Micelio
25000234200020190036701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 0395-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marina Valero Muñoz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00367-00 Nº Interno: 0395-2022 Demandante: Marina Valero Muñoz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Marina Valero Muñoz, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 017066 del 15 de mayo de 2018 y RDP 036897 del 10 de septiembre de 2018, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 19 de febrero de 2012, con los respectivos reajustes;

(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Marina Valera Muñoz nació el 10 de marzo de 1953 y laboró como docente en el distrito de Bogotá D.C. y el municipio de Soacha, por más de veinte años en el nivel territorial.

Afirmó que el 27 de julio de 2017 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. RDP 017066 del 15 de mayo de 2018 y RDP 036897 del 10 de septiembre de 2018. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 228.

De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6.

De la Ley 29 de 1989, el artículo 9. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 14. De Decreto 196 de 1995, los artículos 2, 3, 4 y 20. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 40 y 79. Del Código General del Proceso, los artículos 243, 244 y 257. Como concepto de violación señaló que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acreditó la edad requerida de 50 años.

Afirmó que el acto administrativo acusado se expidió irregularmente, con infracción de las normas en las que debía fundarse, en concreto la Ley 114 de 1913. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expuso que la accionante no cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación pretendida, pues no allegó los actos administrativos de nombramiento y posesión ni el certificado de buena conducta. Como excepciones propuso: “legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción”. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Marina Valero Muñoz, a partir del 27 de julio de 2014, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional[2].

(Sin condena en costas) Indicó que la señora Marina Valero Muñoz se desempeñó como docente interina con vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, nombrada por el alcalde del distrito de Bogotá D.C., mediante Decreto 808 del 20 de mayo de 1977. Luego, a través del Decreto núm. 2709 del 18 de octubre de 1978, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, fue nombrada como maestra interina por 55 días, comprendidos entre el 28 de agosto y el 23 de octubre de 1978.

Destacó que los tiempos de servicio prestados en interinidad son computables para efectos de pensión gracia de jubilación, en la medida en que las normas que regulan la prestación reclamada no exigen nombramiento en propiedad. Posteriormente, el alcalde del distrito de Bogotá D.C. nombró en propiedad a la accionante, mediante Resolución núm. 176 del 29 de enero de 1993, cargo del que tomó posesión ante el Secretario de Educación del distrito de Bogotá el 5 de febrero del mismo año y ejerció hasta el 31 de diciembre de 2017.

Así entonces, manifestó que la accionante acreditó los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación, pues cumplió 50 años de edad el 10 de marzo de 2003; prestó sus servicios en planteles territoriales por más de 20 años; se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y se desempeñó con honradez y consagración, en tanto no obra prueba en contrario en el expediente.

En cuanto a la prescripción, consideró que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2014, en la medida en que la demandante elevó la reclamación administrativa el 27 de julio de 2017 y el derecho era exigible desde el 29 de octubre de 2012. 4. El recurso de apelación 4.1. La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3].

Alegó que la accionante no allegó certificación alguna en la que conste que cumple con el requisito de buena conducta. Argumentó que los tiempos de servicios prestados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 no son computables para efectos de pensión gracia, dado que, a partir de la fecha, la Ley 91 de 1989 dispuso que el régimen de los docentes se igualaría al de los servidores públicos del orden nacional. 4.2.

La parte actora pidió que se adicione la sentencia en dos sentidos: (i) en primer lugar, que se indique en la parte resolutiva la fecha de causación del derecho pensional, tal y como se deprecó en la demanda; en segundo lugar, solicitó que se condene en costas a la UGPP[4]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por la parte actora y la UGPP, la Sala determinará si procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá: (i) si los tiempos de servicio acreditados por la señora Marina Valero Muñoz, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se consideran nacionales;

(ii) si acreditó el requisito de buena conducta; (iii) si la pensión gracia de jubilación de la accionante debe tener efectos fiscales a partir de la causación del derecho; y (iii) si procede condenar en costas a la UGPP. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.

Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [5].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[6], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[7], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[8]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[9]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[10] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[11] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Marina Valero Muñoz nació el 10 de marzo de 1953, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[12]. Por tanto, el 10 de marzo de 2003 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) A través del Decreto núm. 808 del 20 de mayo de 1977 el alcalde mayor del distrito de Bogotá nombró interinamente a la señora Marina Valero Muñoz como maestra dependiente de la División Operativa – Administración de Enseñanza Primaria, por el tiempo que la señora Irma Durán de Quiñonez estuvo en licencia de maternidad, a partir del 2 de mayo de 1977[13].

(ii) Mediante Decreto núm. 02709 del 18 de octubre de 1978, el gobernador del departamento de Cundinamarca nombró a la señora Marina Valero Muñoz como maestra de la escuela rural San José de Soacha, por 55 días, comprendidos entre el 28 de agosto y el 23 de octubre de 1978, en reemplazo de la señora Rosa Lilia Moreno de Salcedo, a quien se le concedió licencia por maternidad[14].

(iii) Según la certificación expedida por el director de personal de instituciones educativas y la coordinación de historias laborales y certificaciones de la gobernación de Cundinamarca, la señora Marina Valero Muñoz estuvo nombrada en interinidad por 55 días, en reemplazo de la señora Rosa Lilia Moreno de Salcedo, a quien se le concedió licencia de maternidad.

Indicó también que el tipo de vinculación era en interinidad, de modo que el formato FOMAG no aplica para este tipo de vinculación[15]. (iv) A través de la Resolución núm. 176 del 29 de enero de 1993, el alcalde mayor del distrito de Bogotá D.C. nombró, entre otros docentes, a la señora Marina Valero Muñoz como maestra de tiempo completo en la planta incremental del subprograma de educación de Ciudad Bolívar[16].

Obra acta de posesión ante el secretario de educación del distrito de Bogotá del 8 de febrero de 1993[17]. (v) Según el formato único para expedición de historia laboral emitido el 10 de noviembre de 2020 por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C., la accionante prestó sus servicios al ente territorial como docente de primaria, en propiedad, con vinculación territorial recursos propios, y figuran las siguientes novedades[18]: |Novedades |AA |Desde |Hasta | |Tipo de |Docente | |05/05/1977|15/06/197| |novedad |interino | | |7 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación | |16/03/1992|30/11/199| |novedad |temporal | | |2 | | |tiempo | | | | |Municipi|completo | | | | |o | | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Nombramiento |Resolución 176 del 29|08/02/1993| | |novedad |en propiedad |de enero de 1993 | | | | | | | | | | | | | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | |Tipo de |Retiro por |Resolución 2005 del |31/12/2017| | |novedad |renuncia |28 de noviembre de | | | | | |2017 | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | (iii) Buena conducta (i) Obra acta de declaración extraprocesal rendida por la señora Marina Valero Muñoz ante el notario 53 del Círculo de Bogotá D.C., en la que declaró bajo gravedad de juramento que se desempeña como docente “con honradez, honorabilidad, idoneidad y buena conducta y no he sido sancionada ni penal ni disciplinariamente” [19].

(ii) Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que consta que la accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes[20]. Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución núm. RDP 017066 del 15 de mayo de 2018, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a la señora Marina Valero Muñoz, en consideración a que no fue posible verificar la información laboral aportada[21]; decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 036897 del 10 de septiembre de 2018[22]. 2.3 Del caso concreto La señora Marina Valero Muñoz solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que los documentos allegados no resultaban suficientes para dar por probada su vinculación como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado por más de veinte años.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia de jubilación a favor de la accionante, efectiva a partir del 27 de julio de 2014, por prescripción trienal. Lo anterior, por cuanto consideró que la docente laboró por más de veinte años en el nivel territorial, se desempeñó como maestra en interinidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplió 50 años de edad y demostró buena conducta.

Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que los tiempos de servicio prestados por la demandante posteriores al 31 de diciembre de 1989 no son computables a efectos de pensión gracia, dado que la Ley 91 de 1989 equiparó las prestaciones sociales de los docentes a las de los empleados públicos del orden nacional.

Además, resaltó que no se analizó el requisito de buena conducta. Por su parte, la accionante interpuso recurso de apelación parcial solicitando que se adicione la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia indicando como fecha de efectos fiscales el 29 de octubre de 2012, calenda en la que consolidó el estatus pensional. Además, pidió condenar en costas a la UGPP.

Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si los tiempos de servicio acreditados por la señora Marina Valero Muñoz, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se consideran nacionales; si acreditó el requisito de buena conducta; si la pensión gracia de jubilación de la accionante debe tener efectos fiscales a partir de la causación del derecho; y si procede condenar en costas a la UGPP.

En primer lugar, la entidad accionada alegó que los tiempos de servicio prestados por la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 no son válidos para efectos de pensión gracia, como quiera que con la expedición de la Ley 91 de 1989 todos los docentes cuentan con el mismo régimen de prestaciones sociales que los empleados públicos del orden nacional.

Pues bien, al respecto, es menester precisar que el régimen prestacional no debe confundirse con el tipo de vinculación del docente; de modo que si bien la Ley 91 de 1989 fijó las reglas que debían regir a los maestros vinculados con anterioridad y posterioridad a dicho momento y la asunción de responsabilidades por parte de la nación y las entidades territoriales, lo cierto es que ello no conllevó a que el tipo de vinculación del docente mutara a nacional, pues esta se encuentra determinada por “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada” [23].

En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[24] fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Así las cosas, se desestima la alegación efectuada por la UGPP en cuanto a que los tiempos acreditados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 no son válidos para efectos de pensión gracia, máxime cuando la señora Marina Valero Muñoz demostró que fue nombrada en el nivel territorial, mediante Resolución núm. 176 del 29 de enero de 1993 expedida por el alcalde mayor de Bogotá D.C., en una plaza del mismo nivel, pagada con recursos propios, según se observa en el formato único de expedición de historia laboral allegado, y en los actos administrativos de nombramiento y posesión. En segundo lugar, la UGPP argumentó que en el expediente no se analizó el requisito de buena conducta y que esta tampoco fue acreditada por la parte accionante.

Sobre el particular, se aprecia en el expediente la declaración extraprocesal rendida por la señora Marina Valero Muñoz ante el notario 53 del Círculo de Bogotá D.C., en la que afirmó bajo gravedad de juramento que se desempeña como docente “con honradez, honorabilidad, idoneidad y buena conducta y no ha sido sancionada ni penal ni disciplinariamente” [25]; además incorporó el certificado de antecedes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que consta que no registras sanciones o inhabilidades vigentes.

Del asunto en concreto, la parte accionada no afirmó o allegó prueba en contrario que permita desvirtuar las declaraciones de buena conducta expresadas por la demandante en declaración extraprocesal. De suerte que, aunque alegó que no se demostró la buena conducta, lo cierto es que tampoco indicó los motivos por los cuales considera que no se satisfizo dicho requisito.

En tercer lugar, la demandante sostiene que la parte resolutiva del fallo de primera instancia “no indicó la fecha desde la cual se consolidó el derecho a obtener la pensión gracia de la demandante, esto es, el 29 de octubre de 2012, tal como se indicó en la parte motiva del fallo”. Al respecto, resulta imperativo resaltar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente: “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer en favor de la señora MARINA VALERO MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.688.565 de Bogotá, una pensión gracia a partir del 27 de julio de 2014, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en último año de de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status.

La actualización siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva”. (Negrilla fuera de texto) Pues bien, se advierte que lo pretendido por la accionante es que se modifique la fecha de efectos fiscales que se concedió a la pensión gracia reconocida, para que en su lugar se indique como fecha de consolidación del derecho el 29 de octubre de 2012.

Al respecto, la Sala considera improcedente adicionar la sentencia en tal sentido, en la medida en que si bien el derecho pensional se consolidó el 29 de octubre de 2012, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2014, en atención que “operó el fenómeno de la prescripción consagrada en el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968, toda vez que, el derecho se hizo exigible el 29 de octubre de 2012, pero tan solo fue reclamado el 27 de julio de 2017”.

Decisión que no se modificará, en cuanto el cálculo de la prescripción se encuentra acertado. Así las cosas, agotados los puntos de inconformidad expresados por los recurrentes en los recursos de apelación impetrados, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - Aceptar la renuncia de poder de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, en los términos del memorial allegado el 19 de enero de 2023 a la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 12. CUARTO.-DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 286 a 299. [2] Folios 374 a 386. [3] Folios 390 a 391. [4] Folios 393 a 394. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [7] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [8] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [12] Folio 135. [13] Folios 351 a 353. [14] Folios 62 a 67. [15] Folio 61. [16] Folios 72 a 76. [17] Folio 354. [18] Folios 302 a 303. [19] Folio 144. [20] Folio 146 [21] Folios 217 a 220. [22] Folios 252 a 254. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [25] Folio 144.