Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensión de ex miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Defectos por violación directa de la Constitución Política y sustantivo. No cumple requisito de relevancia constitucional. La tutela no es instancia adicional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gonzalo Acosta Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de febrero de 20221, a través de apoderado, el señor Gonzalo Acosta Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, al iii) Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv) Seguridad Social, del Sr. Acosta Sánchez Gonzalo, en consecuencia, 2. Se ordene la revocatoria del fallo del Juzgado cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio de fecha 19/03/2019 y la del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 18/11/2021, al ser ilegales, por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano. 3.
Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos R 276478 del 09 SEP 2015 DEL ISS (concede Pensión), GNR 366490 del 09 DIC 2015 (Resuelve Reposición), VPB 10804 del 04 MAR 2016 (resuelve apelación), GNR 65655 del 15 MAY 2017 (Inclusión en Nómina de Pensionados) de COLPENSIONES, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrarios a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Orden Jurídico y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibidem, en consecuencia. 4.
Se ordene la Materialización del Derecho, pues éstos (los derechos) no son de papel, que se respete la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, los Principios Generales del Derecho, los Derechos fundamentales y los Derechos Humanos, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibidem, en consecuencia. 5.
Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la Pensión del Sr. Acosta Sánchez Gonzalo, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Art. 45 del Dto. 1045/78, entre otros factores devengados en esa última vigencia fiscal de 2016-17, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues esta responsabilidad no era del funcionario por lo cual no tiene por qué afectar la liquidación de la pensión. 6.
Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma. 7. Que se ordene la compulsa de copias a la procuraduría y fiscalía general de la nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, a los derechos humanos de los diferentes tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia y el ordenamiento jurídico”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor nació el 11 de octubre de 1973 y laboró en el INPEC como guardián desde el 18 de agosto de 1993, por más de 20 años. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), aplicando lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución GNR 276478 del 9 de septiembre de 2015, pero el ingreso base de liquidación (IBL) lo estableció en los términos de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, por lo cual lo calculó con el 75% del promedio de todo lo cotizado en los últimos diez años de servicio.
Mediante las Resoluciones GNR 396490 del 9 de diciembre de 2015 y VPB 10804 de 4 de marzo de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, se modificó la Resolución GNR 276478. Con ocasión de su retiro definitivo del servicio, ocurrido a partir del 1º de mayo de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión del actor mediante la Resolución SUB 65655 del 15 de mayo de 2017. 2.2.
El señor Gonzalo Acosta Sánchez solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio. Dicha petición fue negada a través de las Resoluciones SUB- 6707 y DIR-4442 del 15 de enero y 28 de febrero de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gonzalo Acosta Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR-276478, GNR -396490 y VPB-10804, y la nulidad total de la Resoluciones SUB -6707 y DIR-4442. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.4.
Del asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que, en aplicación de la regla sentada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación se establece en los términos de Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, por tanto, solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado en los últimos diez años, como lo hizo Colpensiones. 2.5.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, con fundamento en que, no era aplicable a su caso el fallo de unificación del Consejo de Estado, ya que prevalece lo señalado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, y que, como la Ley 32 de 1986 no señaló la manera de liquidar la pensión, debía acudirse a las normas anteriores, entre ellas la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, el IBL corresponde al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 2.6.
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia. Al igual que el juzgado de primera instancia, aplicó la regla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. La Decisión del Tribunal se notificó por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 (así aparece en el expediente digitalizado del proceso ordinario que obra a índice 10 Samai). 3.
Fundamentos de la acción Sostiene el actor que en las providencias cuestionadas de primera y segunda instancia se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurren en violación directa de la Constitución Política y en defecto sustantivo. 3.1. Considera que se incurre en el defecto por violación directa de la Constitución Política, porque se desconoce los señalado en el artículo 4º y en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48.
Precisó que el parágrafo 5º del Acto Legislativo no dijo que “a quienes ingresaron con anterioridad a la vigencia del Dto. 2090/03, se les aplicara el régimen de transición de la Ley 100/93, tampoco manifestó que se les aplicara el Régimen de Transición Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 797/03, ni manifestó que se aplicara el Régimen de Transición del Dto. 2090/03, tampoco manifestó que se aplicara el Dto. 1158 de 1994, tampoco manifestó que las pensiones de Régimen Especial debían liquidarse con una Ley General”. 3.2.
Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que se configura porque no se aplicó el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, afirma, que no se aplicó el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, que remite a normas anteriores para liquidar su pensión, como son el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el 45 del Decreto 1045 de 1978.
Apoyó este argumento en sentencias de diversos Tribunales y del Consejo de Estado, que relacionó, en los que se ha ordenado liquidar la pensión de ex miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Señaló que no resulta aplicable a su caso el artículo 6º, parágrafo, del Decreto 2090 de 2003 y que era importante acudir al estudio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015, que declaró la exequibilidad de ese artículo.
Además, estima que se aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993, pues, no podía acudirse a esta norma y a su decreto reglamentario 1158 de 1994 para establecer el ingreso base de liquidación, y que tampoco era aplicable la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 16 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Manifestó que la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 50001-33-33-004-2018-00234-00-01, no incurrió en los defectos endilgados, pues en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión. 4.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, rindió informe a través de su actual titular. Aclaró que no era el titular de ese despacho para la fecha en que se profirió la sentencia del 19 de marzo de 2019, pero que la decisión tuvo como fundamento la Ley 32 de 1986 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Y que de las gestiones desplegadas por ese despacho no se observa vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante. 4.4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se pronunció por conducto del coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales. Señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente o negarse. Que ese instituto no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados en el escrito de la tutela, porque no es el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, por lo tanto, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se pronunció a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales. Indicó que se reconoció la pensión de jubilación del actor conforme a la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio y cualquier edad, pero que para establecer el ingreso base de liquidación se aplicó la regla sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se dijo que el IBL se debe establecer en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de la cotizado en los últimos diez años de servicio.
Anotó que esa regla sentada por la Corte fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aplicable a los procesos judiciales en curso, como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas para decidir el caso del demandante. Que se trata de un caso que hizo tránsito a cosa juzgada.
Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico El análisis se concretará a los cargos expuestos por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en tanto que es la que decidió de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-33-33-004-2018-00234-01.
Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a la reliquidación de la pensión del actor, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución Política y sustantivo. 4.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Para la Corte Constitucional la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez de tutela evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, este presupuesto persigue que el juez de tutela evite 5 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental, ya que, de no tenerla, corresponde decidirlos de manera exclusiva al juez natural6.
De esta forma, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega, tiene su justificación en la medida que “…es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a este mecanismo, que es excepcional y residual, como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, ya que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, coinciden con los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, los cuales fueron decididos en la segunda instancia del proceso ordinario.
En efecto, tanto en el recurso de apelación (índice 10 Samai)8, como en su escrito de tutela (índice 2 Samai), el accionante argumenta: (i) Que no se aplicó el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, y que se desconoce el artículo 4º ídem. (ii) Que para efectos de reconocerle su pensión de jubilación no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, toda vez que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que se vinculación antes del Decreto 2090 de 2003, les aplica la Ley 32 de 1986 en virtud de lo dispuesto en el referido parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005.
(iii) Que como la Ley 32 de 1986 no señala la manera de reconocer la pensión, y su artículo 114 remite a otras normas, se debe aplicar el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, su pensión debe reconocerse con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Apoyó ese argumento en decisiones de Tribunales y del Consejo de Estado. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 8 En el índice 10 Samai obra el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no resulta aplicable el artículo 6º, parágrafo, del Decreto 2090 de 2003, y que debía acudirse a la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró exequible ese artículo.
(v) Que el fallo de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no es aplicable para resolver su caso. Es más, al revisar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 10 Samai), se observa que el demandante alegaba que tenía derecho a reliquidación en las condiciones que lo pretendía, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, y que no le resulta aplicable la Ley 100 de 1993, sino la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, para calcular el IBL de su prestación pensional. 4.3.
Para decidir el recurso de apelación, Tribunal señaló como problema jurídico a resolver: “Determinar si es procedente reliquidar la pensión de vejez del señor GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ, computando la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC, consagrado en la Ley 32 de 1986, como lo solicita en las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, el beneficio pensional del demandante se encuentra correctamente liquidado y deben negarse las súplicas de la demanda, como lo señaló el a quo”.
Para ese propósito indicó que era necesario en primer lugar analizar la normativa constitucional y legal que permite el reconocimiento y la reliquidación pensional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria. En ese marco constitucional y legal hizo alusión a lo consagrado en los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986. Preciso que, dentro de los regímenes exceptuados de su aplicación, la Ley 100 de 1993 no incluyó a los miembros del INPEC, y que mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones, sin indicarse la exclusión de aquéllos.
Se refirió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, relacionado con las actividades de alto riesgo y lo señalado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, "por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario". Anotó que solamente hasta la expedición del Decreto 2090 de julio 26 de 2003, que estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión, del que transcribió varios artículos, entre ellos el artículo 6º que contempla un régimen de transición. Mencionó que el Decreto 1950 de 2006 dispuso que a partir de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
Seguidamente, señaló que a quienes ingresaron con anterioridad se les aplicaría el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trascribió el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, y luego textualmente dijo: “De lo anterior, puede concluirse que el Decreto 1950 de 2005 indicó que la Ley 32 de 1986 era aplicable a quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, para lo cual, debían haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto 407 de 1994; normativa que reguló lo relacionado con la pensión de jubilación de los miembros de vigilancia y custodia del INPEC en el artículo 168, que a su vez fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003.
Frente a lo anterior, el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012, concluyó que “el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubiere “cubierto las cotizaciones correspondientes”.
En esas condiciones, lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 sólo aplica para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 cubrieron las cotizaciones correspondientes para ser acreedores de la pensión consagrada en la Ley 32 de 1986. Entonces, se tiene que para los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC que no tenían reunido tal requisito, deben cumplir con el régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, a saber: i) acreditar para el 28 de julio de 2003 cuanto menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 y, adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[…]” 4.4.
No obstante, precisó que el ingreso base de liquidación se rige por la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, como se desprende de lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20189, toda vez que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, solo aplican en lo que se refiere al tiempo de servicio, edad y tasa de remplazo, pero en lo que se refiere al IBL aplica la ley 100 de 1993.
Destacó que resultaba imperativo aplicar la sentencia de unificación al caso del actor, por cuanto el Consejo de Estado dispuso que las reglas jurisprudenciales fijadas en ella se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial. Por lo tanto, determinó que: “[E]n aplicación de la nueva postura jurisprudencial, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ, con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues, el IBL de su pensión debe surgir del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, sobre los conceptos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, o en cualquier otra disposición que los consagre como factores salariales, como acertadamente lo realizó la entidad demandada en la Resolución No. SUB 65655 del 15 de mayo de 2017, por lo que se confirmará la sentencia del a quo”. 4.5.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo del Meta, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y 9 CP.
César Palomino Cortés, radicación 5001-23-33-000-2012-00143-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende el actor, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Lo que no acontece en este caso. 4.6. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez natural y que fueron resueltos por la autoridad judicial, como se indicó, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente. 5.
Conclusión Resultado de lo dicho y considerado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Gonzalo Acosta Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Meta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01033-00 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO