Micelio
11001031500020230471300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ana Luisa Mariño De Enriquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Demandante: ANA LUISA MARIÑO DE ENRÍQUEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito enviado el 29 de agosto de 2023 al correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado, la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 5 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional con radicado 25000-23-42-000- 2019- 00580-00/01,a través de las cuales se desestimó el reajuste de la pensión a la accionante en los términos del Decreto 1214 de 1990. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, vulnerados a la Señora ANA LUISA MARIÑO DE ENQIEUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias Proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” MAGISTRADA PONENTRE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO de fecha 5 de mayo de 2022 y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, de fecha 22 de junio de 2023, dentro del Radicado 25000-23-42-000-2019-00580-00(1), que negaron a la Señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ el reajuste de su Pensión Jubilación con las partidas de que trata el Decreto 1214 de 1990, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” MAGISTRADA PONENTRE DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y/o el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales de la Señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad.

Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodécima parte de la Prima de Navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes Jurisprudenciales citados y aportados de la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Meta y Juzgados Administrativos de Bogotá, que han sentado precedente al respecto, entre ellos los acabados de citar.

Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante orden administrativa del 11 de diciembre de 1980, la parte actora se vinculó a la Policía Nacional, en virtud de la cual se posesionó el 12 del mismo mes y año en el cargo de profesora en la categoría de adjunto intendente, adscrita a la Dirección de Bienestar Social de la Institución denominada “BIESO”.

Por acta de posesión del 2 octubre de 1995 fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional denominado “INSSPONAL”, en el cargo de tecnóloga, código 4165, grado 10. Conforme al nombramiento realizado mediante Decreto 2996 del 15 de diciembre de 1997, el día 19 de la misma anualidad se posesionó como técnico administrativo, código 4065, grado 10 vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional “BIESO”; cargo desempeñado hasta el 14 de mayo de 2001, fecha de retito de la Institución. En Resolución 02972 del 9 de agosto de 2001 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se le reconoció pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado 20 años, 8 meses y 19 días.

A través de petición radicada el 20 de diciembre de 2018 ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar, prima de servicios, auxilio de transporte, una 1/12 parte de la prima de navidad y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990.

Mediante oficio S-2019-004351/ARPRE-GRUPE.1 del 4 de febrero de 2019, suscrito por la jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, 1 Trascripción literal con posibles errores Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cesantías y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa Nacional” y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación. Por conducto de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago solicitado al igual que el reajuste de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se le pagaran los conceptos mencionados como lo dispone el Decreto 1214 de 1990, proceso que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A con radicado 25000-23-42-000-2019-00580-00.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 5 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó: “… Teniendo en cuenta la anterior normativa, resulta evidenciado que la demandante ingresó como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa de la forma descrita tanto en el Decreto 610 de 1977 como en el 1214 de 1990, y que el hecho de haber pasado posteriormente al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional le acarreó ser regida por el Decreto 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; régimen con el cual continuó, a su ingreso nuevamente a la planta de personal del Ministerio de Defensa.

Para decidir resulta relevante poner de presente los cambios normativos que rigieron al personal civil del Ministerio de Defensa, como es el caso de la actora. El numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultad al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 19941, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios en este caso al Sistema de Bienestar y Salud de dicha cartera, a partir del 2 de octubre de 1995, como ocurrió con la demandante. … Conforme al anterior análisis normativo, es claro que la demandante, por haberse vinculado a la planta de empleados públicos del Ministerio de Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Defensa, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y del parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que le otorgó sólo la aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a “SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL”; de allí que se entienda justificado el hecho de que en el acto de reconocimiento pensional se hiciera alusión al artículo 98, pues este hace parte del mencionado título.

Entonces como la demandante pretende que se aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre “LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS”, pidiendo puntualmente se le reconozcan las primas de actividad, alimentación, de servicio, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, la Sala de Decisión abordará el estudio para decidir si resulta procedente.

El título III del Decreto 1214 de 1990 consagró las asignaciones, primas y subsidios; sobre las asignaciones indicó que serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes, que eran por consiguiente las contenidas en los decretos que anualmente dictaba el Gobierno Nacional para el aumento correspondiente. En relación con las primas estableció, entre otras, las de actividad y la de alimentación, que era para aquellos civiles que prestaban sus servicios en zonas de operaciones militares; la de bucería para aquellos que hubieran obtenido la patente que los acreditara como buzos; la de navidad, la de orden público, de salto en paracaídas, de servicios y de servicio anual y vacacional.

También se establecía en este Título III a favor de los empleados públicos el subsidio familiar, el auxilio de transporte y el auxilio de mensajeros. Vale la pena destacar, que las primas establecidas en el Decreto 2701 de 1988, coincidían prácticamente con las del Decreto 1214 de 1990, ya que, si analizamos las consagradas en este último estatuto, muchas estaban destinadas al personal que se desempeñaba en zonas de orden público y de acuerdo a la labor puntual realizada, como era el caso de los buzos y de los mensajeros.

Todo esto se menciona para indicar que, no existió desmejora cuando los empleados públicos a pesar de regresar a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se les siguiera aplicando el Decreto 2701 de 1988. De acuerdo a la resolución de reconocimiento de la pensión, a la demandante se le tuvieron en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad.

Esto de acuerdo a lo que devengaba y al Decreto 2701 de 1988 que la regía, tal como se expresa en el acto administrativo que le reconoció la pensión. Y la razón es porque con la reestructuración que se hizo al interior del Ministerio de Defensa (servicio de salud y seguridad social), pasó de ser personal civil a personal de instituto descentralizado, para posteriormente regresar a la planta de personal del Ministerio de Defensa; pero continuar cobijada por el Decreto 2701 de 1988, como antes se dijo”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 22 de junio de 2023 confirmó la sentencia de primera instancia, autoridad que siguiendo las reglas fijadas en la providencia unificadora UJ-019-CE-S2 de 2.019 consideró: “… Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pues bien, del material probatorio relacionado, se observa que mediante Resolución 2972 del 9 de agosto de 2.001, el director general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, ello en atención de lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1.988, y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1.990.

Para el efecto, tuvo en cuenta los siguientes haberes: Sueldo básico para el grado $ 648.097 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 27.00,04 Subsidio de alimentación $ 23.431 Prima de servicios 1/12 $ 29.105,50 Prima de vacaciones 1/12 $ 30.318,23 Prima de navidad 1/12 $ 63.162,98 Total $ 821.118,75 x 75% Valor de la pensión $ 615.839,06 Según lo anterior, y a pesar de que la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento pensional dice remitirse al Decreto 1214 de 1.990 para lo propio, la entidad le concedió el derecho económico con inclusión de los factores establecidos el artículo 53 del Decreto 2701 de 1.988.

En consecuencia, y en observancia del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, en materia prestacional, la demandante tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1.990, por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:

ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demás prestaciones sociales.

No obstante, según las certificaciones emitidas por la tesorera general de la Policía Nacional, la demandante únicamente percibió las siguientes partidas computables durante su último año de labor: sueldo básico y subsidio de alimentación. En este orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1.214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en el último año; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación. De igual forma, resalta la Sala que a pesar de que en la Resolución 2972 del 9 de agosto de 2.001(,) de reconocimiento pensional, se incluyeron dos factores (bonificación, prima de vacaciones, prima de navidad) que están enunciados en el Decreto 2701 de 1.998, pero no en el Decreto 1214 de 1.990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlos, y de contera se haría más desfavorable la situación de la demandante, quien vería disminuido el monto de su prestación. Por último, se encuentra que la parte activa adujo en el recurso de apelación que antes de 1.995 esta recibía dentro de su remuneración la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el subsidio familiar, y que por lo tanto no se podían desconocer sus derechos adquiridos sobre tales emolumentos a fin de que fueran tenidos en cuenta para su liquidación pensional.

Pues bien, al margen de que se demostró que efectivamente antes de dicha anualidad recibió tales pagos, debe tenerse en cuenta que aquellos no fueron devengados de manera independiente luego de su incorporación al ISSPONAL, sino que se encontraban incluidos en el valor total de su asignación básica mensual, tal como se planteó en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1407 de 1.99514, razón por la cual se torna improcedente ordenar tanto el reconocimiento de esos haberes laborales como su cómputo para efectos pensionales, dado que el valor subsumido en el salario ya fue tenido en cuenta en su momento cuando se liquidó la prestación conforme a la Resolución 2972 del 9 de agosto de 2.001.”. 1.4.

Sustento de la petición A pesar de que la accionante en su demanda no expuso de manera concreta defecto alguno con el cual se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, de la lectura del escrito se extrae el defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas, el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto fáctico se soporta en la indebida apreciación del contenido del oficio S-2019- 003993 /ARFIN-GUTEG-1.10 del 12 de febrero Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2018, con el cual se acredita que la demandante antes del mes de octubre de 1995 recibía adicional del sueldo básico los conceptos relacionados en el decreto 1214 de 1990, los que sin razón no le fueron reconocidos ni pagados hasta la fecha de retiro.

Con relación al defecto sustantivo para la parte actora consiste en la indebida aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto desde el 12 de diciembre de 1980 hasta el 2 de octubre de 1995 devengó la totalidad las prestaciones indicadas en la norma, sin que desde la misma hasta la fecha de retiro se las hayan reconocido y pagado, ni tampoco se hayan tenido en cuenta como factor para la liquidación de la pensión de jubilación. Así mismo afirmó, que mediante la Ley 352 de 1997 se liquidó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional denominado “INSSPONAL” y se creó nuevamente la Dirección de Bienestar Social y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; reglamentación que en su artículo 55 dispuso que el personal civil vinculado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaba cobijado por el título VI del Decreto 1214 de 1990.

En cuanto al desconocimiento del precedente cito el pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: “(…).

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: (…) 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990.”. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- En escrito enviado el 12 de septiembre de 2023, la jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicito denegar las súplicas de la demanda por ser improcedentes, por cuanto no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

Manifestó que la parte actora arguye la configuración del defecto fáctico, sustantivo y vulneración al precedente jurisprudencial como presupuestos de procedibilidad en la presente acción de tutela contra providencia judicial, porque el ad-quem no valoró en debida forma el material probatorio, como igualmente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Expuso que la corporación de cierre sustentó en debida forma las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia teniendo en cuenta el Decreto 2701 de 1998 por cuanto a la actora se le liquidó los haberes devengados durante el período laboral que estuvo prestando sus servicios en la institución policial como no uniformada, decisión contraria a los intereses planteados por la parte demandante. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A El despacho de primera instancia remitió copia del expediente digital, guardando silencio. El Ministerio de Defensa y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio3 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 y 11 de septiembre de 2023. 3 Índices 8 y 11 Samai Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta que la accionante cuestiona las sentencias dictadas en el proceso instaurado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 5 de mayo de 2022 y del 22 de junio de 2023 por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Sala estudiará la pronunciada por esta Corporación, por cuanto con ella se culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado.

Ahora, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y de acceso a la administración de justicia, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico6 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite7, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”8, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto la discusión en la aplicación e interpretación del Decreto 1214 de 1990 y de la Ley 352 de 1997 fue definida de manera detallada y ajustada a la sentencia de unificación de la misma corporación del 19 de diciembre de 2019, sin que le sea permitido reabrir nuevamente ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de pretender una interpretación favorable para sus intereses cuando no se acreditó que la misma contraría de manera ostensible las disposiciones que regula la materia.

Esto, debido a que en primera y segunda instancia se le negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de pensionada de la Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990, conceptos que dejaron de reconocer y pagar desde el mes de octubre de 1995 hasta su 6 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 7 “Sentencia T-606 de 2000.” 8 “Ibid.2” Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 retiro; factores también aplicables para la liquidación de su pensión de jubilación por haber ingresado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal, pues la inconformidad de la accionante se limita a la aplicación del Decreto 1214 de 1990, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario9”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso en su demanda, en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, las cuales fueron abordadas por la accionada.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez carece de relevancia constitucional, al no exponer argumentos con los cuales se vislumbre que el proceder de la accionada fue arbitrario, sino que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico14. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” 14 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2023-01047-00.

Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”