1 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Actor: José Amado López Malaver Demandado: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Tesis: Es oportuno el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que moduló una sentencia en el trámite de una acción popular, si la alzada se interpuso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mensaje de datos en el que se comunicó electrónicamente dicha providencia. El Despacho decide el recurso de queja interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR) en contra de la providencia del 21 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano José Amado López Malaver promovió acción popular en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Min. Agricultura), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS), USOCHICAMOCHA y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la protección y preservación de las áreas de especial importancia ecológica, de ecosistemas estratégicos, así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la restauración y preservación del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la construcción de los 2 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embalses dando prevalencia al beneficio de la seguridad y protección de la vida de los habitantes.
Lo anterior, dado que, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían implementado las medidas adecuadas para el control y la vigilancia de la navegación o el uso correcto del Embalse La Copa, lo que comprometía la seguridad de los ciudadanos, ya que en esa zona se habían registrado muertes por ahogamiento. Además, reprochó que tampoco se adoptaron las soluciones necesarias para la problemática ocasionada por las inundaciones debido al desbordamiento de dicho embalse. 1.2.
En sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró a USOCHICAMOCHA, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y al Municipio de Toca como responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; en consecuencia, emitió las siguientes órdenes: “FALLA:
PRIMERO. Declarar infundadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por USOCHICAMOCHA, por COPOBOYACÁ y por el Ministerio de Agricultura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Declarar que el INCODER, USOCHICAMOCHA y el Municipio de Toca son los responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura, previas las operaciones presupuestales y administrativas que sean del caso, en coordinación con el INCODER y el municipio de Toca, que inmediatamente ejecute la partida presupuestal anunciada oficialmente en USOCHICAMOCHA, por la suma de 8.000 millones de pesos, para complementar la capacidad del embalse de Copa.
QUINTO. ORDENAR al INCODER, como propietario del embalse, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 3 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que previa socialización con la comunidad, gestione y dentro de los (6) meses siguientes ejecute los proyectos necesarios que permitan solucionar los problemas que se evidencian en el embalse la Copa, a fin de garantizar la debida protección de los intereses y derechos colectivos invocados en la demanda, procediendo a la correspondiente ampliación de la represa o demás obras que sean necesarias que eviten futuras inundaciones, para tal fin, el INCODER y el Municipio de Toca, dentro de los mismos términos antes señalados, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto determinar los predios que se encuentren dentro de la zona de ronda del embalse, establecer si se han invadido predios de propiedad del Estado, y una vez definido ello adelantar el proceso de compra de los precios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma, lo cual no podrá exceder de un año.
SEXTO. ORDENAR a USOCHICAMOCHA como administrador de las instalaciones del embalse la Copa, al INCODER como propietario, a CORPOBOYACÁ y al Municipio de Toca, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan elaborar y poner en práctica un plan de manejo de la represa con el fin de evitar futuras inundaciones.
SÉPTIMO. ORDENAR al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas, que impidan el acceso de las personas a la misma, además de ello, so aun no lo han hecho, elaboren y pongan en práctica el Plan Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres en el que se indiquen las medidas preventivas y de atención de desastres relacionados con ahogamientos en el embalse la Copa; se contraten personas que vigilen los alrededores del embalse y se ponga señalización preventiva y de alerta de peligro con la finalidad de impedir el ingreso de personas no autorizadas al embalse la Copa.
OCTAVO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Se dispondrá la conformación de un comité conformado por la parte actora, el Municipio de Toca, USOCHICAMOCHA, INCODER, CORPOBOYACÁ y el Ministerio de Agricultura, el representante de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en el presente proceso y por el Procurador Delegado para asuntos administrativos, quien lo presidirá, previniéndolos para que, al vencimiento de los plazos fijados, rindan un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación pormenorizada de las obras realizadas.
(…)”1. Como fundamento de ello, señaló que estaba comprobado que las inundaciones en el sector eran causadas por el rebosamiento del embalse La Copa, debido al cierre de las válvulas o compuertas, o por un posible mal manejo de las mismas. Además, mencionó que también influyen factores relacionados con el diseño del embalse, lo que hacía necesaria una intervención en la obra para ampliar su capacidad de almacenamiento. 1 Expediente digitalizado visible en el índice 46 de SAMAI. 4 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los ahogamientos y sumersiones accidentales ocurridos en el mencionado embalse, se señaló que la seguridad en torno a la presa ha sido insuficiente, ya que solo se realiza patrullaje con una lancha, sin claridad sobre la frecuencia de estas rondas.
Además, no hay personal disponible para informar sobre los riesgos que conlleva el ingreso o la proximidad a esa área. 1.3. Contra la precitada decisión, Corpoboyacá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpusieron recurso de alzada. 1.4. En segunda instancia, través de sentencia del 26 de marzo de 2015, esta Sección modificó y confirmó las mencionadas órdenes, en los siguientes términos: “F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar al INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: PRECISAR la orden de construir una cerca viva alrededor del embalse para delimitar su área, contenida en el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que dicha cerca verde no deberá impedir el acceso al embalse, ni su disfrute visual, en tanto que bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de TOCA.
CUARTO: EXHORTAR al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA, a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa impuesto por el numeral sexto de la sentencia apelada, se contemple un componente importante de pedagogía e información a la comunidad, orientada a transmitirle y hacerle comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su trascendencia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido para este bien.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás”2. 1.5. Mediante proveído proferido el 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras decisiones, moduló las órdenes dadas en 2 Ibidem. 5 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente el 26 de marzo de 2015, así: “
RESUELVE
PRIMERO. MODULAR las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015, tal y como se dispuso en el acápite de ‘4. Modulación del fallo y órdenes adicionales a las contenidas originalmente en la sentencia’, por las razones expuestas, así: ➢ Ordena a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa La Copa. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten. ➢ Ordenar a la Vicepresidencia de Integración Productiva de la ADR, que, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse La Copa, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 176 de 2021 emitida por la ADR3. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los resultados que arrojó el Contrato nº 1196-2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia las pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas. 3 “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos de propiedad particular o de entidades públicas ubicadas dentro de la zona de cota máxima de inundación 2.673, 5 msnm, del embalse la Copa del Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba”. 6 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la información que tenga en su poder para que aquella pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva. ➢ Ordenar al municipio de Toca que como mínimo, dos veces al mes, continúe con su labor pedagógica y preventiva respecto al adecuado uso del embalse, y los peligros que conlleva su goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, a través de cuñas radiales, entrega de folletos, charlas y demás formas, que permitan una eficiente socialización, sin que la misma implique que se impida el acceso al mismo, o su disfrute visual. ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, contrate como mínimo a cinco (5) personas que se encarguen de vigilar los alrededores de embalse, sin que como se ha venido diciendo se pueda impedir el acceso al mismo, por las razones dadas. ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA, a la ADR, a CORPOBOYACÁ y al municipio de Toca que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, corrijan el componente de pedagogía e información a la comunidad, contenido en el plan de manejo de la represa, en el sentido que no se prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute y libre tránsito, es decir, no se impida el acceso al embalse, ni su disfrute visual, comoquiera que es un bien que hace parte del uso del espacio público, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado. ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas.
SEGUNDO. SANCIONAR a USOCHICAMOCHA por el incumplimiento de la orden de contratar a personas que vigilen los alrededores del embalse La Copa, contenida en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015, razón por la que se les impondrá la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por las razones expuestas.
TERCERO. Por Secretaría remitir la presente providencia al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998”4. 4 Índice 46 de SAMAI. 7 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar dicha decisión y en lo relevante a este asunto, el Tribunal se refirió a la sentencia T-086 de 2003 emitida por la Corte Constitucional, según la cual tanto el Juez que tramita el desacato como al que conoce de la consulta en acciones constitucionales5, tiene competencia para proferir ordenes adicionales a las contenidas originalmente en el fallo, pues, si bien la decisión de amparo es inmodificable y tiene el atributo de cosa juzgada, la orden específica para garantizar el derecho puede ser complementada según las circunstancias del caso concreto.
La señalada modulación consistió en a) excluir al Municipio de Toca del cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia del 14 de noviembre de 2013. Ello al considerar que es a la ADR, como propietaria del embalse La Copa, a quien le corresponde i) apropiar el dinero para completar su capacidad, ii) efectuar la compra de los predios particulares afectados con el embalse, hasta donde llegue la cota máxima de inundación, y iii) delimitar el área del embalse.
Igualmente, b) respecto de la reseñada delimitación, encargada inicialmente al Municipio de Toca y a Usochicamocha, se resolvió que su cumplimiento estaría en cabeza de esa última, como administradora del embalse, y de la ADR, como propietaria. Asimismo, como consecuencia de fotografías aportadas por el actor popular en las que se da cuenta del contenido de las vallas pedagógicas que obran en el embalse derivadas del componente de pedagogía e información a la comunidad del Plan de Gestión y Manejo del Riesgo desarrollado en cumplimiento del numeral séptimo de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, precisada a través del numeral tercero de la sentencia del 26 de marzo de 2015, según la cual la cerca verde de delimitación no podía impedir el acceso al embalse, el Tribunal emitió dos (2) órdenes. c) A Usochicamocha, la ADR, Corpoboyacá y el Municipio de Toca para corregir el contenido del mencionado componente en el sentido de que se garantice a la ciudadanía el uso, goce, disfrute y libre tránsito por el embalse. d) A Corpoboyacá y a Usochicamocha reemplazar la señalización que se encuentra en 5 El Tribunal, al referirse a la facultad de un juez para sancionar por desacato, se refirió al fallo T-421 de 2003 indicando que las consideraciones efectuadas en sede de desacato en tutela también son aplicables en tratándose de acciones populares “comoquiera que la naturaleza y la finalidad del desacato en ambas acciones es la misma”.
Folio 18 del auto apelado visible en el índice 46 de SAMAI. 8 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mal estado y aquella que impida el acceso al embalse, asegurándose de que en la nueva (mínimo diez (10) vallas) se “oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable, descuidado y negligente”6 de la represa, sin prohibir el paso a aquella. 1.6.
En memorial del 20 de mayo de 2022, la ADR solicitó la aclaración de la aludida providencia. Además, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el Tribunal excedió sus facultades al modular la sentencia. II.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 16 de agosto de 2022, señaló que la providencia objeto de aclaración y de reposición y apelación no debía ser notificada personalmente en los términos de los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por tratarse de un auto que resuelve un incidente de desacato.
Por lo tanto, no debía contabilizarse los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje para entenderse surtida la comunicación por estado. Anotó que el auto del 11 de mayo de 2022, fue notificado por estado el 16 del mismo mes y año, de modo que cobró ejecutoria tres (3) días después, es decir el 19 de mayo. Por lo tanto, como la solicitud alzada por la Agencia de Desarrollo Rural se presentó el 23 de mayo de 2022, la misma es extemporánea.
En cuanto al recurso de alzada, puntualizó que el auto que resuelve un incidente de desacato no es susceptible de apelación, de acuerdo con la Ley 472 de 1998. Concretó que esa ley no prevé el recurso de apelación para tales decisiones, sino que opera automáticamente el grado jurisdiccional de consulta. III.DEL RECURSO DE QUEJA En contra de la precitada decisión, la ADR interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.
Los argumentos se sintetizan enseguida: 6 Folio 54 ibidem. 9 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el recurso de apelación interpuesto en contra de la del proveído del 11 de mayo de 2022, debió ser concedido en los términos del artículo 242 del CPACA en concordancia con el artículo 318 del CGP.
Arguyó que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha indicado que las providencias mediante las cuales se modulan los fallos de instancia y/o se resuelven incidentes de desacato deben ser notificadas personalmente, dado que las primeras son equiparables a nuevas sentencias judiciales y en las segundas se adoptan decisiones regidas por el derecho disciplinario.
En consecuencia, indicó que el auto del 11 de mayo de 2022, fue notificado de manera personal, de modo que la apelación presentada en contra del mismo sí era oportuna. De igual manera afirmó que se incurrió en un error al no contabilizarse los dos (2) días hábiles posteriores al envío de la notificación electrónica, conforme al artículo 205 del CPACA IV.DEL TRÁMITE DE LA QUEJA 4.1.
En el auto del 16 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión del 21 de junio de 2022, basándose en los mismos argumentos expuestos en este último proveído. Adicionalmente, el a quo aclaró que el auto que decide un incidente de desacato no es apelable, ya que la Ley 472 de 1998, no contempla recursos en contra de este tipo de decisiones, excepto en los casos donde se imponga una sanción, pues en tales situaciones procede automáticamente el grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente, remitió el proceso a esta Corporación a efectos de desatar el recurso de queja. 4.2. El expediente fue allegado al Despacho el 5 de marzo de 2024. A través de auto del 8 de abril de los corrientes, se ordenó su remisión a la Secretaría a efectos de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 353 del CGP7, 7 “Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea 10 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable por las remisiones dispuestas en los artículos 44 de la Ley 472 de 19988 y 245 del CPACA9.
V.CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Despacho es competente en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA10, aplicable por la remisión prevista en el artículo 44 de Ley 472 de 1998. 5.2. De la controversia sobre la oportunidad en la interposición del recurso de alzada 5.2.1. Corresponde al Despacho determinar si es oportuno el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que moduló una sentencia en el trámite de una acción popular, si la alzada se interpuso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mensaje de datos en el que se comunicó electrónicamente dicha providencia. consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 8 “Artículo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 9 “Artículo 245.
Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 11 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con miras a resolver ese interrogante es pertinente señalar que, en el proveído del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptó dos tipos de decisiones claramente diferenciadas.
La primera se refiere a la modulación de la sentencia emitida en el proceso de la referencia, mientras que la segunda se relaciona con la imposición de una sanción a USOCHICAMOCHA por desacato a lo ordenado. La primera decisión en comento es de especial relevancia, ya que la apelación interpuesta por la ADR se dirige específicamente contra lo allí dispuesto, lo que obliga a analizar su naturaleza de la siguiente manera: Pues bien, es oportuno señalar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 contempla la potestad excepcional del juez popular de alterar el contenido de las instrucciones específicas de amparo, en el evento en que tal modulación garantice el restablecimiento de los derechos colectivos.
El tenor literal de la norma en mención, en el aparte que interesa, dice: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” Como se puede observar, las instrucciones establecidas en la sentencia no solo deben conservar un nivel de detalle que facilite su ejecución, sino que pueden modificarse para redefinir los límites de la protección otorgada.
Esto ocurre cuando se alejan del propósito fundamental del amparo, resultan impracticables, o la medida demuestra ser ineficaz en la restauración de los derechos colectivos. En ese sentido, esta Corporación, en el proveído del 29 de abril de 2021, destacó que las decisiones emitidas durante el trámite de modulación son parte integral de la sentencia. En consecuencia, dichas decisiones gozan de la garantía de doble instancia, siguiendo el mismo procedimiento aplicable a este tipo de fallos; veamos: “Sin embargo, las consideraciones expuestas en el acápite III.2.1. de esta providencia, permiten afirmar que el tribunal de primera instancia es el 12 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargado de emitir un pronunciamiento sobre la efectividad de las medidas contenidas en sentencia de 18 de septiembre de 2003, en el marco de la competencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
En efecto, el citado estatuto especial, en sus artículos 34 y 3711, contempló expresamente la garantía de la doble instancia respecto de las «medidas necesarias para la ejecución de la sentencia», cuando señaló que tales providencias posteriores hacen parte integral de la sentencia (artículo 34 ibidem).”12 (Subrayas del Despacho). Por su parte, sobre la impugnabilidad de esa clase de decisiones, en auto del 23 de junio de 2016, se explicó: “En el presente caso, la providencia objeto del recurso de apelación fue proferida por el TRIBUNAL en ejercicio de la facultad del Juez Popular para vigilar la ejecución de las órdenes impartidas en el fallo.
En principio se podría aducir que la Ley 472 de 1998 solo estableció la apelación contra la sentencia y el auto que niega o decreta medidas cautelares, por lo que contra la providencia censurada no procede el recurso de apelación. Además, el auto recurrido no se ajusta a la lista de autos contra los cuales procede la apelación por creación jurisprudencial. 2.2.4.
Sin embargo, el auto apelado aclaró las órdenes impartidas en los fallos populares en sentido de que los COADYUVANTES no eran beneficios de esas órdenes. La Sala considera que contra esta clase de providencia procede el recurso de apelación porque está aclarando las órdenes impartidas en una sentencia y contra las sentencias procede el recurso de apelación por expreso mandato del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el C.G.P. estableció que contra la providencia que resuelva la aclaración podrán interponerse los recursos que procedan contra la providencia objeto de la aclaración”13 (Subrayas del Despacho). Siendo ello así, es claro que las apelaciones en contra de decisiones de modulación de sentencias, deben seguir en el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Artículo 37.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. 11 “Artículo 37.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. Proceso radicado número: 88001 23 31 000 2002 90004 06. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 23 de junio de 2016. Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2002 01193 03. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala 13 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” (Subrayas del Despacho).
Como se observa, la alzada en procesos adelantados en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), a efectos de determinar la forma y la oportunidad. Así las cosas, la oportunidad y forma para interponer ese recurso en contra de sentencias, se encuentra dispuesto en el artículo 322 del CGP que prevé lo siguiente: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 2. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 3. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 4.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. 14 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas del Despacho). Por su parte, en cuanto a la comunicación de esa clase de providencias, es menester señalar que el artículo 203 del CPACA14, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias deben ser notificadas electrónicamente.
A su vez, el artículo 205 del mismo cuerpo normativo15, dispone que la notificación de las providencias se considerará realizada dos (2) días hábiles después del envío del 14 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” 15 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” 15 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje y que los términos de notificación comenzarán a correr a partir del día siguiente de la conclusión del anterior lapso.
De este modo, es evidente que, tratándose de sentencias emitidas en el marco de una acción popular, y en particular respecto al providencia de modulación, el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles. Este plazo comenzará a contarse una vez hayan transcurrido dos (2) días desde la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación de la providencia. 5.2.2.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el proveído del 11 de mayo de 2022, fue notificado electrónicamente el lunes 16 de mayo de ese año. En consecuencia, el término previsto en el artículo 322 del CGP, comenzó a contarse a partir del jueves 19 de mayo de 2022 y finalizó el lunes 23 de mayo de 2022. Por lo tanto, dado que el recurso de alzada de la ADR fue interpuesto el último día del mencionado plazo, es evidente que la alzada fue presentada oportunamente.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá no podía rechazar dicho recurso por extemporáneo. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá declarar que éste fue mal denegado y, en consecuencia, será admitido. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, aplicable por remisión dispuesta en los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 245 del CPACA.
La primera de estas normas establece: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” (Subrayas de la Sala). 16 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión a dicho Tribunal, a efectos de que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este auto. 5.3.
De la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ADR. 5.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el Despacho observa que el recurso de apelación interpuesto por la ADR en contra de la providencia del 11 de mayo de 2022 fue presentado en tiempo.
En consecuencia, se procederá a su admisión en el efecto suspensivo, esto último de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 243 del CPACA16 y en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 5.3.2. En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo. Así, cuando el extremo pasivo de la litis esté integrado por una entidad pública la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15.
Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades 16 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 1°.
El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” (Subrayas del Despacho). 17 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” De igual forma, el artículo 37 ibídem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37.
Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.
Ahora, como se dijo en el acápite precedente, la alzada en demandas impetradas en el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, se rige por lo dispuesto en el CGP a efectos de determinar la forma y la oportunidad. No obstante, la Ley 472 de 1998, no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ibídem el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, toda vez que el recurso fue presentado en vigencia de esta última norma.
La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación 18 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” (Subrayado del Despacho) En tal escenario, se observa del expediente que la ADR no solicitó pruebas dentro de su escrito de alzada, que requieran ser decretadas.
Por lo tanto, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. En atención a lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA MAL NEGADO el recurso de apelación interpuesto por la ADR en contra del proveído del 11 de mayo de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la ADR, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes. 19 Radicado: 15001 23 31 002 2011 00031 03 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.