Micelio
11001031500020230339300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jeovany Castrillon Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / SENA / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del proceso de radicado No. 17001-33-33-001-2016-00294-00/02. Esta providencia revocó la sentencia de 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de junio de 2023 Jeovany Castrillón Fernández presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del proceso de radicado No. 17001-33-33-001-2016-00294-00/02. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Se ordene tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad y el debido proceso del señor JEOVANY CASTRILLÓN FERNÁNDEZ dentro del proceso en referencia, 17001-33-33-0001-2016-00294-02, plasmados en los artículos 13 y 29, de la Constitución Política de Colombia (derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia) vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Sexta de Decisión, en cabeza del Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía. SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Sexta de Decisión, que EMITA SENTENCIA SUSTITUTIVA a la emitida el día 23 de mayo de 2023.

TERCERA: ORDENE la emisión de una providencia sustitutiva que resuelva con buen juicio, atendiendo a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y atendiendo un efectivo test de proporcionalidad entre la seguridad jurídica y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. CUARTA: TUTELAR cualquier otro derecho que se advierta como violentado conforme a los hechos y consideraciones de derecho que acá se realizan.

QUINTO: APLICAR el control de convencionalidad, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los términos del bloque de constitucionalidad>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Entre enero de 2010 y noviembre de 2015, Jeovany Castrillón Fernández prestó servicios como supervisor e instructor del SENA en la seccional de Manizales, a través de nueve contratos de prestación de servicios; ocho entre 2010 y 2014 en calidad de supervisor y uno en 2015 en calidad de instructor, este último identificado como <<contrato 458 de 2015>>.

Solicitó al SENA el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los emolumentos relacionados, pero la entidad negó esta solicitud mediante el oficio No. 2-2016-001768 del 31 de mayo de 2016. 3.2.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio que negó su petición de reconocimiento de una relación laboral y pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que existió una relación laboral desde enero del 2010 hasta noviembre de 2015. Sostuvo que debía portar el delantal distintivo de los <<empleados regulares>> del SENA; cumplía los horarios entregados por la coordinación académica de la entidad; al finalizar cada trimestre se debía cargar en el aplicativo SENA Sofia Plus las notas de cada aprendiz, realizar y entregar la planeación de actividades del siguiente trimestre. 3.3.- Añadió que debía soportar las visitas de control que realizaban la coordinación académica, el interventor y el instructor de planta; debía soportar la verificación del cumplimiento de horarios y el porte de delantal y carnet; el contrato prohibía la cesión; el contrato preveía el pago de gastos de desplazamiento; y se le indicaban instrucciones para ejercer las labores a través de correos electrónicos. 3.4.- Mediante sentencia del 11 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales declaró la existencia de la relación laboral reclamada solo en 2015, cuando se desempeñó como instructor, pero no encontró acreditado el elemento subordinación para el lapso entre 2010 y 2014, cuando prestó sus servicios como supervisor1. 1 Al respecto, en la sentencia ordinaria de primera instancia se señaló: <<Sobre los dos testigos allegados por la parte demandante: (1) La testigo Angela María Arias Arias no observó personalmente las labores del demandante, no pudo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 4 3.4.1.- Para el juzgado, no se demostró la subordinación en los servicios como supervisor porque: (i) la supervisión no supone el cumplimiento estricto de un horario;

(ii) efectuaba visitas periódicas a las aulas de clase; (iii) el demandante era quien impartía instrucciones y directrices tendientes a asegurarse de que se cumplieran los objetos contractuales por parte de otros contratistas; (iv) debía visitar a los instructores en los horarios y en los sitios destinados a la orientación de las clases; y (v) no se aportaron correos, circulares, memorandos u otro tipo de medios de prueba que demostraran que el demandante estuvo sometido a la subordinación del SENA. 3.4.2.- El juzgado sí encontró el elemento de subordinación en el contrato 458 de 2015, en el que se desempeñó como instructor porque: (i) el SENA tiene la función de formación profesional integral de los trabajadores;

(ii) el instructor desarrolla la función del SENA; (iii) conforme a la naturaleza de los servicios y al contrato suscrito, la labor de instructor implica subordinación y dependencia; (iv) esto, pese a que los testigos no dieron cuenta de la función que como instructor cumplió el demandante; (v) el demandante cumplía horario; y (vi) ejercía funciones como los empleados de planta. 3.5.- En junio de 2019 ambas partes apelaron.

El demandante sostuvo que debía reconocerse la relación laboral en los contratos suscritos para ser supervisor entre 2010 a 2014 porque: (i) los contratos en calidad de supervisor y de instructor tenían las mismas cláusulas; (ii) los contratos prevén viáticos que constituyen salario según el artículo 17 de la Ley 50 de 1990; (iii) los contratos tenían una cláusula de interventoría;

(iv) los contratos prohibían la cesión; (v) los horarios del actor como supervisor debían ser los mismos que los instructores supervisados, y las funciones implicaban la disposición total de tiempo2. 3.6.- El SENA afirmó que: (i) no se demostró el elemento de la subordinación; (ii) los definir el horario del demandante, y solo deducía los servicios del actor por lo que realizaban otros interventores;

(2) El testigo Fernando Jiménez Ortegón, instructor del SENA: informó que los horarios de trabajo del demandante eran relativos y variados; observó las funciones del demandante de supervisor frente a sus compañeros; no señaló si el actor debía viajar como supervisor; e informó que el horario de los supervisores era flexible. (3) En el interrogatorio de parte, el actor señaló que prestó servicios docentes en otras entidades, lo que confirmaría la flexibilidad que tenía en el manejo del horario>>. 2 También sostuvo lo siguiente: <<Se debieron conceder los perjuicios morales porque se privó al actor de derechos laborales como cesantías y prestaciones.

En la sentencia se declaró parcialmente la excepción de compensación, pese que la parte demandante renunció a la misma en la audiencia inicial. Desconocimiento de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social y disponer que al actor se le devuelvan los dineros pagados por este aspecto. La sentencia no debió ordenar que el demandante demuestre el pago de aportes a pensión porque ya existen dichas constancias en el proceso.

También debe ordenarse al SENA el pago de lo que erogó el actor por el pago de pólizas y del impuesto en la retención en la fuente>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 5 contratos se suscribieron para el desarrollo de actividades temporales; (iii) no se evidenció que el actor cumpliera un horario;

(iv) los testigos no dieron razón de la capacitación que daba el demandante como instructor; (v) debieron declararse prescritos los derechos anteriores al 5 de mayo de 2013; y (vi) la indemnización ordenada fue mal calculada3. 3.7.- Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la sentencia de primera instancia porque no se demostró el elemento de subordinación continuada en los servicios de supervisión ni de instructor.

Esto, pues solo se allegaron los documentos contractuales y los testigos solo trataron de los servicios de supervisión que prestó el demandante, sin precisar claramente los indicios de los elementos de la subordinación cuando fungió como instructor. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado no tuvo en cuenta lo expuesto por el juzgado de primera instancia respecto de los instructores que trabajan en el SENA bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Precisa que desempeñó funciones equivalentes a las de algunos empleados de planta y expresa que esas funciones, incluían, por ejemplo, rendir informes, portar delantal e identificación. Reconoce que <<no se consiguió demostrar la subordinación en los contratos anteriores al 2014>>, pero sostiene que sí probó la subordinación entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 2015, pues desarrolló actividades que eran permanentes, no eran excepcionales o por fuera del giro ordinario de las funciones del SENA4. 4.1.- Afirma que el tribunal accionado desconoció su propio precedente e incurrió en violación directa de la Constitución por vulnerar su derecho a la igualdad.

Considera que se vulneró este derecho porque <<en diferentes procesos contra el SENA, se ha fallado a favor de los demandantes que tenían iguales circunstancias>>. Cita cuatro 3 <<[…] no se podía ordenar que la indemnización a reconocerse se realice con las escala salarial para un instructor de planta, de acuerdo con el tiempo y el salario del contrato suscrito en 2015, porque no se puede equiparar a un contratista con un empleado de planta>>. 4 Sostiene que el SENA desconoció la prohibición prevista en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, según los cuales para el ejercicio de funciones de carácter permanente se debían crear los empleos correspondientes, y en ningún caso podían celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 6 precedentes de 2020 y 20225 del Tribunal Administrativo de Caldas en los cuales, en su criterio, existían las mismas características de su situación fáctica para el 2015 (instructores del SENA), y allí se reconoció la existencia de una relación laboral6. 4.2.- Cuestiona que se haya declarado la prescripción extintiva, pues la argumentación usada por el tribunal accionado para estos efectos es desproporcionada por beneficiar solo al SENA, máxime en tanto los beneficios mínimos de las normas laborales son irrenunciables y esa realidad debe primar sobre el principio de seguridad jurídica.

Añade que esa decisión no se adecúa a un test de proporcionalidad, pues la restricción de los derechos del accionante no se justifica con la protección del patrimonio público. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Caldas (accionado) afirma que la sentencia atacada fue proferida de acuerdo con las últimas pautas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entra las cuales resalta: (i) la labor de instructor del SENA no presume la existencia de subordinación7; y (ii) los documentos contractuales por sí solos no son prueba de subordinación8. 5.1.- Agrega que los testigos allegados al proceso solamente dieron cuenta de que el actor era supervisor, pero no mencionaron que fue instructor en los últimos meses de prestación de servicios.

Además, a la declarante Ángela María Arias Arias, quien trabajó en el SENA hasta 2015, no le consta que el actor fuera instructor, lo que es una gran contradicción, pues el accionante para esa fecha habría desempeñado ese rol. 5.2.- En cuanto a los precedentes horizontales invocados por el accionante, precisa que existen otros casos en los que el tribunal ha negado pretensiones de contrato realidad 5 Radicados No. 17001-33-33-001-2016-00260-00/02 (Alexandra Gómez Serna), 17001-33-33-002-2016-00314- 00/02 (Carlos Alfredo Espinosa González), 17001-33-33-008-2016-00336-00/02 (Angela María Arias Arias) y 17001- 33-39-006-2018-00459-00/02 (Jimmy Salamanca Jiménez). 6 <<Con estas sentencias se logra demostrar ampliamente que las condiciones del accionado como instructor en su último año laborado en SENA [esto es, 2015], ameritan que se reconozcan todos sus derechos, ya que el contrato de instructor lleva implícito todos los requisitos de contrato realidad y no puede tomarse a la ligera la ausencia de la subordinación por no existir en contratos anteriores al 2015>>. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado 25000-2342-000- 2013-06886-01 (4927-2015), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y <<Consejo de Estado, Sección Segunda rad. 2016- 00214>>. 8 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 7 cuando solamente se allega la prueba contractual sin otros sustentos testimoniales o documentales como llamados de atención9. 6.- El Juzgado Primero Administrativo de Manizales (tercero con interés) envió copia del expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001- 33-33-001-2016-00294-00/02.

Afirma que acatará la orden del juez de tutela. 7.- El SENA (tercero con interés) afirma que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía con respecto al elemento de subordinación. En cuanto a los precedentes horizontales citados, precisa que ellos solo tienen efectos interpartes y las diferencias radican en el material probatorio allegado a cada proceso.

Cita la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, según la cual la vinculación de instructor no siempre implica una relación laboral y para probar la subordinación no es suficiente que, con base en documentos contractuales, se acredite el desarrollo de funciones de la entidad (criterio funcional) o que existen instructores en la planta de personal (criterio de igualdad). 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas haya incurrido en defecto alguno. Si bien el accionante alegó la configuración de tres defectos (fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución) sus reparos se enmarcan únicamente en los dos primeros.

En efecto, los cargos de la acción de tutela se relacionan con (i) la indebida valoración de las pruebas que acreditaban la subordinación a la que estaba sujeta el accionante y, por otra parte, (ii) el desconocimiento de cuatro precedentes horizontales, proferidos en 2020 y 2022, lo que a su vez habría vulnerado el derecho a la igualdad del accionante. 9 <<[…] sentencia del 19 de julio de 2022, [MP] Augusto Morales Valencia […] [rad.] 17001233300020180020200>>. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado 25000-2342- 000-2013-06886-01 (4927-2015), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 8 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se identifican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y desconocimiento del precedente)11; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 8 de mayo de 2023 y la tutela se presentó el 23 de junio de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación12 como por la Corte Constitucional13; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto fáctico alegado, pues el tribunal accionado valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con el elemento de subordinación de conformidad con recientes reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado sobre la materia 11.- El accionante cuestiona la decisión de no declarar probada la existencia de un contrato realidad en 2015, año en el cual se desempeñó como instructor en el SENA.

En consecuencia, el análisis de este fallo de tutela se limitará a ese periodo, de manera que no se analizarán los argumentos desplegados por el tribunal accionado con respecto al lapso comprendido entre 2010 y 2014, cuando fungió como supervisor. 11 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, si bien el accionante apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo lo hizo en relación con el lapso entre 2010 y 2014, no sobre el 2015, pues sobre este último año la decisión de primera instancia había sido favorable a sus intereses. Además, en el presente proceso de tutela solo cuestiona lo relativo al año 2015, de manera que no reitera los argumentos desplegados en su recurso de apelación con respecto al lapso entre 2010 y 2014. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 9 12.- El tribunal accionado concluyó que el accionante no demostró la existencia de la subordinación continuada en la prestación de servicios como instructor en 2015. El tribunal soportó su posición en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, entre las que se resaltan las sentencias del 30 de enero de 2020, 9 de septiembre de 2021, 20 de enero de 2022, 3 de marzo de 2022, 7 de julio de 2022, así como la sentencia del 19 de julio de 2022, esta última proferida por el tribunal accionado14. 12.1.- El tribunal recordó que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202115 se precisó que <<lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual>>.

Añadió que en la sentencia del 7 de julio de 2022 se adujo que la subordinación puede ser acreditada mediante <<documentos y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias […] en que fueron desarrolladas las actividades […] pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad>>16. 12.2.- Citó otras dos sentencias17 según las cuales las pruebas documentales para acreditar la subordinación pueden consistir en llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etc.

Agregó que las sentencias del 30 de enero de 2020 y 20 de enero de 2022 aclararon que la Sección Segunda del Consejo de Estado no presume que exista subordinación en el caso de los instructores docentes del SENA, sino que esta debe ser acreditada por el demandante18. 14 <<[…] sentencia del 19 de julio de 2022, Magistrado ponente Dr. Augusto Morales Valencia […] radicado 17001233300020180020200>>. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 2015-00183-01 (1023-2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 7 de febrero de 2013 y 16 de febrero de 2012, radicados 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11) y 69001-23-31-000-2003-02588-01 (1961-11), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 18 <<[E]l accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical […] la Sala observa que en dicha providencia se accedió a las pretensiones […], efectuando una asimilación de su labor como instructor del SENA a la de los maestros, pues se indicó que al tratarse de docentes el elemento de la subordinación se considera connatural […] al ejercicio de dicha actividad, por lo cual era suficiente allegar las órdenes de prestación de servicios docentes para inferir la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.

Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 10 13.- Con base en las mencionadas reglas jurisprudenciales, el tribunal estudió el caso del accionante de conformidad con el artículo 4 de la Ley 119 de 1994, que describe las funciones del SENA19, y el contrato 458 de 201520. 13.1.- Precisó que en el archivo administrativo del accionante se encuentran las constancias de los supervisores sobre la prestación de servicios y que el cargo de instructor se encuentra dentro de la planta de personal del SENA vigente para las fechas de contratación21.

A su vez, analizó la descripción del cargo de instructor de planta en el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del SENA22, y encontró algunas similitudes con respecto a las funciones previstas en el contrato 458 de 201523. que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual 'en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral', pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada>> (negrilla fuera de texto).

En el fallo atacado no se citan los números de radicado de estos procesos. 19 Conforme al artículo 4 de la Ley 119 de 1994, el SENA tiene como dos de sus funciones: <<Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos […] Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo>>. 20 Mediante el contrato 458 de 2015 el SENA contrató al accionante para la: <<Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formaci6n profesional, virtuales y/o presenciales, en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de Contabilidad y Finanzas>>. 21 Decretos 1424 y 1426 de 1998, 250 de 2004, 2989 de 2008 y 4591 de 2011. 22 Contenido en el Decreto 986 de 2007 (vigente entre 2007 y 2015). 23 <<8) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido sugeridos por la Subdirección de Centro, cuando así se requiera. 9) Deberá promover entre sus aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial 11) Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de las matrículas, evaluaciones y demás novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad, en los aplicativos con los que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema de Mejora Continua Institucional, de acuerdo a las disposiciones normativas y Directrices internas que regulen estos aspectos.

Esta obligación será requisito para el pago. 12) Participar activamente, impulsar, compartir y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje. 13) Podrán conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 14) Participar en la programación y ejecuci6n del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones deformación diferentes a la inducción. 15) Reportar en el sistema Sofia Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de los juicios evaluativos;

Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 11 13.2.- Aclaró que, como indica el accionante en su escrito de tutela, en principio esas funciones denotarían una dependencia de quien ejerza ese cargo y corroborarían que no puede existir coordinación para el desarrollo de esa labor, pues se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

Sin embargo, recordó que la sentencia del 3 de marzo de 202224 del Consejo de Estado aclaró que no siempre la vinculación de instructor implica una relación laboral, porque este tipo de vinculaciones puede darse a través de contratos de prestación de servicios, <<pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares [del] SENA>>. 14.- Sostuvo que para probar la subordinación no es suficiente que se acredite el desarrollo de funciones de la entidad (criterio funcional) o que existen instructores en la planta de personal (criterio de igualdad) con base en documentos contractuales, pues <<los solos contratos de prestación de servicio no son suficientes para determinar la existencia o no de la relación laboral>>25.

Además, los testigos solo se refirieron a las labores del accionante como supervisor, no como instructor, y tampoco demostraron criterios de temporalidad o habitualidad en el horario ni aspectos administrativos que indicaran la subordinación26. Agregó que no se puede demostrar la subordinación continuada solo con base en la documentación precontractual, contractual y poscontractual, debido a que el contrato como instructor fue por una sola ocasión en 2015, lo cual no permite acreditar el criterio de continuidad.

G. No se configura el desconocimiento del precedente alegado, pues no está acreditado que el mismo juzgador haya tomado decisiones distintas en cuatro casos similares sin ningún tipo de justificación anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 16) El Coordinador Académico del centro podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programaci6ny seguimiento de laformaci6n por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje […]>>. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado 25000-2342- 000-2013-06886-01 (4927-2015), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Ibidem. 26 En cuanto a la testigo Angela María Arias Arias, precisó lo siguiente: (i) solo se refirió a las labores de supervisor o interventor del demandante y no como instructor;

(ii) el demandante laboraba en un centro del SENA y la declarante ejercía sus funciones en otros municipios y sedes, por lo que solo se encontraban en reuniones una vez a la semana; y (iii) no le constan los servicios de interventoría que hacía el actor, pues solo se basó en las funciones de otros supervisores. En relación con la declaración de José Fernando Jiménez Ortegón, sostuvo lo siguiente: (i) el declarante fue instructor del SENA entre 2011 y 2014, es decir, cuando el demandante era supervisor, no instructor;

(ii) el accionante no fue el supervisor del testigo; (iii) el testigo describió de manera general que los interventores supervisaban las horas que los instructores cumplían; (iv) le consta que el demandante visitaba otros municipios a ejercer la interventoría y su horario era relativo por los municipios que visitaban. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 12 15.- Ahora bien, el accionante considera que la decisión descrita desconoce cuatro precedentes de 2020 y 202227 del Tribunal Administrativo de Caldas en los cuales también se discutió la configuración de contratos realidad entre instructores y el SENA, y allí se reconoció la existencia de esa relación laboral.

Se observa que el tribunal no desconoció ninguno de esos precedentes por las siguientes razones: 15.1.- En la sentencia del 31 de julio de 202028, el tribunal declaró la existencia de una relación laboral entre Alexandra Gómez Serna, instructora del SENA, y esa entidad. Sin embargo, en ese caso el acervo probatorio fue más robusto que el aquí analizado y permitió encontrar acreditado el requisito de subordinación continuada.

En particular, se resaltan las declaraciones de Augusto García Tamayo y Félix María Bravo Valencia, que dieron cuenta del elemento de subordinación y dependencia cuando señalaron, por ejemplo, el proceso de evaluación al cual se sometía a la allí demandante. De igual forma, allí se probó la vocación de permanencia en tanto la demandante fue instructora durante más de seis años, por oposición a los pocos meses en los que el aquí accionante ejerció ese rol.

Además, se resalta que para el momento en que ese precedente fue proferido, no existía la sentencia del 3 de marzo de 2022 que el tribunal accionado citó extensamente en el fallo atacado. 15.2.- Respecto del precedente del 7 de octubre de 202229, el tribunal encontró que Carlos Alfredo Espinoza González había trabajado durante más de siete años en el SENA y, además de las pruebas documentales, también se aportaron dos declaraciones de Juan Carlos Jiménez López y José Fernando Jiménez Ortegón, quienes conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó sus servicios y cuyos relatos fueron coherentes, congruentes y concordantes.

A diferencia del caso aquí analizado, allí se acreditó la subordinación continuada, de manera que la decisión fue favorable para el demandante en la medida que el material probatorio así lo permitía. 15.3.- En la sentencia del 28 de octubre de 202230, el tribunal realizó un análisis similar al del precedente del 7 de octubre de 2022.

Allí encontró que Ángela María Arias Arias 27 Radicados No. 17001-33-33-001-2016-00260-00/02 (Alexandra Gómez Serna), 17001-33-33-002-2016-00314- 00/02 (Carlos Alfredo Espinosa González), 17001-33-33-008-2016-00336-00/02 (Angela María Arias Arias) y 17001- 33-39-006-2018-00459-00/02 (Jimmy Salamanca Jiménez). 28 Radicado No. 17001-33-33-001-2016-00260-00/02. 29 Radicado No. 17001-33-33-002-2016-00314-00/02. 30 Radicado No. 17001-33-33-008-2016-00336-00/02.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 13 había trabajado como instructora del SENA por siete años (salvo algunos periodos), lo que acreditó el elemento de continuidad en la subordinación, y además las declaraciones de Pedro Nel Ardila Murcia y Carlos Alfredo Espinosa González permitieron constatar la subordinación a la que estaba sujeta la demandante. 15.4.- En relación con la sentencia del 27 de mayo de 202231, se observa que el allí demandante Jimmy Salamanca Jiménez logró acreditar mediante diferentes medios de prueba, incluida la declaración de Álvaro Ernesto Díaz Buitrago, que se le exigía el cumplimiento del objeto contractual en los horarios académicos programados por el contratante y de forma personal, además de recibir directrices y ser citado a reuniones a través del subdirector del centro y de la coordinación académica.

Lo anterior, valga decir, durante varios lapsos durante aproximadamente quince años. 16.- Por último, respecto del cargo de la acción de tutela relacionado con la declaración de la prescripción extintiva, se observa que su análisis resulta superfluo, pues el tribunal accionado negó la existencia de la relación laboral. La premisa para que tenga relevancia la discusión sobre la prescripción de los derechos prestacionales es que se declare la existencia de un contrato laboral, de manera que como en este caso no se logró lo segundo, no procede en análisis de lo primero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 31 Radicado No. 17001-33-39-006-2018-00459-00/02. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-00 Accionante: Jeovany Castrillón Fernández Se niega el amparo 14 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado