Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ Demandados: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.
No cumple requisitos de inmediatez ni subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Álvaro Ramírez González contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Álvaro Ramírez González pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que omitió resolver sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y la Resolución No. 2023-02124 del 28 de noviembre de 2023, dictada por el Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dispuso cumplir la sentencia del 21 de febrero de 2021. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP entidad público de orden nacional representada legalmente por su representante legal o por quien como tal haga sus veces al momento de notificación de la presente, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, disponga: 2.1.-) PRINCIPAL Dejar sin efectos legales la Resolución No. RDO-2023-02124 del 28/11/2023 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en virtud que es violatoria de los derechos fundamentales del accionante. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.-) SUBSIDIARIA Se le ordene a la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA rehacer la providencia de 2ª Instancia calendada el día 02 de marzo de 2021, ordenado incluir el Acta No. 109 del Comité́ de Conciliación y Defensa Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 2.3.-) Que en jurisdicción constitucional se tomen las medidas del caso y que no han sido solicitadas, con la intención de amparar los derechos fundamentales de mi mandante. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Liquidación Oficial No. RDO-2017-03742 del 31 de octubre de 2017 la UGPP sancionó al demandante y ordenó cancelar valores por concepto de omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones por el año 2014, e intereses moratorios y sanciones, así: $56.161.700 por omisión en la afiliación al sistema de seguridad social integral, por el año 2014; más los intereses moratorios y $112.323.400 a modo de sanción. El señor Álvaro Ramírez González interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de la liquidación oficial número RDO-2017-03742, fechada del 31 de octubre de 2017 y se declarara que no adeuda $56.161.700 por la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social integral por el periodo correspondiente a 2014 más los intereses moratorios.
Y tampoco adeuda $112.323.400, como sanción por dicha omisión. De manera subsidiaria pidió que se declarara que la deuda equivalía a los siguientes valores: (i) aportes dejados de realizar al Sistema de Seguridad Social Integral en cuantía de $15.756.115, (ii) Intereses por valor de $18.482.000 y; (iii) sanción por valor de $15.756.115.
La demanda se adelantó bajo el radicado 66001-33-33-007-2018-00070-00 y correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que, por sentencia del 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-03742 del 31 de octubre de 2017 y redefinió los valores de la omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social para el año 2014, dispuso pagar $ 54.641.965 y la sanción aplicable a $ 109.283.931.
Inconformes con la decisión, el señor Ramírez Gonzáles y la UGPP apelaron. En el curso del recurso de apelación, el señor Ramírez González se acogió al beneficio previsto en la Ley 2010 de 2019 e inició los trámites ante el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP para pagar el 100 % del valor de los aportes y de los intereses moratoria y el 30 % de la sanción. El 30 de diciembre de 2020 las partes celebraron acuerdo conciliatorio en el que el señor Ramírez González se obligaba a pagar el 100 % del valor de los aportes ($ 56.161.770, 100 % de los intereses moratorios ($ 51.006.700) y el 30 % de la sanción ($ 36.089.791).
Ese acuerdo fue aprobado por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP mediante acta No.109 del 30 de diciembre de 2020. Para eso, el 28 de diciembre de 2020 el señor Ramírez González realizó el pago No. 2020153000669013 conforme a lo acordado. El 13 de enero de 2021, el apoderado del señor Álvaro Ramírez González envió al correo des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co copia del acta de conciliación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 21 de febrero de 20212, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. El 28 de noviembre de 2023, la UGPP dictó la Resolución No. 2023-02124 por la cual dispuso cumplir la sentencia del 21 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, alegó: Que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto procedimental porque dictó sentencia de segunda instancia el 21 de febrero de 2021, sin pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio presentado por las partes que hacía tránsito a cosa juzgada.
Que la Resolución No. 2023-02124 28 de noviembre de 2023 dictada por la UGPP era arbitraria y transgredía los derechos fundamentales pues desconocía que, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, el señor Ramírez González había realizado el pago acordado. Que con ese acto administrativo se incurría en cobro de lo no debido.
Mediante memorial del 12 de enero de 20243 la parte actora informó que la UGPP dictó la Resolución RCC-65036 del 18 de diciembre de 2023 y ordenó reanudar el proceso de cobro coactivo No. 91717 y adelantar las acciones judiciales pertinentes para obtener el recaudo conforme al Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y que ese acto administrativo fue notificado el 20 de diciembre de 2023. 5.
Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador denegó la medida provisional pedida en la demanda, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al director general de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Además, en calidad de tercero con interés se dispuso vincular al juez Séptimo Administrativo de Pereira. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 18 de diciembre de 20234. 6. Intervenciones La subdirectora general código 40 de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones o se declarara improcedente la solicitud de amparo. 2 Notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 2021 3 Índice 10 de Samai. 4 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que mediante memorial del 1º de agosto de 2022 le pidió al Tribunal Administrativo de Risaralda que revisara las actuaciones, en especial las razones para no tener en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
Que, sin embargo, esa autoridad judicial mediante auto del 13 de septiembre de 2022 denegó lo solicitado porque si bien el acuerdo conciliatorio fue presentado, la secretaría de esa corporación no lo incorporó al expediente, que esa situación impidió un pronunciamiento sobre el acuerdo. Que, en todo caso, no resultaba procedente realizar un pronunciamiento sobre el acuerdo porque ya había sido dictada sentencia de segunda instancia ni se advertía la configuración de una causal de nulidad.
Que fue a partir de esa decisión que la subdirección de cobranzas de la UGPP resolvió cumplir lo dispuesto en sentencia de segunda instancia. Concluyó que no ha vulnerado o quebrantado los derechos fundamentales del señor Ramírez González, pues el proceso de cobro se originó en estricta aplicación del artículo 828 del Estatuto Tributario Que fue la omisión cometida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda el acto que terminó por imponer una carga negativa al demandante quien a partir de la sentencia de segunda instancia debe asumir un pago mayor al acordado en la conciliación celebrada por las partes.
La juez séptimo administrativa de Pereira aportó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Álvaro Ramírez González para dejar sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que omitió resolver sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y la Resolución No. 2023-02124 del 28 de noviembre de 2023, dictada por el Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dispuso cumplir la sentencia del 21 de febrero de 2021.
La Sala anticipa que la acción de tutela será declarada improcedente porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la subsidiariedad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 4.
La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, el señor Álvaro Ramírez González cuestiona que el Tribunal Administrativo de Risaralda dictara sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-007-2018-00070-00 sin haber resuelto sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, situación que condujo a la UGPP a dictar la Resolución No. 2023-02124 del 28 de noviembre de 2023 en cumplimiento de la sentencia del 21 de febrero de 2021.
Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones procesales que resultan relevantes en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y las actuaciones posteriores de acuerdo con el expediente aportado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y las documentales aportadas por el demandante: - Por auto del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió los recursos de apelación presentados por el señor Álvaro Ramírez González y la UGPP en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegar de conclusión. - El 21 de febrero de 2020, la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda pasó el expediente al despacho para que dictara sentencia. - El 13 de enero de 2021, el apoderado del señor Álvaro Ramírez González envió al correo des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co copia del acta de conciliación No.109 del 30 de diciembre de 2020 contentiva del acuerdo conciliatorio celebrada por las partes en la que el señor Ramírez González se obligaba a pagar el 100 % del valor de los aportes ($ 56.161.770, 100 % de los intereses moratorios ($ 51.006.700) y el 30 % de la sanción ($ 36.089.791). - El 21 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. - La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico del 2 de marzo de 2021 - El 1º de agosto de 2022, la UGPP le pidió al Tribunal Administrativo de Risaralda que revisara las actuaciones, en especial las razones para no tener en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. - Por auto del 13 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó lo solicitado porque si bien el acuerdo conciliatorio fue presentado, la secretaría de esa corporación no lo incorporó al expediente, que esa situación impidió un pronunciamiento sobre el acuerdo.
Que, en todo caso, no resultaba procedente realizar un pronunciamiento sobre el acuerdo porque ya había sido dictada sentencia de segunda instancia ni se advertía la configuración de una causal de nulidad. - Mediante la Resolución No. 2023-02124 del 28 de noviembre de 2023, la UGPP dispuso cumplir la sentencia del 21 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. - Mediante Resolución RCC-65036 del 18 de diciembre de 2023, la UGPP ordenó reanudar el proceso de cobro coactivo No. 91717 y adelantar las acciones judiciales pertinentes para obtener el recaudo conforme al Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de esa autoridad Siendo así, la Sala advierte que la sentencia del 20 de abril de 2021 fue comunicada por correo electrónico a las partes el 2 de marzo de 2021, es decir, fue efectivamente notificada el 4 de marzo de 2023, por lo que, entre esa fecha y la presentación de la tutela (11 de diciembre de 2023) transcurrieron 3 años, 10 meses y 8 días, término que supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación9.
De hecho, de las pruebas aportadas, la Sala advierte que una vez notificada la sentencia del 20 de abril de 2021 el señor Ramírez González no adoptó ninguna acción tendiente a que el tribunal demandado reconsiderara la decisión adoptada y tuviera en 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el acuerdo conciliatorio previamente celebrado por las partes. Como se vio, fue la UGPP quien pidió a la autoridad judicial demandada que revisara las actuaciones, en especial las razones para no tener en cuenta el acuerdo conciliatorio.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. De modo que, si la parte demandante estimaba que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Si bien el demandante expone tener 71 años y ser un adulto mayor, esa situación no constituye una razón que impidiera acudir dentro de un plazo razonable a la acción de tutela.
Por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en cuanto a las pretensiones relacionadas con la sentencia del 20 de abril de 2021. En lo que respecta a la pretensión de dejar sin efectos la UGPP dictó la Resolución No. 2023-02124 del 28 de noviembre de 2023, por la cual dispuso cumplir la sentencia del 21 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala encuentra que no supera el requisito de subsidiariedad.
El demandante alega que la Resolución es ilegal porque incurre en cobro de lo no debido y sostuvo que ya realizó un pago tras celebrar el acuerdo conciliatorio. Como lo explicó la UGPP, la Resolución No. 2023-02124 del 28 de noviembre de 2023 fue dictada en cumplimiento de la sentencia del 20 de abril de 2021 que constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 828, numeral 5 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, el demandante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz en el proceso de cobro coactivo: una vez notificado del mandamiento de pago, el señor Ramírez González podrá formular las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario y alegar el pago o la existencia de acuerdo de pago. La Sala tampoco advierte que exista inminencia en la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Si bien el actor alega que pueden materializarse medidas cautelares que conducirían al cierre de la actividad económica del demandante, lo cierto es que no se encuentra acreditado que la UGPP haya adoptado tales medidas. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN