Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: FREDY ROBLES MARROQUÍN Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - Se revoca el fallo impugnado - Se accede a la solicitud de amparo.
La autoridad judicial accionada violó los artículos 29 y 229 de la Constitución. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Fredy Robles Marroquín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la no discriminación y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 2 de febrero y 29 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 41001-33-33-003-2024-00008-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con el escrito de tutela y los demás documentos que reposan en el expediente, la Sala precisa que los hechos que motivaron el ejercicio de esta acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. El señor Fredy Robles Marroquín promovió la demanda de reparación directa con radicado núm. 41001-33-33-003-2024-00008-00 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que le fuesen reparados los perjuicios que le ocasionó la sentencia de 2 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva. 2 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín 2.2. Posterior a la radicación del medio de control, el accionante solicitó que se concediera amparo de pobreza, frente a lo cual la autoridad judicial accionada profirió el auto de 2 de febrero de 2024, mediante la cual se inadmitió la demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 160, 161 y 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 2.3.
En la misma providencia se negó el amparo de pobreza, en razón a que el accionante no cumplió con el juramento establecido en el artículo 152 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, relacionado con la incapacidad económica referida en el artículo 151 de la ley mencionada. 2.4. El señor Fredy Robles Marroquín presentó recurso de reposición y bajo la gravedad de juramento aseguró que no contaba con los recursos mínimos para su manutención y subsistencia, en razón a que tiene la condición de pensionado por invalidez. 2.5.
Seguidamente, mediante auto de 29 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer la anterior decisión, en razón a que “[…] el señor Robles Marroquín promueve el medio de control de reparación directa, el cual por contera lleva implícito un carácter oneroso; situación, que a la luz de lo previsto en el artículo 151 del CGP, deviene en la improcedencia en la concesión del amparo de pobreza3 […]”. 2.6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva ordenó, mediante providencia de 28 de junio de 2024, rechazar la demanda. 2.7. El accionante manifestó que “[…] estoy ante un perjuicio irremediable pues ante la negativa del juez administrativo de conceder el amparo de pobreza se vulnera de manera directa el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, no discriminación y vida digna a persona en estudio de invalidez […]”. 2.8.
Finalmente, señaló que la autoridad judicial desconoce sus derechos laborales los cuales pretende “[…] reclamar la indemnización integral por daño antijurídico y pérdida de oportunidad a través del medio de control de reparación directa […]”, por lo que necesita que le sea concedido el amparo de pobreza y así se le asigne un abogado que lo ayude a instaurar el medio de control indicado.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] [S]e amparen mis derechos fundamentales vulnerados. Se conceda amparo de pobreza con profesional idoneo [sic] y con experiencia en derecho administrativo para que lleve el proceso desde la conciliación ante la procuraduría [sic] hasta el final […]”. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 3 Ver al respecto sentencia T374 de 2021. 3 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de agosto de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Huila admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Neiva manifestó, luego de hacer un recuento del trámite que le dio al medio de control de reparación directa núm. 41001-33-33-003-2024-00008-00, que se remitía a lo resuelto en cada providencia para controvertir lo mencionado por el señor Fredy Robles. 5.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva señaló, a través de apoderado judicial, que el accionante no mencionó un hecho puntual a través del cual se pueda deducir que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 5.3. Agregó que el señor Robles Marroquín no acreditó haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para acceder al amparo de pobreza, e igualmente tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.4.
Por todo lo anterior, solicitó que se negara la solicitud de tutela. 5.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó, a través de apoderado judicial, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “[…] no es la autoridad legitimada para soportar las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que esta entidad no participó ni intervino en las aludidas providencias, máxime cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar unas decisiones adoptadas en el trámite de admisibilidad de la demanda por el Juzgado 3 Administrativo de Neiva, en el sentido de negar la solicitud de amparo de pobreza solicitada por el accionante […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de amparo, al considerar que “[…] dentro del proceso ordinario de reparación directa se advierte que en cada una de las etapas surtidas se le otorgó al demandante el derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, notificó en debida forma las providencias proferidas […]”. 4 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín 7.
Igualmente, indicó que se “[…] denota que el señor Fredy Robles Marroquín, contó con el término legal para subsanar las falencias advertidas mediante auto del 2 de febrero y 29 de mayo de 2024 y, aun así, no lo hizo; es decir no dio cumplimiento a los requisitos establecidos para admitir y dar trámite al medio de control de Reparación Directa invocado en el presente asunto […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Soy discapacitado como consta en el proceso y con una pensión mínima por invalidez, grasias [sic] a la honorable Corte Constitucional T-144 de 2020. 2. no soy abogado, mucho menos con conocimientos y jurídicos 3. ningun [sic] abogado ha querido tomar mi proceso […] 4. no puedo actuar en causa propia y si lo puedo hacer por que [sic] no me han designado personería jurídica 5. se me ha negado el amparo de pobreza, elemento esencial para acceder ala [sic] admin [sic] de justicia y debido proceso Por lo cual se me están violando mis derechos segun [sic] la ley 1698 de 2013 en concordancia con la ley 1346 del 2009 […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12.
Esta Sala considera que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí les asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional, en razón a que es demandada por el accionante en el medio de control núm. 41001-33-33- 003-2024-00008-00, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 2 de febrero y 29 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva. 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. El señor Fredy Robles Marroquín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualad, a la no discriminación y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 2 de febrero y 29 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 41001-33-33-003-2024-00008-00.
VIII.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. En la presente acción de amparo se advierte lo siguiente: (i) en el escrito de tutela se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la no discriminación y a la vida digna;
(ii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable14; (iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue expuesta en el escrito de tutela y, además, el accionante es un sujeto de especial protección por su condición de invalidez; (iv) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole;
(v) el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Al respecto se precisa que la providencia objeto de esta acción fue proferida el 29 de mayo de 2024 y se notificó el 30 de mayo de 2024.
Es decir, la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses. 8 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín 25. En cuanto a la carga argumentativa de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha sostenido en forma pacífica que este requisito es indispensable para el estudio de fondo de la acción de amparo.
Sin embargo, se ha precisado que tratándose de sujetos de especial protección dicho requisito debe ser flexibilizado. En efecto así lo señalo la Sección en la sentencia de 28 de febrero de 2019: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima15, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200516, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201217, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la 15 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26. En el proceso de la referencia se encuentra acreditado que el accionante es un sujeto de especial protección en razón a que padece de una condición de invalidez, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. 7684242 - 5548 de 22 de marzo de 201918, aportado. 27.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 28. En este punto, se debe precisar que en síntesis el accionante sostiene que la autoridad judicial desconoció los artículos 13, 29 y 229 constitucionales porque negó el amparo de pobreza solicitado dentro del proceso núm. 41001-33-33-003-2024- 00008-00 y, posteriormente, rechazó la demanda desconociendo que carece de recursos económicos para contratar a un abogado y, además, se encuentra en condición de invalidez. 29.
Conforme a lo anterior, la Sala estudiará la acción constitucional desde la órbita de la violación directa de la Constitución. 30. Esta Sección ha sostenido que esta causal de procedibilidad se estructura cuando el juez adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; y ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas. 31.
En relación con el amparo de pobreza, los artículos 151 y s.s. de la Ley 1564 de 2012 prevén lo siguiente: “[…] Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. 18 Índice 2 del expediente. 10 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
Artículo 153. Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv) […]”. 32. La Corte Constitucional, mediante la sentencia de C-668 de 201619, analizó la figura del amparo de pobreza e indicó lo siguiente: “[…] En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la figura del amparo de pobreza.
Las principales subreglas constitucionales existentes en la materia son las siguientes: · Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso: […] · Los fines constitucionales del amparo de pobreza: Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que, por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.) (Sentencia C- 037 de 1996) · Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa: Los abogados que sean designados para ejercer la defensa judicial de una persona, a cuyo favor se haya decretado un amparo de pobreza, deberá actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte el caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 Superior (Sentencia T-544 de 2015). · La improcedencia de la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario no lesiona los derechos de las partes: […] · La concesión del amparo de pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza: […] · El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante, y en consecuencia, de aplicación restringida: Por cuanto la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad.
Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-668 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos. Expediente D- 11458. 11 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín esta institución busca corregir.
Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia (Sentencia T-114 de 2007). […] 2.2.4. Sentido y alcance de la norma acusada Una vez examinados los fines que se persiguen con la figura del amparo de pobreza, pasa la Corte a analizar el sentido y alcance de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso.
Se trata, en esencia, de una limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar tal protección, cuyos antecedentes datan de la Ley 103 de 1923 o “Código de Arbeláez”, cuando en su exposición de motivos se afirmó: […] El Código General del Proceso, acogiendo la esencia de la regulación que traía el Código de Procedimiento Civil y su reforma en materia de amparo de pobreza, excluye su concesión en los casos en que se pretenda hacer valer “un derecho litigioso a título oneroso”.
La referida evolución histórica evidencia que el legislador no ha pretendido excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza.
Los derechos litigiosos se encuentran definidos en el artículo 1969 del Código Civil: […] En conclusión, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 33.
Esta Sección, mediante providencia de 16 de diciembre de 202120, señaló lo siguiente en relación con el amparo de pobreza: “[…] El señor Saeed Hashemi Nazari, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 19699 de 13 de abril de 2021 y 39833 de 28 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de diciembre de 2021, Exp. núm. 11001-03-24-000-2021-00891-00.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín Sumado a la demanda presentada, allegó solicitud de amparo de pobreza la cual sustentó en los siguientes términos: […] Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso - CGP21, normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén lo siguiente: […] Del contenido de las disposiciones en comento, se colige que para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y efectuada bajo la gravedad de juramento, y ii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.
Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso22. […]». Así las cosas, y descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El accionante, bajo la gravedad de juramento, manifestó cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir los costos del proceso, ii) La solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para invocar la figura de amparo, iii) El demandante manifestó bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso.
Por lo expuesto, se decretará el amparo de pobreza en favor del señor Saeed Hashemi Nazari, con miras a que pueda ejercer su derecho de acción dentro del medio de control incoado. En ese sentido, y comoquiera que el citado sujeto procesal cuenta con un apoderado judicial para que represente sus intereses, se prescindirá de designarle un curador ad litem […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 34.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto de 3 de octubre de 202323, precisó lo siguiente respecto del amparo de pobreza: “[…] 1. El 9 de abril de 2015, Nancy María Victoria Murillo y otros instauraron demanda de reparación directa contra Acuavalle S.A. E.S.P. y otros, con el fin 21 Normas aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de octubre de 2023. Exp. núm. 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados a un predio de su propiedad, con ocasión de la instalación y posterior ruptura de un tubo de conducción de agua potable24. […] 4.
El 15 de septiembre siguiente, los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo, mediante apoderado especial, solicitaron que se les concediera amparo de pobreza. […] 2. De la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza Se encuentra que los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo, mediante apoderado especial, solicitaron que se les concediera amparo de pobreza.
Para tal fin, en el escrito por medio del cual confirieron poder especial declararon, bajo la gravedad de juramento, que están “(…) en condiciones manifiestamente carentes de una situación económica propia para subsistir sin que se afecte el mínimo vital móvil.” y afirmaron que, dada su avanzada edad, no cuentan con la oportunidad de laborar en empresas privadas o estatales.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 152 del CGP, cuyo primer inciso indica que el amparo de pobreza podrá solicitarse “(…) por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.”. Además, de conformidad con su segundo inciso25, concordante con el artículo 151 ejusdem, el solicitante deberá afirmar bajo juramento que no se encuentra “(…) en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)26.
En el sub examine, tales requisitos se encuentran satisfechos, pues los demandantes declararon, bajo la gravedad del juramento, que se encuentran en una situación económica con la virtud de afectar su subsistencia, por lo cual se concluye que no tienen la capacidad de sufragar los gastos del proceso. Asimismo, se advierte que los solicitantes no actúan como cesionarios de derechos litigiosos, de ahí que no se presenta el evento previsto en el artículo 151 ibidem y que impide conceder el amparo cuando se pretenda hacer valer dichos derechos a título oneroso27. […]”. 35.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado que el señor Fredy Robles Marroquín presentó la demanda de reparación directa núm. 41001-33- 33-003-2024-00008-00 y solicitó que se le concediera amparo de pobreza. 24 Índice n.° 3 de Samai (Consejo de Estado), archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf)”. 25 El inciso segundo del artículo 152 del CGP establece que “[e]l solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…).” 26 El artículo 151 del CGP indica que “[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” 27 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de octubre de 2022 exp. 68.006 y Sección Primera, auto del 16 de diciembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 2021-00891-00. 14 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín 36.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto de 2 de febrero de 2024, dispuso lo siguiente: “[…]
2.1. DEL AMPARO DE POBREZA DEPRECADO POR LA PARTE DEMANDANTE. Aduce el demandante que se debe acceder a la concesión del amparo de pobreza28 como quiera que se torna necesario para poder hacer efectivo su derecho de acudir ante la administración de justicia en equidad, pues como lo ha indicado bajo la gravedad de juramento, ha consultado a varios profesionales del derecho, sin embargo, se han negado a llevar su proceso y a adelantar la conciliación administrativa y demás acciones para obtener la indemnización integral de los perjuicios por “falla judicial, falla del servicio, y acción y omisión a la administración de justicia, por lo que sus derechos laborales se están acercando peligrosamente a la prescripción (sic)”.
Al amparo de lo expuesto, señala esta judicatura que conforme el artículo 151 del C.G.P., el amparo de pobreza será procedente cuando: […] Aunado a lo anterior, el artículo 152 del C.G.P. preceptúa que el solicitante del amparo de pobreza, deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del C.G.P., esto es, que no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso.
En ilación a lo expuesto y como quiera que de la petición de amparo procurada por el demandante no se advierte juramento de no encontrarse en la capacidad de atender los gastos procesales del presente asunto, sino que se refiere a la imposibilidad de acceder a un profesional del derecho porque estos se han negado a tramitar el proceso; es imperativo, al no cumplirse los presupuestos para ello, denegar el amparo de pobreza solicitado por el señor Fredy Robles Marroquín. […] R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el demandante Fredy Robles Marroquín, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promueve FREDY ROBLES MARROQUIN, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONCEDER a la parte demandante, un término de diez (10) días para que subsane los defectos referenciados en lo motivo de esta providencia; so pena, de rechazo. […]”. [Negrilla, cursiva y subrayado original del texto] 37. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de reposición, en el que afirmó: “[…] interponer Recurso de reposición contra auto que niega Amparo de pobreza hechos [sic] bajo gravedad de juramento dispongo de lo mínimo para 28 Índice 4 y 6, expediente SAMAI. 15 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín subsistir de la pensión mínima por invalidez me sale al ras [sic] pues Devo [sic] alimentos a mi hijo discapacitado y no laboro además como consta ningún abogado se ha querido hacer cargo […]”. 38.
Mediante auto de 29 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: “[…]
2. RECURSO DE REPOSICIÓN A través de auto del 2 de febrero de la presente anualidad29, esta judicatura dispuso denegar la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el demandante Fredy Robles Marroquín, como quiera que no se advirtió juramento de no encontrarse en la capacidad de atender los gastos procesales del presente asunto.
Aunado a ello, se inadmitió la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promueve. El 8 de febrero hogaño30, el demandante interpone recurso de reposición contra la anterior decisión; argumentando que, es una persona que no cuenta con los recursos económicos para atender los gastos procesales, pues dispone de lo mínimo para subsistir, contando únicamente con una pensión mínima y con una obligación alimentaria para con su hijo discapacitado.
Así mismo, acentúa que como ha dejado constando, ningún abogado ha querido encargarse del asunto; circunstancia, que agrava su situación, pues asegura que se continúan vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, en tanto que está cerca la prescripción (sic) de sus derechos. […] 4.2.
Caso concreto Destaca el despacho que, en providencia del 2 de febrero hogaño31, se dispuso denegar la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el demandante, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito preceptuado en el artículo 152 del CGP, comoquiera que no se advirtió juramento de no encontrarse en la capacidad de atender los gastos procesales del presente asunto.
Aunado a lo anterior, avizora el despacho que el señor Robles Marroquín promueve el medio de control de reparación directa, el cual por contera lleva implícito un carácter oneroso; situación, que a la luz de lo previsto en el artículo 151 del CGP, deviene en la improcedencia en la concesión del amparo de pobreza32. En ese orden de ideas, es menester destacar que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del CGP; en consecuencia, se dispondrá no reponer la decisión adoptada a través del proveído del 2 de febrero del año en curso, que denegó la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el demandante Fredy Robles Marroquín. Finalmente, se dispondrá que en los términos del inciso 4o del artículo 118 del CGP, por Secretaría se computen los términos para la subsanación de la demanda, como se dispuso en el auto del 2 de febrero anterior. 29 Índice 7, expediente SAMAI. 30 Índice 11, expediente SAMAI. 31 Índice 7, expediente SAMAI. 32 Ver al respecto sentencia T374 de 2021. 16 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada a través del proveído del 2 de febrero del año en curso, que denegó la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el demandante Fredy Robles Marroquín; acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMPUTAR los términos para subsanar la demanda, conforme lo enseña el inciso cuarto del artículo 118 del CGP. […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 39. Posteriormente, y mediante auto de 28 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda. 40. De lo transcrito, se observa que los argumentos utilizados por la autoridad judicial accionada para no conceder al amparo de pobreza consisten en que el accionante “[…] promueve el medio de control de reparación directa, el cual por contera lleva implícito un carácter oneroso […]” y dicha “[…]situación, que a la luz de lo previsto en el artículo 151 del CGP, deviene en la improcedencia en la concesión del amparo de pobreza […]”.
En síntesis, la accionada consideró que el amparo era improcedente por la naturaleza económica del medio de control interpuesto. 41. En criterio de esta Sala de Decisión, los argumentos utilizados por la autoridad judicial accionada para negar la solicitud de amparo de pobreza son contrarios al tenor literal del artículo 151 de la Ley 1564 de 2012, y a la interpretación que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han realizado a la referida norma. 42.
La Corte Constitucional en la sentencia citada supra precisó que la expresión “[…] salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso […]” del artículo 151 del Código General del Proceso, hace referencia a aquellos casos en los que “[…] una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza […]”. 43.
En ese mismo sentido, y conforme se expuso previamente, la Sección Tercera de esta Corporación ha concedido amparo de pobreza en procesos de reparación directa, precisando que la expresión “[…] salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso […]” se refiere a que “[…] los solicitantes no actúan como cesionarios de derechos litigiosos, de ahí que no se presenta el evento previsto en el artículo 151 ibidem y que impide conceder el amparo cuando se pretenda hacer valer dichos derechos a título oneroso […]”. 44.
La Sala considera que la autoridad judicial accionada al negar la solicitud de amparo de pobreza bajo el argumento aludido, desconoció los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y restringió injustificadamente el acceso a la administración de justicia del accionante. 17 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín 45.
Además, no se puede perder de vista que el señor Fredy Robles Marroquín se encuentra en situación de discapacidad, conforme se observa del dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. 7684242 - 5548 de 22 de marzo de 2019, aportado a índice 2 del expediente. 46. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Fredy Robles Marroquín. En consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias de 29 de mayo y 28 de junio de 2024, para que en el término de diez (10) días33, se profiera decisión de reemplazo del auto de 29 de mayo de 2024, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Fredy Robles Marroquín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 29 de mayo y 28 de junio de 2024. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término de diez (10) días, profiera decisión de reemplazo del auto de 29 de mayo de 2024, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 33 En virtud del artículo 120 de la Ley 1564 de 2012. 18 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00286-01 Accionante: Fredy Robles Marroquín
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.