Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER RAIGOSA SALDARRIAGA, JONATHAN RAIGOSA ARENAS, OLGA LUCIA SALDARRIAGA MENESES, PAMELA RAIGOSA ZULETA Y ANDRÉS CAMILO RAIGOSA MOSQUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa que negó pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios por privación de la libertad. Defectos fáctico y sustantivo. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Francisco Javier Raigosa Saldarriaga, Jonathan Raigosa Arenas, Olga Lucía Saldarriaga Meneses, Pamela Raigosa Zuleta y Andrés Camilo Raigosa Mosquera, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de marzo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparo integral de derechos fundamentales Solicitamos que se amparen de manera plena los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 CP), dignidad humana (art. 1 CP) y responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 CP), vulnerados por las providencias judiciales cuestionadas.
La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se configuran defectos sustantivos y fácticos (SU-072/18, SU-118/18, T-045/21), como ocurre en este caso. 2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (26 de noviembre de 2025) Se solicita que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia que negó la reparación directa, por incurrir en vía de hecho judicial al desconocer precedentes vinculantes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 13.168/06 y Exp. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 23.354/13) ha establecido que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad es objetiva y no admite trasladar al ciudadano la carga de soportar una detención injusta. 3.
Ordenar dictar nueva sentencia conforme al precedente constitucional y jurisprudencial Se solicita ordenar al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que se reconozca la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Raigosa Saldarriaga, así como el daño especial causado a su núcleo familiar.
Esta pretensión se fundamenta en la doctrina constitucional de reparación integral (SU-118/18), que establece que el daño antijurídico se configura per se cuando hay absolución por inexistencia del hecho o porque el sindicado no lo cometió. 4. Reconocimiento expreso del daño especial y reparación integral Se solicita que se reconozca el daño especial sufrido por el accionante y su familia, derivado de la detención injusta de 328 días, con afectaciones emocionales, sociales y económicas.
La Corte Constitucional ha señalado que negar la reparación en estos casos vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 CP) y desconoce la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos (art. 90 CP). La reparación debe incluir indemnización económica y medidas de satisfacción que restablezcan la dignidad de los afectados. 5.
Declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Se solicita que el Consejo de Estado declare la procedencia excepcional de la presente acción, en aplicación de la doctrina constitucional que habilita la tutela contra providencias judiciales cuando se cumplen los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y configuración de defectos sustantivos y fácticos (SU- 072/18, SU-118/18, SU-363/21).
En este caso, todos los requisitos se cumplen: la afectación es directa y grave, los medios ordinarios ya se agotaron, la acción se interpuso en término razonable y las providencias cuestionadas incurrieron en defectos evidentes”. 2. Hechos Los demandantes relataron que el 15 de junio de 2018, el señor Francisco Javier Raigosa Saldarriaga fue capturado y en audiencia concentrada de 18 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la legalizó, se le formuló la imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo y homogéneo por actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.
Afirmaron que una vez se agotaron todas las etapas del proceso penal, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín en audiencia de 9 de mayo de 2019, dictó decisión absolutoria, por lo que el 10 de mayo de 2019 quedó en libertad, en virtud de la retractación que hizo la menor denunciante y la madre. Indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por los 328 días que estuvo privado de la libertad el señor Francisco Javier Raigosa Saldarriaga, por la “falla en el servicio” por parte del ente acusador, pues no adelantó una investigación diligente, objetiva y completa.
Sostuvieron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 29 de abril de 2024, declaró probada la excepción de hecho determinante de un tercero y negó las súplicas de la demanda, toda vez que la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 formulación de una denuncia contra el señor Francisco Javier Raigosa Saldarriaga, motivó su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del deber constitucional, en el sentido de indagar sobre las acciones u omisiones que pudieran dar lugar a un delito, pues si bien no se pudo demostrar la comisión del punible endilgado al demandante, lo cierto es que atendiendo a los intereses superiores de los menores, la imposición de la medida de aseguramiento no puede calificarse como injusta.
Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 26 de noviembre de 2025, en el que confirmó la decisión, pero en el entendido de que en el presente asunto el señor Raigosa Saldarriaga fue absuelto por in dubio pro reo, lo cual no desvirtúa la existencia del hecho ni la razonabilidad de las pruebas, que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento permitían inferir su posible participación en la conducta investigada, máxime cuando la víctima lo señaló de manera directa como el presunto autor del abuso, es decir, no puede afirmarse que la actuación de las autoridades judiciales haya sido arbitraria o carente de sustento probatorio, lo cual excluye la configuración de una falla en el servicio. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Asimismo, aseguró que ii) agotó todos los mecanismos ordinarios y iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable.
De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se desconocieron los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996, así como las sentencias SU-072 de 2018, SU- 118 de 2018 y C-037 de 1996 y de 4 de diciembre de 2006 y 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se estableció la procedencia del reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad por responsabilidad objetiva.
Agregó que se debió aplicar el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, referente al deber de la Fiscalía General de la Nación de adelantar investigación integral y objetiva, así como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, en la que se establece la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por último, manifestó que se configuró el defecto fáctico, por la “valoración arbitraria de la prueba y omisión de elementos esenciales de la investigación”. 4.
Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto de los señores Francisco Javier Raigosa Saldarriaga, Jonathan Raigosa Arenas, Olga Lucía Saldarriaga Meneses, Pamela Raigosa Zuleta y Andrés Camilo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Raigosa Mosquera.
Adicionalmente, se ordenó la notificación a estos y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y WTY 1, como terceros con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 67518 a 67523 de 14 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la sentencia objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la configuración de los defectos invocados.
Aseguró que el fallo de 26 de noviembre de 2025 se sustentó en un análisis objetivo del material probatorio obrante en el expediente, particularmente aquel que fue valorado por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, y que permitía inferir razonablemente la posible participación del investigado en los hechos atribuidos.
Agregó que la posterior absolución penal por aplicación del principio del in dubio pro reo no tornaba automáticamente injusta la privación de la libertad ni desvirtuaba la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, evaluada conforme a los parámetros establecidos en los artículos 306, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, así como a la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente. 5.2.
Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho vinculado pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el trámite de primera instancia del proceso ordinario se realizó con respeto a las garantías procesales, aunado al hecho de que cada una de las providencias fueron notificadas en debida forma. 5.3.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La apoderada de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones, en tanto no se demostró la configuración de algún defecto por parte del Tribunal y que, la intención de la parte actora es utilizar el mecanismo constitucional para reabrir el debate probatorio a la manera de una instancia adicional. 5.4.
La Fiscalía General de la Nación, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. 1 Por tratarse de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de responsabilidad patrimonial del Estado de los accionantes al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa que adelantaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La parte actora sostiene que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, al supuestamente incurrir en 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los defectos sustantivo y fáctico, al negar las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido durante 328 días.
La Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que se resarcieran los perjuicios causados por los 328 días que estuvo privado de la libertad el señor Francisco Javier Raigosa Saldarriaga, por la falla en el servicio por parte del ente acusador, pues no adelantó una investigación diligente, objetiva y completa.
Lo anterior lo sustentó en el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y, finalmente, los artículos 140, 155 a 159 de la Ley 1437 de 2011. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 29 de abril de 2024, declaró probada la excepción de hecho determinante de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el juzgado señaló que las pruebas demostraban que la actuación penal se inició en virtud de la denuncia presentada por la señora Sirley Maryori Palacio Álvarez, además que también se contaba con la entrevista que se realizó a la menor, quien con tan sólo 12 años, relató de manera espontánea los hechos mediante los cuales el acusado realizó diversos actos de contenido sexual y abuso sexual.
Resaltó que la denuncia y entrevistas imponían a las accionadas la obligación de actuar velando especialmente los derechos de los menores de edad. Por consiguiente, la investigación y adopción de la medida de aseguramiento emitida fue consecuencia misma del actuar de la señora Sirley Maryori Palacio Álvarez, con la que fue suficiente para dar inicio y despliegue a la actividad propia de las hoy demandadas.
La parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual invocó los fallos de 17 de octubre de 1991, de 21 de febrero de 2002, de 4 de diciembre de 2006 y de 18 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se indemnizó a personas que fueron privadas de la libertad por negligencia o debida diligencia en la valoración probatoria.
Es decir, cuando se configuró una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que de las pruebas se evidenciaba que la menor en sus declaraciones manifestó que los actos sexuales habían sido cometidos por el abuelastro, mas no por el señor Francisco Javier Raigosa Saldarriaga. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en fallo de 26 de noviembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual, en primer Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lugar se refirió al daño, el cual consistió en que el señor Francisco Javier Raigosa Saldarriaga estuvo privado de la libertad.
Luego abordó la antijuridicidad, para lo cual verificó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento a partir de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Agregó que el funcionario de la Fiscalía General de la Nación tuvo en consideración distintos medios probatorios que para ese entonces permitían inferir razonada y fundadamente la probable participación del accionante en la comisión del hecho, pues contó con la denuncia formulada por la señora Sirley Maryori Palacio Álvarez, madre de la menor, ante el ente acusador, que daba cuenta de las conductas de las cuales había sido víctima su hija menor de 12 años.
Asimismo, tuvo en cuenta el informe de reconocimiento médico legal en el cual la menor informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, en los cuales se vio afectada su integridad sexual, informe en el cual concluyó la médico que efectivamente la menor presentaba un himen anular con un desgarro antiguo, lo que respaldaba lo dicho por la niña, en el sentido de que fue accedida carnalmente por su padrastro.
Igualmente, sostuvo que se contaba con la entrevista efectuada a la menor en la cual hizo una relación de los hechos, caudal probatorio que fue analizado por el Juez de Control de Garantías en las audiencias preliminares realizadas el 18 de junio de 2018. Resaltó que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra el señor Raigosa Saldarriaga, toda vez que se cumplía con los presupuestos de los artículos 221, 306, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, indicó que “pese a que se acreditó el daño por el que se invocan los presuntos perjuicios causados a los demandantes, éste no puede calificarse como antijurídico, por cuanto el Delegado Fiscal tenía a su alcance serios indicios que la llevaban a inferir razonada y fundadamente la probable autoría o participación del señor Raigosa Saldarriaga de las conductas delictivas y no era otra la decisión que debía esperarse que la medida de aseguramiento decretada, pues esa era su obligación según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, medida restrictiva de la libertad que cumplía los requisitos establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 y que debía imponerse pues en el presente caso los delitos por los cuales estaba siendo investigado el señor Raigosa Saldarriaga, eran cometidos en contra de una menor de 14 años, sujeto de especial protección por parte del Estado a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, motivo por el cual se le imponía una carga adicional tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Judicatura al momento de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, en busca de la protección de los derechos de esa menor”.
Señaló que si bien en sede penal se profirió sentencia absolutoria en favor del señor Francisco Javier Raigosa Saldarriaga, en virtud del principio in dubio pro reo, no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se torne injusta, pues en el momento de la imposición existía material probatorio, evidencia física e información obtenida legalmente que permitían inferir razonablemente que el señor Raigosa Saldarriaga, era el probable autor de la conducta delictiva que se le imputó, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en tanto fue señalado por la menor como quien había abusado de ella, lo que llevó a la madre de la misma a interponer la denuncia. Aseguró que la duda probatoria no puede interpretarse como inexistencia del hecho, ni como una negación de la afectación al bien jurídico tutelado, máxime cuando se trata de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y convencional.
De otro lado, precisó que en el presente asunto no se configuraba el hecho determinante de un tercero, toda vez que no se está ante una inexistencia del hecho ni de intervención exclusiva de un tercero, sino frente a una absolución penal basada en la duda razonable, conforme al principio del in dubio pro reo. Por último, el Tribunal se refirió al argumento relacionado con el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual afirmó que “si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la privación de la libertad sin pruebas suficientes puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, también lo es que dicha responsabilidad no se configura de manera automática con la absolución penal, sino que exige un análisis integral del caso concreto.
En el presente asunto, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que permitían inferir razonablemente la posible participación del sindicado en los hechos investigados, como lo fue el señalamiento directo de la víctima. Por tanto, no puede afirmarse que la actuación de las autoridades judiciales haya sido arbitraria o carente de sustento probatorio, lo cual excluye la configuración de una falla del servicio y, en consecuencia, desvirtúa la aplicación del precedente invocado por la recurrente”.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues del escrito de tutela se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima y explicativa. Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes se observa que invoca los defectos fáctico y sustantivo, al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una “valoración arbitraria de la prueba y omisión de elementos esenciales de la investigación”, aunado al hecho de que considera que se desconocieron los artículos 90 de la Constitución Política, 65 de la Ley 270 de 1996 y 250 de la Ley 906 de 2004, así como las sentencias SU-072 de 2018, SU-118 de 2018 y C-037 de 1996 y de 4 de diciembre de 2006 y 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se estableció la procedencia del reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad.
Al respecto, la Sala observa que los demandantes únicamente manifestaron que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria, sin exponer en qué consistió esa inadecuada valoración, frente a qué prueba en específico y si esto resultaba determinante para cambiar el sentido de la decisión objetada, además se refiere de manera general a un marco normativo constitucional y legal, relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado, así como decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para luego concluir que tenía derecho a la indemnización por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, sin explicar por qué dichas normas fueron indebidamente aplicadas o interpretadas y Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuál es la incidencia de esos pronunciamientos judiciales en su caso.
Por consiguiente, los defectos invocados no cumplieron con la carga argumentativa mínima y explicativa que se requiere para habilitar un estudio de fondo. Recuérdese que cuando se cuestionan providencias judiciales se requiere que el demandante exponga una carga argumentativa mayor, si se quiere más cualificada sin que ello implique una técnica en la argumentación, pues lo que está en cuestión son los principios de cosa juzgada y de especialidad del juez natural que no hacen posible que el juez de tutela efectúe un estudio oficioso de la decisión. En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 6 Aunado a lo anterior, se recuerda que, si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales, la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
En cualquier caso, lo que pretende el demandante es darle continuidad a la aplicación normativa que fue propuesta en la demanda de reparación directa, lo cual fue decidido en ambas instancias en el mencionado proceso. Cuestión diferente es que del estudio de las pruebas no se evidenciara un actuar alejado del ordenamiento jurídico por parte del ente investigador y que la medida de aseguramiento que le impusieron al demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado desarrolladas bajo lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011 (en lo referente a que el medio de control es reparación directa es el idóneo para solicitar el pago de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado).
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, si bien la decisión de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraba el hecho determinante de un tercero, lo cierto es que el marco normativo y jurisprudencial que tuvo en cuenta el a quo para estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad fue el mismo que invocó la parte actora en la acción de tutela e incluso en el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. 6 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02529-00 Accionante: Francisco Javier Raigosa Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso por no cumplir con la carga argumentativa y explicativa mínima relacionada con los defectos fáctico y sustantivo que invoca en la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Francisco Javier Raigosa Saldarriaga, Jonathan Raigosa Arenas, Olga Lucía Saldarriaga Meneses, Pamela Raigosa Zuleta y Andrés Camilo Raigosa Mosquera, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Reconocer personería a la abogada Blanca Liliam Osorio Sandoval como apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en los términos del poder allegado con la contestación de la tutela, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.