Micelio
11001031500020230358500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ricardo Quintero Serpa·Demandado: Sala De Decisión 001 Del Tribunal Administrativo De Bolívar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: RICARDO QUINTERO SERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por el hecho de que el juez de segundo grado declare de oficio la excepción de cosa juzgada / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en lo que se refiere a la reiteración del debate de instancia sobre la cosa juzgada.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Quintero Serpa contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de mayo de 20231, el señor Ricardo Quintero Serpa, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2023, en la que se revocó el fallo del 18 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-33-33- 001-2020-00010-01.

Formuló las siguientes pretensiones: […] Solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto la sentencia No. 038/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No 001 y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados por el accionante, Ordenando al Tribunal Administrativo del Bolívar dictar un nuevo fallo en el 1 Se advierte que, el 18 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También solicita alega la vulneración del derecho al mínimo vital y móvil; y a las garantías de los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza de los ciudadanos en las autoridades; y la violación al principio de la non reformatio in peius.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que se pronuncie únicamente sobre el contenido del recurso de apelación interpuesto por el accionante, como apelante único. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Ricardo Quintero Serpa, en su condición de Capitán de Fragata®, tiene asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) con fundamento en el Decreto 1211 de 1990.

El 28 de marzo de 2016 y el 29 de octubre de 2019, elevó peticiones para el reajuste de su asignación de retiro con el IPC correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, las cuales fueron denegadas por CREMIL mediante los Oficios 211 del 15 de abril de 2016 y 690 del 21 de noviembre de 2019. Contra los citados oficios instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, el que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, pero declaró la prescripción de algunas de las mesadas.

Inconforme con la declaratoria de prescripción, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 15 de mayo de 2023. En dicha providencia, se revocó la decisión apelada para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. 1.3. Argumentos de la tutela Sostuvo el demandante que los fundamentos invocados por el Tribunal para declarar la excepción de la cosa juzgada son violatorios al precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado desde el año 2016, toda vez que, en casos similares, ha planteado que en materia de reliquidación de la asignación de retiro por IPC no se configura la cosa juzgada.

Citó las providencias dictadas (i) el 3 de octubre de 20193 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para afirmar que en un caso similar amparó los derechos del accionante y ordenó proferir un nuevo fallo, y (ii) el 11 de diciembre de 20204, de la Sección Primera de esta Corporación, que dejó sin efecto la providencia que 3 Expediente: 11001031500020190389900. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2020-04782-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia declaró la cosa juzgada y ordenó expedir una providencia de reemplazo, por considerar que en el debate de reajuste de la asignación de retiro con el IPC no opera tal institución. Alegó que en el presente caso no se encuentra configurada la identidad de objeto ni de causa petendi, por cuanto se acusaron actos administrativos distintos, originados en peticiones diferentes.

Que, además, se trata de un debate sobre el reajuste de pensiones, en donde no opera la cosa juzgada, según lo ha sostenido el Consejo de Estado. Adujo que, lo expuesto evidencia el desconocimiento del precedente judicial y la vulneración al debido proceso, por desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, por cuanto el Tribunal agravó su situación de apelante único al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

En esa medida, sostuvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al interpretar en indebida forma la institución jurídica de la cosa juzgada. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, como parte demandada y, como tercero con interés, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se negara el amparo solicitado, en razón a que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora. Adujo que no se acredita el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia propone reabrir el debate sobre la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, pues ni siquiera detalla la forma en que la decisión cuestionada afectó sus derechos fundamentales, sino que se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario.

De otra parte, señaló que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, habida consideración, a que la decisión cuestionada se fundamentó en providencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se decretó la cosa Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia juzgada en procesos en donde se discutieron prestaciones periódicas, es decir, que se motivó en jurisprudencia análoga al caso tratado. 2.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que lo que pretende el accionante es que se reconozcan los derechos incoados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los cuales existe un pronunciamiento judicial anterior.

Agregó, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia con la que culminó el proceso ordinario fue dictada el 15 de mayo de 2023 y se notificó el 20 de junio siguiente5, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de julio de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, puesto que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 5 Así consta en el sistema de consulta de procesos de SAMAI y en el expediente remitido al proceso de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.1.3. De la relevancia constitucional La acción de tutela se concentra en dos debates diferentes, aunque relacionados. El primero, referido a si el Tribunal tenía la potestad de declarar excepciones de oficio en segunda instancia en detrimento del apelante único; el segundo, supeditado a la respuesta anterior, trata de si en el caso estaban acreditados los elementos de la cosa juzgada y si esta no aplica respecto de reclamaciones sobre prestaciones periódicas.

Previo a examinar de fondo sendas acusaciones, la Sala debe escindir el estudio de dichos cargos para determinar el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. Sobre la potestad del Tribunal para declarar excepciones en segunda instancia, la Sala estima que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que no se trata de un reiteración del debate de instancia adicional puesto que el demandante no discutió en el proceso ordinario los alcances del recurso de apelación, ni se trata de un debate interpretativo o de carácter legal para extender en sede constitucional el origen de la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En contraste, la discusión de la parte actora sobre el supuesto desconocimiento a la prohibición de agravar en sede de apelación se la situación del apelante único corresponde a un asunto que compromete las garantías del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los límites de la segunda instancia, por lo que, en ese aspecto, la tutela supera el requisito de relevancia constitucional.

Ahora bien, como de la respuesta a dicho problema depende el análisis de sí se acreditaron o no los elementos de la cosa juzgada, la Sala procede a examinar de fondo el asunto preliminarmente expuesto. • Análisis de fondo de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto Aun cuando en la tutela no se califica en estricto sentido la violación del principio de no reformatio in pejus como un defecto sustantivo, procedimental o de violación directa de la Constitución, de las razones propuestas en la demanda se advierte que se alega el desconocimiento de las disposiciones normativas de orden legal y constitucional en la materia, así como los límites competenciales del juez de segundo grado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Ahora bien, no hay duda de que en el ordenamiento jurídico patrio existe tanto en la Constitución como en diferentes disposiciones legales la garantía de que, si se trata de un apelante en solitario, el juez de segundo grado no puede agravar su situación dentro del litigio.

Con toda claridad —pese a que se refiere a asuntos relacionados en materia punitiva—, prevé el artículo 31 de la Constitución que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». En igual sentido, pero con diferente matiz consagra el artículo 328 del Código General del Proceso que «…[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Y, por último, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, confiere competencia al juez contencioso administrativo para reconocer en primera o segunda instancia las excepciones que encuentre acreditadas, sean alegados o no:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] La lectura armónica de esas disposiciones junta con otras figuras y prerrogativas de naturaleza constitucional, permiten concluir que la prohibición de reforma en peor no es una garantía absoluta porque las citadas disposiciones y el deber de respetar otros principios constitucionales, aparejen algunas excepciones.

Nótese que el mismo artículo 328 del CGP, afirma que el juez solo puede pronunciarse sobre los argumentos del apelante, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», dentro de las que, necesariamente deben considerarse los presupuestos procesales. Dicho en otras palabras, existen situaciones relacionadas directamente con los presupuestos procesales o los elementos para que pueda emitirse de manera válida una sentencia de mérito, respecto de los cuales el juez debe constatar de oficio su existencia o no. En esas circunstancias, el silencio de alguna de las Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia partes, la decisión en contrario del inferior o la existencia de un solo recurrente favorecido, no limita ni impide que al juez de segundo grado examine y, de ser necesario se pronuncie sobre esas cuestiones, porque, valga insistir, están relacionadas con otras garantías de igual o superior rango a la no reforma en peor, que no pueden ser ignoradas para evitar agravar al apelante único.

Una de esas condiciones, es la inexistencia de la cosa juzgada para evitar desconocer decisiones judiciales en firme, o que existan discusiones indefinidas o a perpetuidad sobre materias que ya fueron examinadas, precisamente, para garantizar principios como la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y la estabilidad de las resoluciones a las cuestiones litigios resueltas por la jurisdicción. De manera que sí es posible que el juez de segundo grado pueda declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

No hacerlo, conllevaría al absurdo de que la seguridad jurídica o la certeza sobre una pretensión resuelta dependiera de la voluntad de una de las partes o de los apelantes. Conviene señalar, que esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la posibilidad de declarar excepciones de oficio, pese a que aparentemente agraven al apelante único.

Por ejemplo, la Subsección C de la Sección Tercera en providencia del 24 de julio de 2013 señaló: [S]e ha resaltado que dicha garantía [la no reformatio in pejus] no tiene un carácter absoluto, por cuanto en su aplicación tiene dos limitantes, a saber: i) La imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas. ii) En aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)11.

Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. 6 (Resalta esta Sala) En igual sentido, al resolver un recurso de apelación formulado por la parte demandante en un caso en que le fue negadas las pretensiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que no era el objeto de la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la excepción de cosa juzgada: [L]a competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Es decir, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo citado (artículo 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia, ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales.

No obstante lo anterior, sobre la materia, es de resaltar que el inciso segundo del artículo 187 del CAPCA prevé: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» En este sentido, se observa que al juez de segunda instancia le corresponde declarar probada de oficio o a petición de parte, cualquier excepción que encuentre demostrada, haya sido o no objeto de pronunciamiento por parte del a quo.

De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad quem en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio con el fin de proferir un fallo que obedezca a la realidad procesal. […] Con base en la anterior facultad del ad quem para decidir sobre los medios exceptivos, se encuentra entre ellos, la cosa juzgada, figura que ha sido concebida como una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de 6 Expediente 27.155, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica7. 8 A ello se suma, que la misma Ley 1437 de 2011 en el artículo 180 —antes de la reforma introducida por la ley 2080 de 2021—permitía que en la audiencia inicial, la autoridad judicial «de oficio o a petición de parte, resolv[iera] sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.» potestad que, con algunas variables de orden procesal, se mantuvo con la inclusión del artículo 182 A que dispone en su numeral 3 que «En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.» Todo ello para apuntalar la premisa de que existen aspectos procesales en los que el juez tiene deberes oficiosos.

Por consiguiente, las excepciones previas (y mixtas), al igual que los presupuestos procesales por ser elementos dirigidos, en gran medida, a la purificación e idoneidad del trámite del proceso para tener las condiciones para la sentencia de mérito o estar relacionados con la extinción del derecho de acción o el sustancial perseguido, pueden ser declaradas de manera oficiosa en primera o en segunda instancia, sean propuesta como excepción o no, esté siendo apelada esa determinación o no, con apelante único o disenso múltiple, sin que por esa circunstancia per se, la sentencia constituya como violación del principio de congruencia o de la prohibición de reforma en peor, dado que se trata de una excepción fundada normativa y constitucionalmente en principios superiores y en la libertad de configuración del legislador.

De esta forma, se concluye muy pronto que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en la vulneración alegada, pues es potestad y deber del juez de segundo grado declarar de oficio la existencia de cosa juzgada. Circunstancia diferente es que en un caso determinado no se configuren los elementos para ello. En ese caso, la acusación no puede ser por la senda de la violación de la garantía de la no reformatio in pejus, sino por otro defecto que cuestione los elementos de esa determinación. Consecuente con lo expuesto, la Sala negará el amparo en lo que concierne a la violación del principio de no reformatio in pejus. 7 Cita original de la providencia: En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116- 00(2229-07), demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. 8 Sentencia del 6 de junio de 2019, radicado 73001-23-33-000-2016-00224-01(1107-17), M.P. William Hernández Gómez Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.1.4.

Segundo análisis de la relevancia constitucional La segunda discusión de la tutela concierne a si estaban dadas o no las condiciones para declarar la excepción de cosa juzgada, esto es, si en las discusiones sobre prestaciones periódicas derivadas de la reliquidación del IPC puede declarar esta figura y/o si se cumplieron las condiciones para ello.

Frente a ello, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. Nótese que la parte actora considera que, en su caso particular, la sentencia del 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al interpretar y aplicar de manera incorrecta las normas que disciplina la cosa juzgada, puesto que desconoció que no existía identidad de objeto y de causa, pese a la existencia de un proceso anterior.

En primer lugar, vale la pena señalar que la pretensión octava de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia que se acusa, se solicitó que no se declarara la cosa juzgada pese a la existencia de un proceso anterior. Asimismo, la allí demandada —CREMIL—formuló la excepción de cosa juzgada, que fue descartada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena.

No obstante, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, advirtió que se configuraron los tres elementos para declarar su existencia y así lo hizo de oficio. De acuerdo con lo anterior, de la comparación entre las razones esgrimidas en la demanda ordinaria y los argumentos invocados en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela, referentes a la no configuración de la cosa juzgada, fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sobre el cual se pronunciaron, aunque en sentidos diferentes, tanto el fallador de primera como de segunda instancia. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Argumentos presentados en el proceso ordinario (demanda) Argumentos de la demanda de tutela “7.

La anterior afirmación que sirve de fundamento a la Entidad para negar las peticiones al demandante, es totalmente FALSA pues el reajuste del ´índice de precios al consumidor IPC de los periodos antes referenciados, no se le ha reconocido al demandante dentro de su asignación de retiro, vulnerando la entidad el derecho a la igualdad que todo pensionado tiene que sus pensiones pueden ser revisables en cualquier momento y como la asignación de retiro del demandante se asimila a una pensión, es provechoso de tal revisión, un sin número de veces, siempre y cuando el demandante considere que la entidad encargada de efectuar la liquidación no lo hace de manera correcta (…)” “Es de aclarar al despacho que se recurre nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa por existir precedentes judiciales sobre el tema de la no existencia de la cosa juzgada, sobre la reliquidación del concepto del IPC, cuando el demandante inicia un nuevo proceso, en razón que su asignación de retiro no fue reajustada en debida forma, y le es dable a él pedir en cualquier tiempo su revisión y se le modifique lo que anteriormente se le había negado, acogiéndose al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales, lo mismo que la habilitación del artículo 164 del CPACA y lo indicado por las sentencias referenciadas en el acápite de hechos Numeral 9”.

Citó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sección Segunda Subsección A de esta corporación, dentro del radicado No. 05001-23-33-000-2017- 00277-01 (3952-17), en donde se indicó que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos en donde se pretenda el reconocimiento y pago de una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, más no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia. En la misma ocasión, recalcó que por tratarse de un derecho pensional, considerado prestación periódica el demandante podía solicitar la reliquidación de su mesada cuantas veces quiera.

Citó la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 27 de A juicio del accionante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, al momento de declarar de manera Oficiosa la Excepción de la Cosa Juzgada, vulneró sus derechos fundamentales, al revocar y negar el fallo de primera instancia el cual accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas en la demanda, desconociendo las anteriores decisiones dictadas por el Honorable Concejo de Estado, donde se ha ordenado al Tribunal Administrativo de Bolívar, a cambiar su tesis sobre el tema objeto de estudio, respecto de la no existencia de la cosa juzgada, de conformidad a las sentencias de tutelas proferidas por el Consejo de Estado en sus distintas secciones, donde se ha indicado que para estos casos no se configura la excepción de cosa juzgada; razón suficiente que conlleva al accionante a considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente judicial, frente a los demás pensionados de la fuerzas publica, que han iniciado demanda por los mismo hechos facticos y jurídicos, y que en algunas ocasiones como el caso del accionante, han sido resueltos por el Consejo de Estado a través de autos interlocutorios y sentencias de tutela contra las providencias judiciales que han declarado la excepción de cosa juzgada frente a la reliquidación por concepto del IPC de la asignación de retiro, de dicho personal, fallos que han, ordenando a los distintos tribunales del país, proferir una nueva sentencia ordenado el reconocimiento de sus pretensiones solicitadas en la demanda.

Aunado a lo anterior considera el accionante que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, errará al interpretar dicha excepción, y desconoció el precedente jurisprudencial, existente del Consejo de Estado que ha ordenado al mismo Tribunal, cambiar sus fallos y en su lugar dictar una nueva providencia, toda vez, que no se encuentra configurada, en razón son actos administrativos diferentes, por lo que no se cumple el requisito de la identidad de objeto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y más aún cuando se debaten prestaciones periódicas, pues ello conduce a vulnerar los postulados del Estado Social de Derecho establecido en nuestra Carta Política, como los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y móvil, a los derechos de la tercera edad, favorabilidad, legalidad, seguridad jurídica y los Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia septiembre de 2018, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2018-01588-01, donde se indicó que en materia de reajuste de la asignación de retiro con IPC, no existe identidad de objeto cuando se depreca la nulidad de actos administrativos diferentes. derechos adquiridos, y desconocimiento al precedente Judicial establecido por el Honorable Consejo de Estado mediante las siguientes providencias donde se han decidido a favor casos similares, con los mismos fundamentos facticos y jurídicos al del accionante, las cuales me permito referenciar: (cita sentencias de esta corporación, entre ellas, las dos que se citan en la columna izquierda).

Con claridad, la Sala observa que en el proceso ordinario y en la demanda de tutela, el señor Ricardo Quintero Serpa planteó que frente a la discusión encaminada al reajuste de su asignación de retiro con el IPC correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y la modificación de la base prestacional a partir del año 2005, no existe cosa juzgada porque no hay identidad de objeto, dado que se trata de diferentes actos administrativos diferentes, y que por ser una prestación periódica podía solicitar su reliquidación en sede administrativa y judicial en varias oportunidades, en razón a que la decisión contenida en una sentencia solo afecta las mesadas causadas y no las futuras.

Lo anterior, fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia objeto de reparo, después de realizar un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial sobre su competencia para estudiar de oficio la cosa juzgada, y a cada uno de los elementos que configuran dicha institución, concluyó que se daban las razones para reconocer su existencia. Así se lee la providencia: Como se ha explicado, la excepción de cosa juzgada se configura cuando en el nuevo litigio concurren tres (3) elementos, a saber: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa petendi9.

Bajo ese entendido, procederá el Tribunal a analizar la concurrencia de estos elementos en el presente caso. i) Identidad de partes. De la comparación que antecede se observa que el señor Ricardo Quintero Serpa ha sido el demandante en ambos procesos y que la entidad demandada fue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

Por lo anterior, es claro que existe identidad de partes, en los dos procesos judiciales, tanto en el sujeto activo como en el pasivo. ii) Identidad de objeto. 9 “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no entendido, procederá el Tribunal a analizar la concurrencia de estos elementos en el presente caso”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Confrontando la información del recuadro, se advierte que ambas demandas persiguen sustancialmente las mismas pretensiones, esto es, el reajuste de la asignación de retiro del señor Ricardo Quintero Serpa conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el periodo de 1997 a 2004 (proceso 003- 2018- 00235-01) y, entre el lapso de 2001 a 2004 (proceso 010-2020-00010- 01).

Contrario a lo manifestado por el juzgado de instancia, no se evidencia diferencias respecto a la pretensión de modificar la base prestacional del demandante. Esta pretensión se encuentra prevista en el ordinal quinto del proceso 003-2008-00235-01, así como en el ordinal cuarto del expediente bajo radicado número 001-2020-00010-01. Inclusive, se constata que la pretensión de indexar de las sumas de dinero también aparece en ambas demandas.

Las únicas diferencias que se vislumbran son las pretensiones segunda, sexta y octava del proceso 001-2020-00010-01, donde se pide (i) la declaratoria de nulidad de actos administrativos diferentes al proceso original, (ii) la aplicación de la prescripción cuatrienal, y finalmente, (iii) que se aclare que no prospera la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, estas tres (3) súplicas de la demanda están ligadas a la prosperidad de la pretensión de reajustar la asignación de retiro del demandante conforme al IPC. Por lo tanto, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, permitir que estas diferencias tengan la virtualidad de obviar el estudio de la cosa juzgada en el presente asunto.

En recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha indicado que demandar actos administrativos diferentes bajo la misma finalidad, no permite prescindir de la configuración de la “identidad de objeto”. Por ejemplo, en las sentencias del 17 de febrero10 y 10 de noviembre de 202211 se 10 “iii) Resulta claro que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se resuelva nuevamente sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia. Ahora, si bien los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia decretó la excepción de cosa juzgada, por cuanto, los demandantes perseguían demandar un nuevo acto administrativo en el que se les negaba el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que anteriormente ya habían obtenido una sentencia desfavorable a sus intereses por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, la Sala encuentra comprobada la identidad de objeto en el presente caso, ya que, este nuevo proceso (radicado número 001-2020- 00010-01) busca la prosperidad de una serie de pretensiones que ya habían sido resueltas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 25 de noviembre de 2010, identificada bajo radicado 003-2008-00235-01.

De hecho, al realizar una búsqueda de la jurisprudencia que resultaba aplicable al presente caso, se pudo evidenciar que el señor Ricardo Quintero Serpa promovió una acción de tutela contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual, fue rechazada por improcedente por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 201129, y confirmada por el fallo de tutela del 16 de junio de 2011 expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado12.

En ese orden de ideas, se concluye que el señor Ricardo Quintero Serpa ha intentado revivir la discusión planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 003-2008-00235-01 resuelto hace más de diez (10) años por esta Corporación Judicial, a través del agotamiento de una nueva reclamación administrativa. iii) Identidad de causa.

Como se puede ver, los fundamentos fácticos de ambas demandas presentan identidad en la causa. Los procesos objeto de análisis, buscan establecer la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro del señor Ricardo Quintero Serpa durante el periodo de 2001 a 2004, y subsiguientes. Además, el principal sustento normativo de ambos procesos es el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, según el cual, “[l]as excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades, para que se resolviera sobre igual punto, en los que, en efecto, se tomó idéntica decisión denegatoria.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 15001- 23-33-000-2019-00109-01 (3178-2021), sentencia del 17 de febrero de 2022). 11 “En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que, si bien los actos administrativos demandados difieren, los dos procesos analizados tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2014- 01304-01 (0479-2017), Sentencia del 10 de noviembre de 2022). 12 “En el presente caso, se observa que para adoptar la decisión motivo de inconformidad, el Tribunal Administrativo de Bolívar, sí tuvo en cuenta el precedente judicial señalado por el actor en el escrito de tutela, sin embargo, al aplicarlo al caso concreto, consideró que en virtud del principio de favorabilidad, dicho precedente no podía aplicarse por cuanto la fórmula empleada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares era más beneficiosa para el actor.

A partir de esa conclusión, la autoridad judicial accionada se apartó de acatar el referido precedente, sin que ello sea una causal que configure vía de hecho como lo alega el actor.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, rad. No. 11001-03-15-000-2011-00284-01(AC), sentencia del 16 de junio de 2011).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Con base en este precepto legal, ambas demandas buscaban que se aplicara el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la situación pensional del señor Ricardo Quintero Serpa, en el sentido de reajustar su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, (IPC) certificado por el DANE para los años de 2001 a 2004.

En ese orden de ideas, resolver los cargos de la presente demanda supone pronunciarse sobre un asunto que ya fue debatido y objeto de sentencia judicial que quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente volver analizar hechos y pretensiones ya juzgados, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia. Es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho.

En síntesis, el Tribunal Administrativo de Bolívar, apoyado en jurisprudencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación —autoridad judicial de cierre de la controversia examinada—, consideró que, contrario a lo señalado por el a quo, en el debate propuesto por el señor Ricardo Quintero Serpa se configuró la excepción de cosa juzgada, porque se presentaron los tres elementos que la estructuran: identidad de partes, de objeto y de causa, teniendo en cuenta que la identidad de objeto no se circunscribe a que los actos demandados sean los mismos, sino que haciendo una interpretación más amplia, aquella se consolida cuando la pretensión es la misma, en este caso, el reajuste de la asignación de retiro con el IPC correspondiente a los años 2001 a 2004, y el posterior incremento de la base prestacional.

Como lo constató el Tribunal Administrativo de Bolívar en los dos procesos el accionante pretende que se aplique el reajuste a su prestación con el IPC correspondiente a los años 2001 a 2004 y se verifique la incidencia en la base prestacional a partir del 2005, situación que ya fue definida en el proceso anterior13, y sobre el particular en segunda instancia se indicó: En los años 1996 a 2004 no se evidencia que el pensionado hubiera sufrido detrimento en el valor final del reajuste de su asignación de retiro (entre el reconocido por la entidad demandada con aplicación del sistema oscilatorio y el resultante de la aplicación del IPC).

Es cierto que en unos años al comparar los porcentajes de reajuste aplicados (del sistema oscilatorio y el IPC) se encuentra que los porcentajes del IPC son mayores, pero, al aplicarlos a la mesada del año anterior en su respectivo sistema, el resultado final sigue siendo inferior en su valor al que la entidad reconoció al pensionado.

En esas condiciones, no aparece demostrado que el pensionado hubiera sufrido detrimento económico en el lapso analizado por el hecho de haber sido aplicado el reajuste de su asignación por el sistema oscilatorio especial y propio del régimen prestacional de la fuerza pública; por tanto, en este caso, y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad (aplicación de la norma más 13 En primera instancia, dentro del proceso No. 13-001-23-3-003-2008-00235-01, fue proferida sentencia el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena.

En segunda instancia, se pronunció el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 25 de noviembre de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia favorable al trabajador) no resulta quebrantado, por tal razón, el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Ahora bien, pese a que el accionante en su escrito de demanda solicita el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC desde el año 1997 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a la presente contienda judicial, la Sala solo analizó dicha petición hasta la anualidad de 2004, puesto que, el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC solo podrá aplicarse en el caso que resulte más favorable al empleado hasta el año de 2004, dado que, con la Ley 923 de 2004, el legislador volvió a consagrar expresamente el sistema de oscilación, como fórmula para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Lo anterior evidencia que en esa oportunidad se analizó el reajuste con el IPC correspondiente a los años 2001 a 2004 y se llegó a la conclusión de que no debe reajustarse la prestación con el IPC, porque en comparación al incremento realizado en aplicación del principio de oscilación, al actor no le favorece. Asimismo, el Tribunal hizo expresa referencia al fenómeno de la cosa juzgada relativa que ocasionalmente se ha aplicado en materia pensional, y se apartó de dicha tesis, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación: El fenómeno procesal de la cosa juzgada opera, incluso, cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, dado que, la Sala Plena del Consejo de Estado descartó la tesis de la “cosa juzgada relativa”.

El órgano de cierre indicó que debe salvaguardarse la aplicación del principio de seguridad jurídica, al considerar que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial14. Igualmente, la autoridad judicial acusada se refirió a la posibilidad de declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada en el trámite de segunda instancia, aun cuando no se hubiese formulado este argumento en el recurso de apelación, y fundamentó su tesis en providencias de esta corporación, como la proferida el 6 de junio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A15, y la del 2 de febrero de 2023, emitida por la Subsección B de la misma Sección16.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, y el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente y con suficiente motivación por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 14 «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

(Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). 15 Rad. No. 73001-23-33-000-2016-00224-01(1107-17). 16 Rad. No. 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

En suma, se concluye, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

De otra parte, es cierto que en muchas oportunidades esta corporación en sede de tutela amparó los derechos fundamentales invocados cuando se ha declarado la cosa juzgada en casos de reajuste de asignaciones de retiro con el IPC. Sin embargo, al amparo se llegó porque algunas veces, en el primer proceso se discutieron unas anualidades y en el segundo otras17; o porque habiéndose ordenado el reajuste en la primer sentencia quedó pendiente definir la incidencia en la base prestacional a partir del 2005, lo que se persigue en el segundo proceso18; o incluso, porque no se definió la pretensión de reajuste de fondo por haberse declarado una prescripción que a la postre se descarta19, pero esas situaciones particulares no coinciden con la expuesta en el caso concreto.

En todo caso, los pronunciamientos han sido tutelas que, como bien es sabido, tienen efectos inter partes y no constituyen precedente vinculante, sin embargo, el juez natural de la causa puede tenerlas en cuenta como criterio auxiliar o apartarse de ellas, como lo hizo el Tribunal accionado. Finalmente, es importante indicar que contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario No. 13-001-23-33-003- 2008-00235-01, el actor interpuso acción de tutela20, que fue declarada improcedente por esta Corporación en sentencia de 14 de abril de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, confirmada por la Sección Cuarta el 16 de julio de la misma anualidad. 17 Es el caso de la sentencia invocada por el accionante, proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sección Quinta, con ponencia de la consejera Rocío Araújo Oñate, dentro del proceso No. 11001- 03-15-000-2019-03899-00. 18 Es el caso de la sentencia invocada por el accionante, proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sección Primera, con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2020-04782-00. 19 Ver el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sección Quinta, con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2021-01925-00(AC). 20 Radicado No. 11001031500020110028400.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03585-00 Demandante: Ricardo Quintero Serpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Ricardo Quintero Serpa contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en lo atinente a la violación del principio de no reformatio in pejus.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, respecto de la declaratoria de cosa juzgada.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.