Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Demandada: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Temas: Sanción por extemporaneidad.
Información en medios magnéticos. Entidad recaudadora. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2 contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió3:
PRIMERO: Se decreta la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos en contra de BANCOLOMBIA SA: Resolución No. DDI 112822, del 4 de abril de 2011, proferida por la Oficina de Control de Agentes de recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por la que se impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de la información durante 2008 a BANCOLOMBIA SA en su condición de entidad recaudadora.
Resolución No. DDI 006033, del 1 de marzo de 2012, proferida por el jefe de la Oficina de Control de Agentes de Recepción y recaudo de la citada entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. DDI. 112822, del 4 de abril de 2011, confirmándola.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que el monto de la sanción impuesta en los actos cuya nulidad parcial se decreta en el artículo anterior y a cargo del citado banco, es de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($249.470.172), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Pliego de Cargos nro. 1268 del 6 de mayo de 20104, la demandada mediante Resolución nro. 112822 del 4 de abril de 2011, -según el artículo 676 del ET- sancionó a la actora en su condición de recaudadora de impuestos con multa de $511.039.179 por 3.297 días de extemporaneidad incurridos en la entrega de información respecto de diferentes declaraciones recibidas el año 2008, correspondientes al recaudo del 10 de enero; 14 de febrero; 19 y 25 de marzo; 7, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24 y 29 de abril; 6, 14, 15, 16, 19 y 21 de mayo; 17 y 24 de junio; 16 y 23 de julio; 18 de septiembre; 22 de octubre y 19 de noviembre.
Acto que fue confirmado por la Resolución nro. 006033 del 1 Folios 176 a 183 cp1 2 Folios 184 a 192 cp1 3 Folios 29 a 35 cp1. Sin pronunciamiento sobre costas. 4 Folios 18 a 22 caa1 Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1° de marzo de 20125.
Se precisa que en este proceso se discute solamente la sanción impuesta por: 2.875 días de extemporaneidad6 en la entrega de información correspondiente a los recaudos del 19 y 25 de marzo; 7, 14, 15, 16, 18, 21, 23, 24 y 29 de abril; 6, 14, 15, 16, 19 y 21 de mayo; 17 de junio; 23 de julio; y 19 de noviembre 2008.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 13 cp1): 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1.
Resolución N° DDI 112822, del cuatro de abril de 2011, proferida por la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Por medio de este acto administrativo se le impuso una sanción a BANCOLOMBIA, en su condición de entidad recaudadora, por extemporaneidad en la entrega de la información durante 2008. 2.1.2.
Resolución Nº DDI 006033, del uno de marzo de 2012, proferida por el Jefe de la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Por medio de este acto administrativo se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° DDI 112822, del cuatro de abril de 2011. 2.2.
Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho de mi mandante, de la manera más respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados lo siguiente: Que se exima a BANCOLOMBIA de toda responsabilidad administrativa sancionadora por los hechos del caso y se le libere de pagar la sanción impuesta por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 de la Constitución; 674.2; 675 y 676 del ET (Estatuto Tributario); 68 del Decreto Distrital 807 de 1993; y la Resolución Distrital 339 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 15 a 27 cp1): (1) Los 1.059 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos de las declaraciones sugeridas del 25 de marzo; 18, 21, 23, 24 y 29 de abril; 16 y 19 de mayo de 2008, tuvieron lugar porque el sistema web de la Secretaría de Hacienda Distrital (en adelante SHD) no estaba en condiciones de recibir esa información, puesto que asignó a varios formularios el mismo número de identificación. En las actividades de control de cierre de año efectuadas por el banco se encontró que, pese haberse entregado oportunamente la información, faltaban varios adhesivos por ser transmitidos en medios magnéticos, por eso se efectúo su transmisión como declaraciones comercializables en diciembre de 2008, y no antes, pues la administración no comunicó que no había recibido el primer envío. De manera que, la extemporaneidad debe atribuirse a la demandada por el hecho que el error se dio en sus sistemas informáticos y no le informó el rechazo de la documentación remitida de acuerdo con el artículo 50 de la Resolución 339 de 2007. 5 Folios 36 a 45 cp1 6 Aparentemente la actora discute 2.878 días de extemporaneidad, pero en realidad son 2.875 días, toda vez que en los cargos 1 y 6 de la demanda se controvirtieron los mismos 3 días de extemporaneidad de la información del recaudo del 25 de marzo de 2008.
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (2) Los 731 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos de los recaudos del 15 y 16 de abril; 17 de julio y 23 de julio de 2008 deben atribuirse a la administración, así como el incumplimiento del artículo 50 de la Resolución 339 de 2007, pues apenas esa entidad se percató que los documentos físicos -entregados de más- no habían sido reportados en medios magnéticos, debió devolverlos para que el banco procediera a subsanar esa equivocación, no obstante, demoró tres meses la devolución de los mismos.
(3) La extemporaneidad de 605 días en la entrega de información en medios magnéticos de los recaudos del 14 de abril; 15 y 21 de mayo de 2008 es el resultado de errores cometidos por los contribuyentes en los reglones total a pagar y total con pago voluntario, los cuales no fueron detectados por el cajero del banco, sin embargo, esto constituye un error de verificación, pero no una entrega de información fuera del plazo, ajeno al supuesto previsto en el artículo 676 del ET.
(4) No se incurrió en 448 días de extemporaneidad en relación con la entrega de información en medios magnéticos de los recaudos del 19 de marzo y 14 de mayo de 2008, lo que se presentó fue un error de verificación consistente en anular el número de adhesivo sin informar a la administración, lo que es sancionable según el artículo 674 del ET y no por el artículo 676 ibidem.
(5) En la entrega de información en medios magnéticos del recaudo del 7 de abril de 2008, se presentó un error de grabación dado que el cajero del banco indicó que recibió la declaración el 5 de mayo de 2008 y no el 5 de abril de 2008 (recibida en horario extendido pasa a ser del 7 de abril), lo que llevó a que se cumpliera la entrega de la información hasta el 15 de mayo de 2008.
Por esa razón, la infracción cometida no es de 28 días de extemporaneidad, sino de inconsistencias en la información, sancionable según el artículo 675 del ET. (6) No es procedente la sanción de 7 días de extemporaneidad, si la información física de las declaraciones recibidas el 25 de marzo y 6 de mayo de 2008 se entregó al día siguiente del vencimiento del respectivo plazo, tampoco debió aplicarse la sanción máxima, que debió graduarse según la afectación causada que, en este caso, no se dio al cumplirse la entrega de la información el día siguiente al vencimiento del plazo.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 63 a 77 cp1). Es procedente la sanción por los 1.059 de extemporaneidad7, dado que el 25 de marzo de 2008 la SHD dio la instrucción de remitir como comercializables las declaraciones sugeridas con inconvenientes en su transmisión, de manera que no hay justificación para que se transmitiera esa información hasta diciembre de 2008.
Para el rechazo previsto en el artículo 50 de la Resolución 339 de 2007, lo primero que se requiere, es que se haya dado una entrega efectiva de la información, que la actora admite ocurrió hasta diciembre de 2008 cuando se percató que hacía falta esa información. Los 731 días de extemporaneidad8 corresponden a documentos físicos adicionales a los reportados en medio magnético, hallados en diferentes revisiones y posteriores a la constatación de que los documentos del medio magnético se hubieran entregado 7 Recaudos del 25 de marzo; 18, 21, 23, 24 y 29 de abril; 16 y 19 de mayo de 2008 8 Recaudos del 15 y 16 de abril; 17 de julio y 23 de julio de 2008 Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 físicamente, de modo que la SHD sí acató el artículo 50 de la Resolución 339 de 2007.
Así, una vez detectada la existencia de documentos adicionales se informó a la demandante y se procedió a su devolución, pero en todo caso, era deber del banco verificar que lo entregado físicamente coincidía con lo reportado en medio magnético. Lo sancionado con 605 días de extemporaneidad, precisamente, es que se reportara la información de las declaraciones recaudadas el 14 abril; 15 y 21 mayo de 2008, hasta diciembre de ese año, no si el cajero del banco cometió errores de verificación. La información en medios magnéticos de las declaraciones del 19 de marzo y 14 de mayo de 2008 se entregó con 448 días de extemporaneidad, en tanto no se reportaron en la fecha y en el medio magnético que les correspondía. Esto se cumplió hasta al mes de diciembre de 2008 y en el medio magnético de documentos perdidos, lo cual también es sancionado con extemporaneidad según el artículo 48 de la Resolución 339 de 2007, en el que se establece que el incumplimiento de los términos para la entrega de actas de documentos perdidos genera sanción de extemporaneidad.
Independientemente de los errores cometidos por el banco en relación con la declaración recibida el 7 de abril de 2008, lo que se sancionó fue la inobservancia de los términos legales para entregar la información física y magnética la cual se determinó teniendo en cuenta la fecha de recaudo, el límite de la entrega y la entrega efectiva.
En ese sentido, el banco recibió la declaración el 5 de abril de 2008 en horario extendido, por lo que como fecha de recaudo se tomó el día hábil siguiente, es decir, el 7 de abril de 2008, siendo el límite de entrega el 17 de abril de 2008, pero la entrega efectiva ocurrió el 15 de mayo de 2008, de donde resulta clara la extemporaneidad de 28 días respecto de esa declaración. La extemporaneidad de 7 días en la entrega de información física de las declaraciones del 25 de marzo y 6 de mayo de 2008 deriva del hecho de que la sanción se impone por cada día de retraso, no obstante, la sanción sí se gradúo con el factor de proporcionalidad descrito en el artículo 65 de la Resolución 339 de 2007.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas9. La extemporaneidad de 1.059 días no es procedente considerado que el correo del 25 de marzo de 2008, si bien contenía la instrucción de una remisión alterna para los documentos que presentaron inconvenientes al ser transmitidos magnéticamente, este era de fecha anterior a los recaudos que debían reportarse y no especificaba la información de la actora que presentó inconvenientes, además porque según el artículo 50 de la Resolución 339 de 2007, la SHD tenía la obligación de rechazar la información entregada dando a conocer las inconsistencias cometidas, pero no lo hizo.
La demandante no puede ampararse en su propia culpa, consistente en omitir relacionar en medios magnéticos información física que remitió a la SHD, para adjudicar a la administración los 731 días de extemporaneidad, aduciendo el tiempo que tomó la devolución de esa documentación física. Dado que los 605 días de extemporaneidad discutidos por la actora se originaron en errores cometidos por los declarantes, se debía agotar el procedimiento previsto en el 9 Folios 126 a 174 cp1 Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 44 de la Resolución 339 de 2007, que no establece término para hacer esa corrección, motivo por el cual no podía imputarse a la demandante extemporaneidad alguna.
No se configuró la atipicidad alegada por la actora respecto de los 448 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos de las declaraciones recibidas el 19 de marzo y 14 de mayo de 2008, puesto que el artículo 48 de la Resolución 339 de 2007 establece que el incumplimiento en la entrega de actas de documentos perdidos genera extemporaneidad, y precisamente esa información se entregó en diciembre de 2008 en el medio magnético de documentos perdidos.
Dado que la actora incurrió en un error de digitación en la fecha de recaudo, la administración debió sancionarla por inconsistencias en la información remitida según el artículo 675 del ET, y no conforme con el artículo 676 ibidem, por la aducida extemporaneidad de 28 días. De los 7 días de extemporaneidad discutidos por la demandante, la información relacionada con la declaración recibida el 25 de marzo de 2008 ya había sido controvertida en el primer cargo de la demandada.
Igualmente, la actora admite que incurrió en la extemporaneidad endilgada y revisados los actos demandados la sanción impuesta respecto de ese recaudo se gradúo al 50%, luego, no es de recibo que el banco se ampare en su propia falta para eludir la sanción. Recursos de apelación La demandante apeló la decisión del a quo10, insistiendo en que la extemporaneidad de 731 días debe asumirla la SHD por la tardanza en devolver los documentos físicos que no se habían relacionado en el medio magnético.
No existió extemporaneidad de 448 días sino un error de verificación o de reporte de los autoadhesivos anulados, por eso la responsabilidad atribuida en los actos demandados no se ajustó al marco legal correspondiente. Dijo apelar la decisión del tribunal de negar el cargo sexto de la demanda referido a 7 días de extemporaneidad en la entrega de información física de las declaraciones del 25 de marzo y 6 de mayo de 2008, sin embargo, a este respecto no formuló argumento alguno de impugnación. La demandada impugnó el fallo de primer grado11.
La extemporaneidad de 1.059 días no tiene justificación considerado que la instrucción para superar la dificultad de remitir la información en medios magnéticos se dio en marzo de 2008, pero su entrega se cumplió hasta diciembre de 2008. Sobre los 448 días de extemporaneidad, en los actos administrativos demandados consta que la conducta censurada a la demandante es la entrega a destiempo de la información concerniente a los recaudos de 14 de abril, 15 y 21 de mayo de 2008, no si se dio cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 44 de la Resolución 339 de 2007, el cual, en todo caso, debe estar acorde a los periodos en los cuales el banco está obligado a suministrar información. Lo sancionado con extemporaneidad de 28 días es la conducta de la actora de recibir una declaración el 4 de abril de 2008 cuya información debió entregar el 17 de abril de 2008 pero lo hizo el 15 de mayo de 2008, no los errores que pudo cometer el banco en la recepción de la declaración. 10 Folios 176 a 183 cp1 11 Folios 184 a 192 cp1 Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegatos de conclusión La demandante en adición a lo sostenido en la apelación indicó que los 7 días de extemporaneidad deben anularse porque la conducta imputada no representó ninguna gravedad para la administración, también reafirmó los argumentos de la primera instancia respecto de los cargos que se fallaron a su favor y fueron recurridos por la SHD12.
La demandada se remitió a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación13. El ministerio público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Por auto de 12 de septiembre de 201914 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto de acuerdo con la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso15 y se le separó del conocimiento de este proceso.
No obstante, actualmente existe cuórum16 para decidir con los restantes tres consejeros que integran la Sala, por lo que se procede al análisis de fondo del caso. Asunto de fondo 1- Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los precisos cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido la Sala tiene competencia plena para definir este debate (art. 328, CGP). En concreto, corresponde establecer la procedencia de la sanción impuesta a la actora en calidad de recaudadora por la entrega extemporánea de información. 2- Frente al incumplimiento de los deberes asumidos por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos, las sanciones aplicables son las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, puntualmente, en el Distrito Capital, el artículo 68 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002) que prevé: «Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional».
Si el deber incumplido corresponde a la entrega extemporánea de la información, la norma distrital reseñada, remite expresamente al artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional17, que dispone: «Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso».
De acuerdo con el artículo 131 [literal f] del Decreto Distrital 807 de 1993 las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones están obligadas a transcribir y entregar en medios magnéticos -en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda 12 Folios 225 a 234 cp1 13 Folios 207 y 208 cp1 14 Folio 268 y 269 cp1 15 Haber conocido del proceso en instancia anterior. 16 Por auto del 9 de marzo de 2023 (SAMAI, índice 67) el consejero Milton Chaves García decidió que no debía pronunciarse sobre los impedimentos manifestados el 28 de febrero de 2019 y el 22 de octubre de 2021 por el doctor Julio Roberto Piza, dado su retiro de la Corporación, y ordenó devolver el expediente a este despacho.
Remisión cumplida el 22 de marzo de 2023 (SAMAI, índice 74). 17 Texto vigente, antes de ser modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Distrital- la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos.
El artículo 1.° [parágrafo] del Decreto 307 de 2004 señala que las actividades de recaudo de las entidades financieras autorizadas están sujetas a las resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, asimismo, el artículo 4.° ibidem establece como obligación de tales recaudadoras suministrar bajo los lineamientos del documento técnico para envío y recepción de la información, en forma sistematizada, la información que se derive de los procesos de recepción de documentos, recaudo de dineros y abonos de recursos a la institución financiera receptora realizados en un mismo día. En los casos a que haya lugar o que así lo determine la Dirección Distrital de Impuestos, esta entrega se acompañará de los correspondientes documentos físicos.
Los artículos 11 y 12 de ese mismo decreto precisan que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las recaudadoras está sometido al régimen sancionatorio previsto en los artículos 67 y 68 del Estatuto Tributario Distrital y en los convenios de recaudo. Igualmente, que tratándose de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de retraso de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional.
Asimismo, es criterio de decisión de esta Sala18: «[e]l hecho sancionable con la extemporaneidad es la entrega a la DIAN, por fuera del plazo, de la documentación recibida de los contribuyentes. Sin embargo, esa entrega es calificada, por cuanto deben cumplirse los parámetros establecidos para tal efecto. De manera que si la entidad recaudadora desconoce tales parámetros e impide que la administración pueda acceder a la información remitida, se entiende como no presentada hasta tanto se envíe con el cumplimiento de estos».
Precisado el marco normativo y jurisprudencial anterior, son hechos relevantes y probados los siguientes: (i) Previo Pliego de cargos nro. 1268 del 6 de mayo de 2010 (ff. 18 a 22 caa1), la SHD propuso sancionar a la actora con $563.758.877 por la entrega extemporánea de información de diferentes recaudos del año 2008. En la Resolución Sanción nro. 112822 del 4 de abril de 2011 (ff. 29 a 35 cp1) esa multa fue disminuida a $511.039.179 de acuerdo con las explicaciones dadas por la recaudadora.
Decisión confirmada en sede de reposición con la Resolución nro. 0060033 del 1° de marzo de 2012 (ff. 36 a 44 cp1). La sanción de extemporaneidad finalmente impuesta por la SHD se relaciona con los siguientes recaudos:(ff. 43 reverso y 44 cp1) Fecha de aplicación / recaudo Días de retraso Valor base Valor sanción Factor de gradualidad Factor NDR / TDS Valor sanción final Recurridas en Reposición 10/01/2008 190 441.000 83.790.000 100% 0,354 29.661.660 No 14/02/2008 1 441.000 441.000 50% 0,354 78.057 No 19/03/2008 256 441.000 112.896.000 100% 0,354 39.965.184 Sí 25/03/2008 3 441.000 1.323.000 50% 0,354 234.171 Sí 7/04/2008 28 441.000 12.348.000 50% 0,354 2.185.596 Sí 14/04/2008 222 441.000 97.902.000 100% 0,354 34.657.308 Sí 15/04/2008 223 441.000 98.343.000 100% 0,354 34.813.422 Sí 16/04/2008 217 441.000 95.697.000 100% 0,354 33.876.738 Sí 17/04/2008 1 441.000 441.000 50% 0,354 78.057 No 18/04/2008 216 441.000 95.256.000 100% 0,354 33.720.624 Sí 18 Sentencias del 11 de mayo y 08 de junio de 2023 (exps. 24525 y 25671, CP: Wilson Ramos Girón), que reitera las sentencias del 16 de febrero de 2023 (exp. 21161, CP: Milton Chaves García), del 6 de octubre de 2009 (exp. 16876, CP: Héctor Romero Díaz), del 10 de octubre de 2007 (exp. 15866, CP: Héctor Romero Díaz), y del 11 de junio de 2009 (exp. 17040, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21/04/2008 227 441.000 100.107.000 100% 0,354 35.437.878 Sí 23/04/2008 1 441.000 441.000 50% 0,354 78.057 Sí 24/04/2008 222 441.000 97.902.000 100% 0,354 34.657.308 Sí 29/04/2008 216 441.000 95.256.000 100% 0,354 33.720.624 Sí 6/05/2008 4 441.000 1.764.000 50% 0,354 312.228 Sí 14/05/2008 192 441.000 84.672.000 100% 0,354 29.973.888 Sí 15/05/2008 189 441.000 83.349.000 100% 0,354 29.505.546 Sí 16/05/2008 192 441.000 84.672.000 100% 0,354 29.973.888 Sí 19/05/2008 203 441.000 89.523.000 100% 0,354 31.961.142 Sí 21/05/2008 194 441.000 85.554.000 100% 0,354 30.286.116 Sí 17/06/2008 161 441.000 71.001.000 100% 0,354 25.134.354 Sí 24/06/2008 2 441.000 882.000 50% 0,354 156.114 No 16/07/2008 1 441.000 441.000 50% 0,354 78.057 No 23/07/2008 130 441.000 57.330.000 100% 0,354 20.294.820 Sí 18/09/2008 3 441.000 1.323.000 50% 0,354 234.171 No 22/10/2008 2 441.000 882.000 50% 0,354 156.114 No 19/11/2008 1 441.000 441.000 50% 0,354 78.057 Sí Total 3297 441.000 1.453.977.000 0,354 511.309.179 (ii) Del listado anterior, en la demanda se controvirtieron los siguientes días de extemporaneidad: Recaudo Plazo Entrega Retraso Cargo de la demanda 19/03/2008 03/04/2008 15/12/2008 256 4 25/03/2008 04/04/2008 07/04/2008 3 1 y 6 07/04/2008 17/04/2008 15/05/2008 28 5 14/04/2008 07/05/2008 15/12/2008 222 3 15/04/2008 08/05/2008 17/12/2008 223 2 16/04/2008 09/05/2008 12/12/2008 217 2 18/04/2008 13/05/2008 15/12/2008 216 1 21/04/2008 02/05/2008 15/12/2008 227 1 23/04/2008 07/05/2008 08/05/2008 1 1 24/04/2008 08/05/2008 09/05/2008 1 1 29/04/2008 13/05/2008 15/12/2008 216 1 06/05/2008 16/05/2008 20/05/2008 4 6 14/05/2008 10/06/2008 19/12/2008 192 4 15/05/2008 09/06/2008 15/12/2008 189 3 16/05/2008 10/06/2008 19/12/2008 192 1 19/05/2008 30/05/2008 19/12/2008 203 1 21/05/2008 04/06/2008 15/12/2008 194 3 17/06/2008 09/07/2008 17/12/2008 161 2 23/07/2008 04/08/2008 12/12/2008 130 2 19/11/2008 01/12/2008 02/12/2008 1 no se demandó En razón a que todos los cargos de la demanda son objeto de impugnación por las partes en lo desfavorable, la Sala procede a su estudio, así: 2.1- Extemporaneidad de 1.059 días Recaudo Plazo Entrega Retraso Cargo de la demanda 25/03/2008 04/04/2008 07/04/2008 3 1 y 6 18/04/2008 13/05/2008 15/12/2008 216 1 21/04/2008 02/05/2008 15/12/2008 227 1 23/04/2008 07/05/2008 08/05/2008 1 1 24/04/2008 08/05/2008 09/05/2008 1 1 29/04/2008 13/05/2008 15/12/2008 216 1 16/05/2008 10/06/2008 19/12/2008 192 1 19/05/2008 30/05/2008 19/12/2008 203 1 Total 1.059 Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para la demandante esta extemporaneidad debe ser asumida por la SHD porque el sistema informático que dispuso para la entrega de la información en medios magnéticos falló, pues asignó a varios formularios el mismo número de identificación, lo que impidió que estos fueran recibidos.
Su contraparte asegura que el 25 de marzo de 2008 dio instrucciones para la solución de este tipo de inconvenientes, las cuales debió seguir la demandante apenas dicha dificultad se presentó, y por eso, no existe justificación para que la información se transmitiera hasta diciembre de 2008. El a quo dio la razón a la demandante porque el correo con la instrucción no especificó los recaudos o información de la actora que presentó inconvenientes en el momento de la transmisión y su fecha es anterior a los recaudos que debían reportarse, además, de acuerdo con el artículo 50 de la Resolución 000339 del 27 de diciembre de 2007, la SHD tenía la obligación de rechazar la información entregada dando a conocer las inconsistencias cometidas, pero no lo hizo.
Decisión a la que se opone la administración porque las instrucciones para superar la dificultad en la remisión de la información se dieron en marzo de 2008 no habiendo justificación para que dicha entrega se efectuara hasta diciembre de ese año. A folio 180 del cuaderno de antecedentes uno, se encuentra el correo del 25 de marzo de 2008, en el que se indica que, de presentarse rechazo en la transmisión de las secuencias con información de declaraciones sugeridas, se autoriza su procesamiento bajo el esquema de formularios comercializables con la obligación de hacer un informe diario de los casos así presentados.
Para la Sala, con el correo del 25 de marzo de 2008 la administración instruyó a la recaudadora para una entrega alterna de la información en todos los eventos en que el sistema no permitiera su transmisión, de ahí que, de presentarse inconvenientes al enviar la información en las fechas de aplicación -recaudo- posteriores a dicha instrucción, la demandante conocía cómo proceder en los plazos concedidos para una entrega oportuna, por lo que debió actuar de conformidad, o en última instancia demostrar que agotada tal entrega alterna, no fue posible.
Al respecto, la actora no explicó ni demostró que, agotada la instrucción para la entrega alterna de la información, esta no fue posible, motivo que impide atribuir a la administración tal incumplimiento, en tanto le proporcionó en oportunidad una forma de cumplimiento que la demandante no acogió. También se advierte que el rechazo de la información recibida establecido en el artículo 50 de la Resolución 339 de 2007 supone una entrega previa de información y que «La Secretaría Distrital de Hacienda, se reserva el derecho a modificar estos plazos cuando las circunstancias así lo exijan».
En esas condiciones, no le asiste razón a la demandante ni se comparte la decisión del tribunal, por lo que se revocará en este punto el fallo apelado. 2.2- Extemporaneidad de 731 días Recaudo Plazo Entrega Retraso Cargo de la demanda 15/04/2008 08/05/2008 17/12/2008 223 2 16/04/2008 09/05/2008 12/12/2008 217 2 17/06/2008 09/07/2008 17/12/2008 161 2 23/07/2008 04/08/2008 12/12/2008 130 2 Total 731 Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este punto la discusión se contrae a la entrega de documentos físicos que no se relacionaron previamente en medios magnéticos.
Para la demandante, que la administración demorara tres meses para devolver esos documentos denota que incumplió el deber de rechazo de la información previsto en el artículo 50 de la Resolución 339 de 2007 y la hace responsable de esa extemporaneidad. La demandada aduce que acató el referido artículo 50, en tanto cumplió el deber de constatar que lo reportado en medios magnéticos coincidiera con los documentos sugeridos físicos y que cuando en posteriores ocasiones halló en los paquetes documentos físicos adicionales -que no se incluyeron en los medios magnéticos transmitidos-, informó esa situación a la recaudadora, procediendo a la devolución respectiva; pero, en todo caso, era deber del banco verificar que lo entregado físicamente coincidiera con lo reportado en medio magnético.
La primera instancia concluyó que la demandante no podía ampararse en su propia culpa para atribuir la extemporaneidad en la entrega de la información a la falta de devolución de unos documentos que ella misma omitió relacionar en medios magnéticos. En su apelación la actora insistió en que la tardanza en la devolución de los documentos físicos hace que esa extemporaneidad no esté a cargo del banco sino de la autoridad tributaria.
La Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante porque la devolución de los documentos por parte de la SHD no es más que una consecuencia de la falta de cuidado sobre las entregas de información que realizó el banco. Era a éste a quien le correspondía verificar que coincidiera lo reportado en medios magnéticos con lo que entregaba de manera física, según lo dispuesto el inciso 3 del artículo 12 de la Resolución 339 de 2007, en cuanto dispone que «La Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos sólo recibirá de las entidades recaudadoras conjuntos completos correspondientes a un mismo medio magnético y todos los paquetes y documentos tributarios físicos exactamente descritos en el mismo».
Además, la extemporaneidad es el hecho objetivo de no entregar la información en los plazos al efecto establecidos, la cual, tratándose de entidades recaudadoras, según ha precisado esta Sección19, es calificada, en tanto debe cumplirse de acuerdo con los parámetros establecidos por la autoridad de tributaria. Las circunstancias que rodearon la entrega tardía de la información no liberan a la actora de la responsabilidad que le asistía de cumplir con diligencia los deberes a los que se comprometió como entidad recaudadora, especializada y calificada para el ejercicio de esa labor.
Se recalca que respecto del rechazo establecido en el artículo 50 de la Resolución 339 de 2007 «La Secretaría Distrital de Hacienda, se reserva el derecho a modificar estos plazos cuando las circunstancias así lo exijan» y dispone que la SHD reciba solo los conjuntos completos que correspondan a un mismo medio magnético. 2.3- Extemporaneidad de 605 días Recaudo Plazo Entrega Retraso Cargo de la demanda 14/04/2008 07/05/2008 15/12/2008 222 3 15/05/2008 09/06/2008 15/12/2008 189 3 21/05/2008 04/06/2008 15/12/2008 194 3 Total 605 19 Sentencias del 11 de mayo y 08 de junio de 2023 (exps. 24525 y 25671, CP: Wilson Ramos Girón), que reitera las sentencias del 16 de febrero de 2023 (exp. 21161, CP: Milton Chaves García), del 6 de octubre de 2009 (exp. 16876, CP: Héctor Romero Díaz), del 10 de octubre de 2007 (exp. 15866, CP: Héctor Romero Díaz), y del 11 de junio de 2009 (exp. 17040, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En la demanda se adujo que no se presentó esa entrega extemporánea de información en medios magnéticos sino un error de verificación, toda vez que el cajero del banco no detectó que en tres declaraciones los contribuyentes se equivocaron al diligenciar los reglones, total a pagar y total con pago voluntario, razón por la cual, debió tratar de contactar a los declarantes para el cambio del formulario según lo previsto en el artículo 44 de la Resolución 339 de 2007, de ahí que la infracción no corresponde al contenido del artículo 676 ET y procede descontar esa extemporaneidad de la sanción impuesta.
La administración refutó que lo sancionado es que la información de tres declaraciones recibidas en abril y mayo de 2008 se entregó hasta diciembre de ese año. El tribunal juzgó que se trató de un error de recepción que debía subsanarse de acuerdo con artículo 44 de la Resolución 339 de 2007, el cual no fijó un término para cumplir dicha corrección, por lo que no se cumplía el supuesto previsto en el artículo 676 del ET.
En su apelación la SHD señaló que en los actos administrativos demandados consta que la conducta censurada a la demandante es la entrega a destiempo de los recaudos de 14 de abril, 15 y 21 de mayo de 2008, no si dio cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 44 de la Resolución 339 de 2007, el cual, en todo caso, debe estar acorde a los periodos en los cuales el banco está obligado a suministrar información. El artículo 44 de la Resolución 339 de 2007 previó que: «Cuando se reciba un documento tributario, que no cumpla con los parámetros de recepción establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos y en el cual los errores no detectados por el cajero sean de tal magnitud que hagan imposible su grabación y envió de la información, la entidad recaudadora deberá contactar al contribuyente para el cambio de formulario.
Una vez realizado el cambio, la entidad recaudadora reportará la anulación del autoadhesivo conforme a lo establecido en el artículo 44 (sic) de la presente Resolución. Las entidades recaudadoras deberán conservar en sus archivos, para verificación de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, la copia de la “Planilla de Adhesivos Anulados” reportada (anexo 7) de la presente Resolución, con el original y la copia del documento tributario, donde figure la anulación del autoadhesivo o número serial de transacción».
Entonces, para la aplicación de esta norma se requiere que los errores cometidos por los declarantes hayan impedido grabar y enviar la información a la autoridad tributaria, lo que en este asunto se cumple pues se diligenciaron mal los renglones de valor a pagar. Seguidamente, debe contactarse al declarante para que cambie el formulario, actuación que la Sala no encuentra explicada ni demostrada en el expediente, tampoco se tiene certeza si en efecto se sustituyeron los formularios mal diligenciados.
Nótese que la demandante no refuta que la entrega de la información se cumplió el 15 de diciembre de 2008. Igualmente, que en los actos administrativos demandados la conducta sancionada es la entrega tardía de tres declaraciones recibidas el 14 de abril, 15 y 21 de mayo de 2008, lo cual ocurrió en diciembre de ese mismo año, cuando el banco tenía para la entrega de la información ocho días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 339 de 2007.
Contrariamente, se advierte que aun cuando era de interés para la sociedad actora demostrar -como eximente de la extemporaneidad imputada- que agotó el trámite descrito en la norma que invocó (art. 44, Res. 339 de 2007), ella no explicó ni demostró haberlo cumplido. También se verificó el correo allegado con el recurso de reposición y se encontró que este se emitió el 20 de noviembre de 2008 (f. 320 caa1) en respuesta a una solicitud del banco que vencía ese mismo día, por lo que no tiene relación con las extemporaneidades que se analizan en este cargo -que son de otras fechas-.
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando discute que la conducta reprochada no es la prevista en el artículo 676 ET, en especial cuando en los actos proferidos por la administración se precisaron los días de extemporaneidad desde que debió ser entregada la información hasta la fecha efectiva de entrega ocurrida en diciembre de 2008, incluso, en el acto que decidió el recurso de reposición se enfatizó que la sanción impuesta era por la extemporaneidad, no si el banco cometió algún error en la recepción de los documentos.
En igual sentido, esta instancia no comparte la decisión del a quo en cuanto consideró que la conducta sancionada no era la extemporaneidad en la entrega de la información, pese a la claridad de la imputación realizada en los actos demandados. De manera que prospera el cargo de apelación de la demandada. 2.4- Extemporaneidad de 448 días Recaudo Plazo Entrega Retraso Cargo de la demanda 19/03/2008 03/04/2008 15/12/2008 256 4 14/05/2008 06/06/2008 15/12/2008 192 4 Total 448 La actora se opone a estos días de extemporaneidad porque, en su entender, lo ocurrido fue un error de verificación, en tanto anuló el número de adhesivo sin informar de tal hecho a la autoridad tributaria.
La demandada indicó que sobre las dos declaraciones se configuró el hecho sancionable de extemporaneidad comoquiera que no se reportaron en la fecha y en el medio magnético que les correspondía, puesto que ello se cumplió hasta el 15 de diciembre de 2008 y en el medio magnético de documentos perdidos. Aunado a que no reportar documentos perdidos en los términos para informar, es sancionable según el artículo 676 del ET en concordancia técnica con el artículo 48 de la Resolución 339 de 2007.
La primera instancia decidió que la entrega de actas de documentos perdidos genera extemporaneidad. En la apelación la demandante insistió en que incurrió en un error de verificación o de reporte de los autoadhesivos anulados, no en extemporaneidad, razón por que la responsabilidad atribuida no se ajustó al marco legal que correspondía, debiendo eliminarse a su favor esos 448 días de extemporaneidad.
La Sala observa en el expediente que la conducta imputada fue no entregar la información en medios magnéticos dos declaraciones recibidas por el banco en horario extendido el 19 de marzo y el 14 de mayo de 2008 en los plazos correspondientes. Información que la SHD señala, se entregó el 15 de diciembre de 2008 en el medio magnético 332 dispuesta para remitir las actas de documentos perdidos.
En forma concordante a lo manifestado por la demandada en los folios 451 y 454 del cuaderno de antecedentes 1 se encuentran las actas de documentos tributarios perdidos donde se relacionan esas declaraciones. En ese sentido el artículo 48 de la Resolución 339 de 2007, señalaba: «ARTÍCULO
48. ACTA DE PÉRDIDA DE REPORTE DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS. En caso de pérdida del original de un documento tributario, la entidad recaudadora deberá diligenciar el acta de pérdida de documentos (anexo 5) y la planilla control de acta de formularios perdidos (anexo 6) de la presente Resolución, las cuales deben ser suscritas por el responsable del proceso de recepción y recaudo de la entidad recaudadora.
El acta de pérdida deberá enviarse grabada en medio magnético independiente, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Documento Técnico (anexo 1) de la presente Resolución. Estas planillas Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 deben enviarse con el correspondiente denuncio de pérdida, por día de recaudo, dentro de los plazos establecidos para la entrega de información según el esquema de recaudo que corresponda.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento en los términos para la entrega de las actas de documentos tributarios perdidos o extraviados, generará las sanciones por extemporaneidad correspondiente.» Fueron, entonces, varios los meses en que la demandante no hizo reporte alguno de esos recaudos en medios magnéticos hasta que los reportó como documentos perdidos en diciembre de 2008.
Es así, que no le asiste razón y no prospera el cargo de la apelación. 2.5- Extemporaneidad de 28 días Recaudo Plazo Entrega Retraso Cargo de la demanda 07/04/2008 17/04/2008 15/05/2008 28 5 Para la demandante este caso no es de extemporaneidad sino un error de grabación, dado que el cajero del banco indicó que recibió la declaración el 5 de mayo de 2008 y no el 5 de abril de 2008, lo que llevó a que se cumpliera la entrega de la información el 15 de mayo de 2008.
La autoridad tributaria explicó que independientemente de los errores cometidos por la demandante, lo que se sancionó fue la inobservancia de los términos legales para entregar la información física y magnética la cual se determinó teniendo en cuenta la fecha de recaudo, el límite de la entrega y la entrega efectiva. En ese sentido, el banco recibió la declaración el 5 de abril de 2008 en horario extendido, por lo que como fecha de recaudo se tomó el día hábil siguiente, es decir, el 7 de abril de 2008, siendo el límite de entrega el 17 de abril de 2008; pero la entrega efectiva ocurrió el 15 de mayo de 2008, de donde resulta clara la extemporaneidad de 28 días respecto de esa declaración. El a quo avaló que lo ocurrido fue un error de digitación, que no extemporaneidad.
Para la SHD es correcta la sanción respecto al hecho que la actora recibió una declaración el 7 de abril de 2008, cuya información debió entregar el 17 de abril de 2008, pero lo hizo el 15 de mayo de 2008. En los actos administrativos demandados se verificó que la conducta sancionada fue el reportar fuera de tiempo la declaración que el banco recibió el 7 de abril de 2008, y el hecho de que el cajero anotara una fecha posterior que llevó a la recaudadora a considerar que tenía un plazo diferente al que correspondía, conforme con el cual entregó la información tardíamente, son circunstancias internas que no tienen la virtud de alterar los términos legalmente fijados para la entrega de la información tributaria.
Es así, que la Sala se aparta de la decisión tomada por el tribunal sobre este cargo, dando prosperidad a la apelación de la SHD. 2.6- Extemporaneidad de 7 días Recaudo Plazo Entrega Retraso Cargo de la demanda 25/03/2008 04/04/2008 07/04/2008 3 1 y 6 06/05/2008 16/05/2008 20/05/2008 4 6 Total 7 La Sala no se pronunciará frente a este cargo, dado que la actora, si bien indicó que lo apelaba, en el recurso no efectúo ninguna sustentación y los alegatos de conclusión no Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 son la oportunidad para hacerlo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que acorde con el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados en tal recurso. En suma, conforme con lo analizado, la sanción impuesta a la sociedad actora es la consecuencia del hecho infractor objetivo de no presentar información en los plazos establecidos, con lo cual no prosperan los cargos de apelación de la demandante, como sí ocurre con los propuestos por la parte demandada. 3- Con todo, se advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, en cuyo parágrafo 5° estableció que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Al respecto, se observa que la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades recaudadoras prevista en el artículo 676 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 201620, que en criterio aplicado por la Sala21, es más favorable, en la medida en que se impone por cada documento entregado fuera de tiempo, según un rango de días de retraso -limitado a un máximo de 25 días de extemporaneidad- y teniendo en cuenta la UVT del periodo del vencimiento del plazo de entrega de los documentos, no como lo imponía la norma anterior, por cada día de retraso.
Así, a la actora le fue impuesta sanción por extemporaneidad respecto de varias declaraciones del año 2008, con retraso total de 3.297 días en la entrega de la información, de los cuales discutió 2.875, que deben ser confirmados. De ese modo, a cada documento extemporáneo la corresponde la siguiente sanción: Fecha de aplicación / recaudo Días de retraso Sanción UVT 2008 ($22.054) Monto de la sanción 10/01/2008 190 8 UVT $176.432 14/02/2008 1 1 UVT $22.054 19/03/2008 256 8 UVT $176.432 25/03/2008 3 1 UVT $22.054 7/04/2008 28 8 UVT $176.432 14/04/2008 222 8 UVT $176.432 15/04/2008 223 8 UVT $176.432 16/04/2008 217 8 UVT $176.432 17/04/2008 1 1 UVT $22.054 18/04/2008 216 8 UVT $176.432 21/04/2008 227 8 UVT $176.432 23/04/2008 1 1 UVT $22.054 24/04/2008 222 8 UVT $176.432 20 Ley 1819 de 2016.
Artículo 297. «Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento: 1.
De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT. 2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT. 3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT. 4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT. 5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT. 6.
Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT. Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva.» 21 Sentencia del 24 de junio de 2021 (exp. 23982, CP.
Milton Chaves García). Reiterada en sentencias del 11 de mayo y 08 de junio de 2023 (exps. 24525 y 25671, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 29/04/2008 216 8 UVT $176.432 6/05/2008 4 1 UVT $22.054 14/05/2008 192 8 UVT $176.432 15/05/2008 189 8 UVT $176.432 16/05/2008 192 8 UVT $176.432 19/05/2008 203 8 UVT $176.432 21/05/2008 194 8 UVT $176.432 17/06/2008 161 8 UVT $176.432 24/06/2008 2 1 UVT $22.054 16/07/2008 1 1 UVT $22.054 23/07/2008 130 8 UVT $176.432 18/09/2008 3 1 UVT $22.054 22/10/2008 2 1 UVT $22.054 19/11/2008 1 1 UVT $22.054 Total 3297 $3.219.884 La administración en la resolución sanción fijó que el porcentaje de documentos entregados fuera de tiempo corresponde al 0.354%, esto es, inferior al 1% del total de documentos recibidos por la recaudadora durante el año fiscal en el que se cometió la infracción, siendo procedente la reducción al 50% conforme con el numeral 1° del artículo 676-2 del ET22.
De esta manera, la Ley 1819 de 2016 estableció una sanción por extemporaneidad menos gravosa para la actora, pues correspondería a $1.609.94223 comparada con la sanción de $511.039.179 impuesta en los actos demandados. De conformidad con lo anterior, la Sala mantiene la nulidad parcial de los actos demandados y ajusta el restablecimiento del derecho.
En consecuencia, modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada -restablecimiento del derecho- en el sentido de fijar la sanción por extemporaneidad a cargo de la actora en la suma de $1.609.942. 4- Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por extemporaneidad a cargo de la actora en la suma de $1.609.942, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.- Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 22 Adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016: «1.
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción». 23 $3.219.884 reducido al 50% = $1.609.942 Radicado: 25000-23-37-000-2012-00075-02 (20275) Demandante: Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.- Reconocer personería a Daniel Hernando Sarmiento Sánchez, como apoderado de la demandante, en virtud del poder otorgado (f. 1). 5.- Reconocer personería a Nadin Alexander Ramírez Quiroga, como apoderado de la demandada, en virtud del poder otorgado (f. 238).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN