CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-15-000-2025-00709-01 ACCIONANTES: GLORIA MILENA SALCEDO RIVERA Y OTROS AUTORIDAD: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, la señora Gloria Milena Salcedo Rivera y otros1, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, que negó la la acción de tutela porque no quedó probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 15 de agosto de 2025, la señora Gloria Milena Salcedo Rivera junto con su grupo familiar2, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, al haber dado por terminada la audiencia de pruebas del 22 de abril de 2025, dentro de un proceso 1 María Paula Salgado Salcedo (hija), Luis Alejandro Salgado Salcedo (hijo), Gloria Stella García Jiménez (madre), Gloria Milena Salgado García (hermana), Cindy Lorena Salgado García (hermana) y Yenny Paola Salgado García (hermana). 2 María Paula Salgado Salcedo (hija), Luis Alejandro Salgado Salcedo (hijo), Gloria Stella García Jiménez (madre), Gloria Milena Salgado García (hermana), Cindy Lorena Salgado García (hermana) y Yenny Paola Salgado García (hermana). 2 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia de reparación directa3, sin garantizar la participación efectiva de la parte demandante debido a problemas técnicos ajenos a su voluntad.
En virtud del amparo, solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, en particular el acta de la audiencia de pruebas del 22 de abril de 2025 y el auto de 28 de mayo de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, y se ordene la reprogramación de la diligencia con las condiciones técnicas necesarias para asegurar la efectiva intervención de las partes, incluso de manera presencial si fuera requerido. 2.
Hechos relevantes El 10 de mayo de 2021, en la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Sibaté, falleció el señor Luis Alfredo Salgado García, esposo y padre de los menores representados en este proceso. Con ocasión de ese hecho, Gloria Milena Salcedo Rivera, junto con sus hijos, su madre y sus hermanas, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 4 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada y el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte del señor Salgado García. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá-Sección Tercera, que en el marco del proceso ordinario adelantó la respectiva etapa probatoria.
En audiencia celebrada el 22 de abril de 2025, el despacho declaró cerrada la etapa de pruebas, dejó sin valor el dictamen pericial allegado por la parte demandante y corrió traslado para alegar de conclusión, debido a que la parte actora no se conectó a la plataforma virtual habilitada para la diligencia. Frente a esta situación, la parte demandante interpuso recurso en contra de lo decidido, el cual fue rechazado mediante auto del 28 de mayo de 2025, por considerarse extemporáneo.
Con ello, el proceso de reparación directa continuó en trámite hacia la etapa de alegaciones y posterior sentencia, sin que se hubiera practicado la prueba pericial presentada por la actora. 3 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-43-062-2023-00218-00. 4 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-43-062-2023-00218-00. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues al proferir las providencias del 22 de abril5 y 28 de mayo6 de 2025 incurrió en una actuación que califica como arbitraria y desproporcionada.
En cuanto a la audiencia de pruebas celebrada el 22 de abril de 2025, sostiene que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá desconoció sus garantías procesales al declarar cerrada la etapa probatoria, dejar sin valor el dictamen pericial presentado por la parte actora y correr traslado para alegar de conclusión, pese a que su apoderado no pudo conectarse a la diligencia por fallas técnicas ajenas a su voluntad.
Considera que el despacho debió verificar las circunstancias que impidieron la conexión y, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, suspender o reprogramar la audiencia para garantizar la efectiva contradicción de la prueba. Respecto del auto del 28 de mayo de 2025, afirma que la autoridad judicial tampoco debió rechazar el recurso interpuesto contra lo decidido en la audiencia, bajo el argumento de extemporaneidad.
Asegura que su apoderado desplegó una actuación diligente y que la tardanza en la presentación obedeció a la imposibilidad de acceder oportunamente a la plataforma virtual institucional, por lo que la autoridad debió flexibilizar la valoración formal del término en atención al principio de favorabilidad procesal y al mandato de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En conclusión, la accionante señaló que las decisiones cuestionadas configuraron una restricción indebida de su derecho de defensa y contradicción, toda vez que le impidieron hacer valer una prueba determinante para sustentar las pretensiones del proceso de reparación directa y afectaron de manera directa el acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite de primera instancia El 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección E admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y le solicitó allegar copia digital del expediente. 5 El acta de la audiencia de pruebas. 6 El auto que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia En el escrito de contestación, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá informó que la demanda de reparación directa fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2023 y que en la audiencia inicial del 23 de abril de 2024 se decretaron pruebas documentales, testimoniales y un dictamen pericial.
Posteriormente, el 10 de julio de 2024, el despacho señaló la audiencia de pruebas para el 17 de octubre del mismo año. En dicha diligencia decidió prescindir del dictamen pericial, determinación que posteriormente fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cumplimiento de esa orden, se programó una nueva audiencia para el 22 de abril de 2025.
El día señalado, el apoderado de la parte demandante no compareció oportunamente ni presentó justificación válida, lo que llevó a dejar sin valor el dictamen pericial y a declarar cerrada la etapa probatoria, corriendo traslado para alegatos. Los recursos interpuestos contra esta decisión fueron rechazados por extemporáneos, en aplicación de los artículos 318 del CGP y 244 del CPACA.
El despacho resaltó que la audiencia se inició a la hora programada y que la apoderada de la parte demandada se conectó sin inconvenientes. Añadió que el apoderado de la parte demandante solo reportó fallas técnicas a través de un canal no autorizado después de finalizada la audiencia. En apoyo de su posición citó el artículo 8 del Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, que exige conectarse quince (15) minutos antes de la hora señalada.
Finalmente, sostuvo que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues brindó todas las garantías procesales y la inasistencia obedeció a la falta de diligencia de la parte actora. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado.
Analizó la procedencia formal de la acción y concluyó que se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la parte actora había intentado controvertir la decisión mediante los recursos legales pertinentes y presentó la tutela dentro de un término razonable. Al examinar el fondo, determinó que la autoridad judicial accionada actuó conforme a derecho.
Señaló que la audiencia de pruebas se inició en la hora programada, con la 5 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia asistencia de la parte demandada, y se dio por concluida ante la ausencia del apoderado de la parte actora y del perito.
Destacó que el juzgado cumplió con las obligaciones de conectividad y observó el protocolo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, que exige conectarse quince (15) minutos antes de la diligencia. También advirtió que la parte accionante no probó de manera suficiente que la imposibilidad de conexión obedeciera a fallas imputables al despacho judicial o al sistema tecnológico.
Las pruebas allegadas (fotografías y pantallazos) no permitieron establecer con certeza que existiera un problema técnico ajeno a su voluntad. Por el contrario, se evidenció que el contacto con el despacho ocurrió después de concluida la audiencia y por un canal no autorizado. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se configuró vulneración a los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgado obró con diligencia, se atuvo a las normas procesales y no estaba obligado a extender la audiencia de manera indefinida.
La accionante impugnó la decisión y cuestionó que la sentencia de primera instancia hubiera negado el amparo aplicando un estándar probatorio excesivo. Señaló que se exigió plena prueba técnica de la caída o bloqueo de la sala virtual y la imputación cierta al despacho o a la plataforma, pese a que la acción de tutela es un mecanismo sumario y opera bajo cargas probatorias dinámicas.
Afirmó que existían indicios concordantes de los intentos de conexión y soporte del perito que debieron verificarse oficiosamente en registros institucionales (acta, grabación, control de accesos y logs de Microsoft Teams). Criticó la omisión de decretar pruebas oficiosas disponibles y pertinentes, tales como la grabación y el acta de la audiencia, el control de asistencia y los reportes de la oficina de sistemas, a pesar de que el propio Acuerdo PCSJA24-12185 prevé la suspensión y reprogramación ante problemas de conectividad.
Sostuvo que el fallo se limitó a concluir que no había prueba, cuando esta podía y debía ser recaudada de oficio. También alegó desproporción en la aplicación de la exigencia de conexión quince minutos antes. Indicó que la audiencia se declaró terminada a los pocos minutos de iniciada, en un trámite probatorio crucial como la sustentación y contradicción del dictamen pericial, lo que justificaba una espera razonable, verificación técnica inmediata o la reprogramación parcial de la diligencia. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, cuestionó que se considerara válido el rechazo por extemporáneo del recurso, sin ponderar que la imposibilidad técnica impidió interponerlo en estrados, lo que exigía flexibilizar el trámite en garantía del acceso a recursos efectivos.
Finalmente, sostuvo que, aun sin plena prueba de la falla técnica, correspondía adoptar una medida de protección proporcional, como la repetición del segmento probatorio afectado o la reprogramación presencial de la audiencia, antes que negar el amparo. El 15 de septiembre de 2025, el Tribunal concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025.
II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, que negó las pretensiones del amparo. 6. Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental7.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que 7 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela8.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional9: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: 8 Ibidem. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados10.
Caso concreto La parte accionante considera que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas del 22 de abril de 2025 y en el auto del 28 de mayo del mismo año, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición con subsidio de apelación que presentó su apoderado contra la actuación desplegada en dicha diligencia. A su juicio, tales providencias desconocieron la imposibilidad técnica en la que incurrió su apoderado para ingresar oportunamente a la sala virtual de la audiencia, lo que le impidió ejercer la contradicción frente al dictamen pericial y participar en condiciones de igualdad.
El apoderado argumentó que la decisión de continuar con la diligencia, pese a su ausencia forzada, configuró un defecto procedimental y probatorio que afectó directamente los derechos de defensa y contradicción. Señaló que el despacho judicial, en garantía de la igualdad procesal, debió suspender o reprogramar la audiencia, pues con la exclusión del dictamen pericial se desconoció la verdad material y se afectó de 10 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia manera irremediable el debido proceso.
En relación con el auto del 28 de mayo de 2025, sostuvo que el juzgado incurrió en una vulneración adicional al rechazar el recurso interpuesto, pues, aunque se radicó por un canal distinto al autorizado, fue presentado en tiempo y con la debida diligencia. Por su parte, la autoridad judicial accionada expuso que la audiencia del 22 de abril de 2025 fue convocada con la antelación debida y bajo las reglas fijadas en el Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, que imponía a los intervinientes el deber de conexión con 15 minutos de anticipación. Indicó que los demás sujetos procesales cumplieron con esta obligación y participaron en la diligencia, lo que evidenció el funcionamiento adecuado del sistema.
Precisó que la falta de conexión del apoderado no fue acreditada con pruebas idóneas y que, en todo caso, constituía una carga procesal propia que no podía trasladarse al juez ni a las demás partes. En lo referente al recurso interpuesto contra la actuación de la audiencia, la Sala constató que este fue radicado el 5 de mayo de 2025, cuando el término legal vencía el 28 de abril de 2025.
Así, la presentación resultó extemporánea. Además, el escrito fue remitido a un correo electrónico del juzgado, y no por la ventanilla virtual de SAMAI, medio dispuesto de manera exclusiva para la radicación de memoriales según el Acuerdo PCSJA24- 12185 de 2024. La utilización de un canal no autorizado constituyó otra irregularidad que justificó el rechazo del recurso.
La Sala advierte que los planteamientos de la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La controversia se circunscribió a la valoración de las consecuencias de la inasistencia del apoderado a la audiencia y a la extemporaneidad del recurso, aspectos de naturaleza estrictamente legal que no alcanzan la entidad suficiente para configurar una vulneración directa y ostensible de los derechos fundamentales invocados.
En cuanto a la audiencia del 22 de abril de 2025, no se acreditó que la decisión de continuar con su desarrollo haya sido arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se verificó que los demás intervinientes cumplieron con la carga procesal de conexión y participaron en la diligencia, de modo que la ausencia del apoderado obedeció a su propia conducta. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia De acuerdo con el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, no es jurídicamente viable atribuir al juez natural la vulneración de derechos fundamentales cuando la supuesta afectación se originó en la omisión de la parte interesada.
Respecto del auto del 28 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, la Sala advirtió que la decisión se basó en una interpretación objetiva y razonable de los artículos 243 y 244 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021. El despacho verificó que la providencia recurrida se notificó en estrados el 22 de abril de 2025, por lo que el término legal para interponer el recurso vencía el 28 de abril de 2025.
Sin embargo, el escrito fue radicado el 5 de mayo de 2025 y, además, se presentó mediante un canal no autorizado distinto a la ventanilla virtual de SAMAI. En consecuencia, no se evidenció arbitrariedad, desconocimiento del precedente ni actuación irrazonable que comprometiera los derechos fundamentales alegados. En este contexto, los argumentos de la parte actora reflejaron un desacuerdo con la manera en que el juez aplicó las reglas procesales y condujo el proceso, mas no acreditaron la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental con trascendencia constitucional.
La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno para suplir errores atribuibles a la falta de diligencia del apoderado ni en una instancia adicional destinada a reabrir controversias ya resueltas por el juez natural. Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por el juez natural.
La acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un instrumento para desconocer la autonomía e independencia judicial. Por las razones expuestas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, que negó las pretensiones del amparo y, en su lugar, se declarara improcedente, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00709-01 Accionantes: Gloria Milena Salcedo Rivera y otros Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, que negó el amparo y, en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela de Gloria Milena Salcedo Rivera y otros11, contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf 11 María Paula Salgado Salcedo (hija), Luis Alejandro Salgado Salcedo (hijo), Gloria Stella García Jiménez (madre), Gloria Milena Salgado García (hermana), Cindy Lorena Salgado García (hermana) y Yenny Paola Salgado García (hermana).