Radicado: 73001-23-33-000-2025-00305-01 Demandante: Viviana Consuelo Ramírez Jaramillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2025-00305-01 Demandante: VIVIANA CONSUELO RAMÍREZ JARAMILLO Demandado: JUZGADOS DÉCIMO Y ONCE ADMINISTRATIVOS DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE DECLARA NULIDAD Y DISPONE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE 1.
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2025, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela. No obstante, el Despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, respecto de la cual pasa a pronunciarse. 2.
El 1° de septiembre de la presente anualidad, la señora Viviana Consuelo Ramírez Jaramillo interpuso acción de tutela contra los Juzgados Décimo y Once Administrativos de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En la solicitud de amparo, la accionante explicó que la vulneración devino del hecho de que durante el trámite de la audiencia de pruebas realizada en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-010-2022-00059-00, el titular del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué recibió e incorporó al expediente la declaración del testigo Juan Carlos Bastidas Vargas, médico especialista en ginecología del Hospital Federico Lleras Acosta, quien manifestó haber tenido acceso a la historia clínica, documento que, en su criterio, goza de reserva legal. 3.
En ese sentido, sostuvo que el hecho de que la apoderada del hospital demandado hubiera compartido con los testigos la historia clínica de dos personas fallecidas no solo atentaba contra la reserva legal de la que goza dicho documento, sino también contra la espontaneidad del testimonio. Así, teniendo en cuenta que el referido testimonio fue solicitado y decretado en calidad de simple testigo, y no como testigo técnico, le estaba vedado al declarante revisar documentos antes o durante la diligencia de su declaración; menos aún si, como en este caso, dichos documentos estaban sometidos a reserva legal. 4.
Con fundamento en lo anterior, alegó que el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en lugar de censurar tal irregularidad, mediante la exclusión de dichas declaraciones del acervo probatorio, la convalidó al incorporarlas al proceso. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00305-01 Demandante: Viviana Consuelo Ramírez Jaramillo 5. De otro lado, aseguró que el Juzgado Once Administrativo de Ibagué también vulneró sus derechos fundamentales, al desestimar los argumentos expuestos en la recusación que formuló contra el titular del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, quien, a su juicio, se encuentra incurso en una causal de incompatibilidad que compromete su imparcialidad en el proceso de reparación directa. 6.
En suma, para la aquí demandante, la irregularidad en la recepción e incorporación de los testigos de cargo del Hospital Federico Lleras Acosta al proceso de reparación directa, obedeció al «ánimo sesgado y apasionado de ese funcionario judicial el cual, (…), pretende inclinar la balanza en favor de una entidad pública manejada políticamente por el mismo partido conservador al cual el mismo Juez estuvo vinculado y militó hasta días antes de su posesión como Juez de la Republica y siendo el mismo partido al cual está vinculada su cónyuge y cuyo jefe político es el actual senador Oscar Barreto Quiroga quien es el padrino político y por extensión jefe tanto de la actual gobernadora y quien nombró al actual gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué». 7.
A través de auto del 1° de septiembre de 20251, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por la señora Viviana Consuelo Ramírez Jaramillo contra los Juzgados Décimo y Once Administrativos de Ibagué y ordenó su respectiva notificación; sin embargo, omitió vincular, como terceros con interés, a todos los integrantes de extremo activo del proceso de reparación directa, así como a las entidades allí demandadas: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, Medimás E.P.S, Hospital San Francisco E.S.E. y Departamento del Tolima – Secretaría de Salud. 8.
Lo anterior, a pesar del interés legítimo que les asiste a unos y otros en esta actuación, dado que, como se vio, en la demanda se cuestiona una irregularidad en la recepción e incorporación al plenario de unos testimonios solicitados por la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, con la pretensión de que sean excluidos del acervo probatorio, aspecto que, indiscutiblemente, le concierne no solo a todos los demandantes del proceso de reparación directa, sino a dicha institución prestadora de servicios de salud y a las demás entidades demandadas que conformaron la parte pasiva. 9.
Ahora, según la Corte Constitucional2, el juez de tutela de primera instancia tiene el deber de integrar debidamente el contradictorio, es decir, de vincular y notificar a las partes y a los terceros con interés en el resultado del proceso, a fin de posibilitarles el ejercicio de la defensa, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso. 10.
En línea con lo anterior, la misma corte ha establecido que la indebida integración del contradictorio constituye una causal de nulidad3, en virtud de lo previsto en los artículos 6 del Decreto 2591 de 19914 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 1 Samai, índice 4 del expediente de tutela de primera instancia. 2 Autos 583 de 2015, 553 de 2021, 1087 de 2022 y 2042 de 2024. 3 Autos 2042 de 2024 y 346 de 2025. 4 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00305-01 Demandante: Viviana Consuelo Ramírez Jaramillo de 20155, relativos al deber de notificar las providencias expedidas por el juez constitucional a las partes e intervinientes, así como en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso —aplicable al trámite de tutela, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 19926—, según el cual existe nulidad cuando «(…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citad[a]». 11.
Se concluye, entonces, que el despacho sustanciador en primera instancia conformó indebidamente el contradictorio, por la falta de vinculación de terceros interesados en este trámite constitucional, motivo por el cual la sentencia correspondiente y las actuaciones surtidas con posterioridad a ella se encuentran viciadas de nulidad. 12.
Por lo expuesto, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, con sus garantías de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia y se ordenará la devolución del expediente al tribunal que conoció el asunto en primera instancia, a fin de que integre debidamente el contradictorio y, consecuentemente, profiera un nuevo fallo.
Así las cosas, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y de las actuaciones surtidas con posterioridad a ella, a fin de que el Tribunal Administrativo del Tolima integre en debida forma el contradictorio y, consecuentemente, profiera un nuevo fallo, conforme a lo aquí señalado.
SEGUNDO. Por Secretaría General, devuélvase el expediente de la referencia a la mencionada corporación judicial, para que cumpla lo dispuesto en el ordinal anterior. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 5 «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991[,] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».