advirtió que del Estado no se pueden predicar las características de omnisciencia, omnipotencia ni omnipresencia, pues sus obligaciones legales y constitucionales son de medios y no de resultados según las capacidades ciertas y medios razonables de actuación y respuesta.

En el caso concreto, el Alto Tribunal consideró que el daño resultó imprevisible y ajeno a las entidades demandadas, más aún, al tener en cuenta que no se conocieron las razones por las que la señora Buitrago Galiano se retiró unilateralmente de los hogares de paz donde estaba resguardada y se le garantizaban sus derechos de custodia y protección en los términos del Decreto 128 de 2003.

En tal sentido, no se pudo establecer si esta contaba con permiso especial para salir de dichos hogares y dirigirse hasta Villavicencio, o si informó con anterioridad de su desplazamiento a las autoridades encargadas de su seguridad. Sostuvo que no se acreditó si la joven desmovilizada fue objeto de amenazas, y de serlo, si dio aviso a las autoridades para requerir protección especial, o si estas tenían conocimiento previo de dichas circunstancias.

Tampoco se probó que la muerte de Kerly Buitrago Galiano obedeció a su condición de desmovilizada o informante del Ejército Nacional, de manera tal que quedara demostrado el nexo entre las autoridades demandadas con la omisión en el deber de protección especial. En consecuencia: “Con base en estas reflexiones no es factible endilgarle responsabilidad a las accionadas por la muerte violenta de la desmovilizada.

En el caso del Ejército Nacional se advierte que cumplió con las obligaciones previstas especialmente en el Decreto 128 de 2003 que reglamentaba el programa de desmovilización vigente para el momento de los hechos, en tanto recibió a la desmovilizada y le brindó la atención humanitaria de emergencia y, posteriormente, la remitió a Bogotá donde fue acogida y quedó a cargo de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entidad que siguió con el proceso de reinserción a la vida civil y situó a Kérly Buitrago en una instalación de seguridad especial para desmovilizados con asiento en la ciudad de Bogotá denominado Hogares de Paz Fátima y las Delicias, donde le brindaban protección”.

Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia se denotó que la señora Buitrago Galiano, en el momento en que le quitaron la vida, estaba a cargo de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entidad que no fue demandada; y que el Ministerio del Interior no era responsable del daño, porque no participó en el proceso de desmovilización de la víctima y no fue requerido para suministrar medidas de protección de seguridad.

Expresó de manera textual: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no es posible predicar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas porque no se demostró que omitieron sus deberes de protección especial de la víctima en su condición de desmovilizada o informante quien, pese a que se encontraba alojada en hogares de paz donde contaba con seguridad especial, decidió abandonarlos sin previo aviso y unilateralmente con lo cual creó un riesgo contra su vida por el hecho de desplazarse a los municipios de Uribe y Villavicencio (Meta) sin requerir protección especial, ciudad esta última donde fue ultimada con arma de fuego el 4 de octubre de 2008 cuando se transportaba en un taxi de servicio público, en hechos que no fueron esclarecidos.

Por ello, los medios de convicción aportados no permiten establecer que el hecho dañoso esté relacionado con su condición de desmovilizada o informante del Ejército Nacional para efectos de deducir responsabilidad a las entidades demandadas”. Por último, los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz presentaron aclaración y salvamento de voto, respectivamente, de la sentencia del 4 de mayo de 2022.

El primero, dado que compartió la decisión, pero discrepó con la afirmación de la providencia relacionada con que la responsabilidad del Estado es de medios y no de resultados. El segundo, porque, en su concepto, la víctima no estaba obligada a pedir protección, dado que las demandadas conocían su situación de indefensión por su carácter de desmovilizada e informante.

También, puesto que no había pruebas de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera nueva sentencia en la que tenga en cuenta la jurisprudencia relacionada con la protección especial a los desmovilizados e informantes.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante adujo que Kerly Buitrago Galiano se desmovilizó voluntariamente, el 25 de mayo de 2008, que fue informante del Ejército Nacional, y que el 4 de octubre del mismo año fue asesinada y no ultimada como lo expresó la autoridad accionada. Que es verdad que en el proceso penal no se identificaron los móviles y autores del homicidio, porque la “impunidad campanea”.

Citó las razones que sustentaron el fallo del 1 de marzo de 2016 que accedió a las pretensiones de la demanda, y aseguró que la señora Buitrago Galiano no fue abatida como se indicó en la sentencia de segunda instancia, puesto que no murió en combate. Además, consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la providencia cuestionada en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y constitucional, y fáctico, por los siguientes motivos que la Sala resume a continuación: La Corte Constitucional manifestó en las sentencias T-719 de 2003 y T-666 de 2017, que el Estado y la sociedad tienen la obligación de respetar y proteger los derechos de las personas a la integridad personal, la seguridad y a la vida, especialmente, de aquellas que no tienen el deber jurídico de tolerar un daño y que son amenazadas, cuando esa amenaza subjetiva y objetivamente se puede considerar real, cierta, efectiva, inminente y próxima, como por ejemplo, con las personas reinsertadas de grupos al margen de la ley, dado que son sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 11, y 22 de la Constitución Política, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la sentencia T-1026 de 2002, se determinó como criterios para establecer la necesidad de adoptar medidas especiales de protección: realidad de la amenaza y que sea individualizable; especificidad; contexto; e inminencia. En cuanto al riesgo, fueron clasificados en la sentencia T-719 de 2003 en los siguientes niveles: mínimo; ordinario; extraordinario; extremo; y consumado.

Como obligaciones por parte del Estado, en las mencionadas decisiones, la Corte fijó: identificar el riesgo, su nivel y origen; advertir sobre su existencia; definir y asignar medidas y medios de protección adecuados, suficientes y ajustados; evaluar la evolución del peligro y adoptar acciones para mitigar su concreción o efectos. En el caso concreto, la parte tutelante sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la sentencia T-719 de 2003 y demás jurisprudencia citada, porque no tuvo en cuenta que Kerly Buitrago Galiano se encontraba en riesgo inminente, importante, serio, claro, discernible y excepcional, ya que era un hecho notorio que a las personas reinsertadas les estaban quitando la vida, lo que hacía innecesario que esta avisara sobre el peligro que cernía sobre ella.

Afirmó que las autoridades demandadas conocían del riesgo extraordinario y extremo en el que se encontraba la señora Buitrago Galiano, y debían tomar las medidas de seguridad correspondientes, como por ejemplo, internarla en un batallón mientras prestaba sus servicios como informante. En cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado, citó la sentencia del 30 de marzo de 2017 y expresó que, en efecto, Kerly Buitrago Galiano se desmovilizó al amparo del Decreto 128 de 2003, y que, de acuerdo con el artículo 5 y 8 ibidem, no era necesario que esta informara sobre el riesgo en el que se encontraba, en la medida en que conocían su situación de indefensión y peligro, para lo cual mencionó el salvamento de voto que presentó el magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

Consideró que, para el Alto Tribunal Administrativo, el deber de protección del Estado no es absoluto, sin embargo, la insuficiencia de recursos no exime de responsabilidad cuando la administración no actuó conforme debía para las circunstancias de cada caso o pese a que en los hechos haya intervenido un tercero (como un grupo armado insurgente), y que la falla del servicio debía ser analizada en eventos concretos.

En cuanto al defecto fáctico, la parte tutelante argumentó que no existe prueba en el expediente de que Kerly Buitrago se hubiera expuesto al peligro de manera imprudente; y que, el fallo controvertido se limitó a afirmar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, no obstante que esta figura exige de un factor que haya sido decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. Finalmente, manifestó que no obraba prueba de la “presunta evasión” de la señora Buitrago Galiano del hogar de paz en el que se encontraba, por lo que la autoridad accionada incurrió en una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, el magistrado Carmelo Perdomo Cueter de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto, el 20 de septiembre de 2022, en el que admitió la acción interpuesta por Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano; y vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, y a José Agustín Buitrago Galiano. Los mencionados ministerios y la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación presentaron escritos de contestación. Posteriormente el juez de tutela de primera instancia emitió sentencia, el 20 de octubre del mismo año, en la que negó el amparo deprecado, decisión en contra de la cual la parte vencida presentó impugnación. 1.4.2.

Concedido el recurso, el asunto correspondió al Despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, autoridad que, en auto del 14 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 20 de septiembre de 2022, debido a que Gleisy Buitrago Galiano fue demandante en el proceso ordinario de reparación directa con radicado núm. 50001-23-31-000-2010-00534-01, pero no otorgó poder para actuar como tutelante en esta oportunidad, no obstante que en primera instancia la tuvieron en tal condición de manera equivocada, ni fue vinculada al trámite. 1.4.3.

El despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cueter emitió auto, el 24 de enero de 2023, en el que admitió, nuevamente, la acción interpuesta por Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy Buitrago Galiano en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vinculó a los Ministerios de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y del Derecho, y a Gleisy y José Agustín Buitrago Galiano, y ordenó notificar la providencia. 1.4.4.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sintetizó los argumentos del fallo del 4 de mayo de 2022, y manifestó que no desconoció la condición de desmovilizada o informante que tenía Kerly Buitrago Galiano, los deberes de protección que le asistía a la administración y la jurisprudencia existente sobre la materia. Además, que el hecho de que esta abandonara los hogares de paz unilateralmente sin requerir protección especial, le generó un riesgo a su vida que se concretó con su muerte violenta a mano de desconocidos.

Consideró que la acción es infundada y que pretendía revivir un debate probatorio ya concluido, y denotó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que la tutela interpuesta en contra de una providencia emitida por una alta Corporación, era objeto de un examen de procedencia especialmente más exigente y riguroso, por lo que solicitó que fueran denegadas las súplicas de la demanda. 1.4.5.

El Ministerio del Interior contestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque en sus funciones no se encuentra adelantar procesos judiciales, y que, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Pidió su desvinculación del trámite constitucional. 1.4.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que el Tribunal Administrativo del Meta declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado núm. 50001-23-31-000-2010-00534-01, y que la sentencia del 4 de mayo de 2022 no adolece de vicio alguno. Solicitó que se declararan desfavorables las pretensiones de amparo. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 6 de febrero de 2023, en la que negó las pretensiones de la acción. El juez de tutela consideró superados los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional porque se adujo la vulneración de derechos fundamentales, y explicó la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos.

En cuanto a los defectos invocados, afirmó que en el caso concreto no se acreditó alguna acción u omisión de la administración que fuera determinante en la muerte de Kerly Buitrago Galiano. Es decir, que los accionantes fundaron sus pretensiones de condena en la sola ocurrencia del hecho dañoso, sin advertir la participación de las autoridades demandadas en su producción. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció que no había pruebas que dieran certeza de las fechas exactas en que la joven estuvo en el hogar de protección, y que no era una deducción arbitraria inferir que, como la señora Buitrago Galiano presentó una declaración en una notaría de Bogotá días antes de su deceso, para ese momento se encontraba en el sitio que se le asignó para recibir las ayudas.

Así, el hecho de que las pruebas del proceso ordinario no fueran valoradas como lo pretendía la parte demandante, no constituyó un defecto fáctico. Finalmente, analizó las providencias invocadas como desconocidas y aseguró que estas no compartían identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, motivo por el que no se configuró el defecto aludido. 1.6.

Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2023, en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, en particular, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que el Estado omitió garantizar los derechos a la seguridad, integridad y vida de Kerly Buitrago Galiano, pese a que tenía la condición de desmovilizada e informante del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy Buitrago Galiano se encuentra acreditada, puesto que fueron demandantes en el proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-23-31-000-2010-00534-01, en el que fue proferida la sentencia objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que emitió el fallo del 4 de mayo de 2022 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.

Caso concreto Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy Buitrago Galiano presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que emitió el 4 de mayo de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-23-31-000-2010-00534-01.

Argumentaron que la autoridad accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, judicial y constitucional, y fáctico, en concreto, porque no tuvo en cuenta que el Estado omitió su deber de garantizar los derechos a la integridad, a la seguridad y a la vida de Kerly Buitrago Galiano, debido que no le brindaron medidas de protección, pese a que tenía la condición de desmovilizada e informante del Ejército Nacional, lo que le representó a esta, como un hecho notorio, un peligro inminente.

Además, porque no tenía sustento probatorio para afirmar que la víctima se expuso a un peligro de manera imprudente. 2.4.1. Ahora, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de mayo de 2022, explicó que si bien la señora Buitrago Galiano tenía la condición de desmovilizada e informante del Ejército Nacional, lo cierto era que: i) no quedó probado con el expediente penal cuáles fueron los móviles y autores del homicidio de Kerly Buitrago, o que estos estuvieron relacionados con esa doble condición de desmovilizada e informante; ii) la autoridad que tenía a su cargo a Kerly Buitrago Galiano para el momento en que perdió la vida, era la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, la cual no fue demandada, y, en todo caso, esta autoridad le brindó cuidado y ayuda en los Hogares de Paz de la ciudad de Bogotá; iii) la administración no omitió sus deberes de protección, porque no quedó probado que la víctima fue objeto de amenazas extraordinarias o que solicitó medidas de seguridad, o que las demandadas conocían algún riesgo especial; iv) al abandonar el mencionado hogar y desplazarse sin seguridad a la zona rural de Villavicencio, la señora Kerly Buitrago Galiano creó un riesgo en contra de su vida; v) el Ministerio de Defensa Nacional cumplió con su deber de proteger a la desmovilizada durante el tiempo en que la tuvo en su custodia, y luego la dejó a cargo de la mencionada consejería. Pues bien, al confrontar los reparos del escrito de amparo con los fundamentos de la sentencia del 4 de mayo de 2022, esta Judicatura encuentra que los tutelantes se limitan a insistir que el Estado es responsable de la muerte de Kerly Buitrago Galiano, única y exclusivamente, porque era una persona de especial protección constitucional por su condición de desmovilizada e informante.

No obstante, desconocen cualquier otro factor determinante en la producción del daño, no dimensionan el alcance de los deberes de protección a cargo de la Administración en ese evento particular para identificar la acción u omisión objeto de reproche ante el juez administrativo, ni atienden a los reparos que advirtió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En tal sentido, cabe advertir que no le corresponde al juez de tutela realizar un juicio que busque determinar si la responsabilidad del Estado quedó comprometida con la muerte de Kerly Buitrago Galiano, puesto que ese problema jurídico fue resuelto en el proceso de reparación directa, por el juez natural de segunda instancia, que en este caso, fue la Corte de cierre de lo contencioso administrativo.

Además, es preciso denotar que los accionantes no desvirtuaron que Kerly Buitrago Galiano pernoctó en los Hogares de Paz, que en este sitio se le brindó la protección y las ayudas necesarias previstas en el Decreto 128 de 2003 y 3954 de 2007 con ocasión de su condición de desmovilizada e informante, y que omitió dar avisó a las autoridades de su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio o de que existía algún tipo de amenaza concreta en contra de su vida que exigieran medidas de seguridad mayores a las que recibía en el mencionado lugar.

También, que no controvirtieron que la autoridad responsable del cuidado de Kerly Buitrago Galiano era la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que no fue demandada; que el Ministerio de Defensa Nacional le brindó protección durante el lapso en que la tuvo bajo su custodia; y que el Ministerio del Interior no participó en el proceso de su desmovilización. De otra parte, esta Sala no pasa por alto que, en relación con los defectos por desconocimiento del precedente judicial y constitucional, en el escrito de amparo se formularon premisas generales sobre la responsabilidad del Estado a partir de lo previsto en las providencias citadas, no obstante, no se explicó si estas constituyen precedente aplicable al caso concreto, esto es, si existe identidad fáctica y jurídica entre los eventos analizados y resueltos en las sentencias invocadas, con el asunto bajo estudio.

La anterior falencia argumentativa, impone al juez de tutela que, de oficio, analice la materia objeto de controversia, no para determinar la configuración de una causal específica de procedibilidad de la acción constitucional interpuesta en contra de una decisión judicial, sino para establecer la responsabilidad del Estado, cuestión que excede su ámbito de competencia. En cuanto al defecto fáctico, el reparo estuvo dirigido a sostener que la autoridad accionada no contó con soporte probatorio para declarar la culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, al revisar la sentencia del 4 de mayo de 2022, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no declaró la configuración de dicha eximente de responsabilidad, ya que fundamentó su decisión, esencialmente, en que no quedó probado un factor de imputación del daño al Estado, es decir, en términos de esta Subsección como juez de tutela, no quedó acreditada la existencia de un deber de protección adicional al que ya le era brindado a la señora Buitrago Galiano. Por lo anterior, para esta Sala resulta forzoso concluir que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los tutelantes proponen un juicio de responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que era desmovilizada e informante del Ejército Nacional, y no un análisis de vulneración de derechos fundamentales por la existencia de un defecto en la sentencia del 4 de mayo de 2022.

En consecuencia, en atención a que la sentencia del 6 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, la Sala la modificará, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy Buitrago Galiano, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de febrero de 2023 que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos presentados en esta providencia. En su lugar, quedará así: “DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy Buitrago Galiano en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de las razones consignadas en este fallo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ