REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR CUNDINAMARCA) Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRADO Medio de control: REPETICIÓN Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA EXCEPCIÓN Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón en contra del auto de 23 de noviembre de 2020, a través del cual se resolvieron las excepciones formuladas por aquella. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca presentó1 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios causados a la CAR Cundinamarca con ocasión de la condena impuesta en la sentencia de 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-000- 1 El 21 de agosto de 2014 (fl. 1 cdno. ppal.). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición 2006-05448-02, en la que se ordenó el reintegro del señor Samuel Castillo Berrío en un empleo de la entidad y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el día de su desvinculación hasta el reintegro efectivo (fls. 7 a 26 cdno. ppal.).
Por medio de auto de 15 de septiembre de 2016 (fls. 169 a 172 cdno. ppal.) se admitió la demanda en única instancia y se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, quienes contestaron la demanda el 8 de junio de 2018 y 10 de diciembre de 2019, respectivamente (fls. 204 a 222 y, 268 a 380 cdno. ppal, en su orden). 2.
Providencia recurrida A través de auto de 23 de noviembre de 20202 (índice 58 SAMAI), en aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se decidieron las excepciones formuladas por la demandada Gloria Álvarez Pinzón, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad; frente a la primera, se indicó que la demandada se encuentra legitimada de hecho para responder por las imputaciones toda vez que pudo haber intervenido en las decisiones que llevaron a que la CAR fuera declarada responsable por la desvinculación irregular de un empleado, pues, dentro de sus funciones como directora general de la entidad se encontraba la de nombrar y remover el personal, sin perjuicio de que al momento de proferir el fallo se pueda estudiar la legitimación material por pasiva de la demandada; sobre la segunda excepción, se señaló que la demanda se presentó oportunamente el 21 de agosto de 2014, toda vez que la condena impuesta a la CAR fue pagada el 9 de octubre de 2012 dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo cual el plazo máximo para instaurar la demanda se extendió hasta el 9 de octubre de 2014. 2 Notificado por estado el 2 de febrero de 2021. 3 “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición De otro lado, se afirmó que la demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no propuso excepciones previas ni mixtas. 3.
Recurso de reposición y en subsidio súplica La demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón interpuso4 recursos de reposición y en subsidio de súplica en contra de la anterior decisión (índice 62 SAMAI), concretamente, respecto de la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto existe un precedente que debe tenerse en cuenta contenido en la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, proceso no. 2013-00011-00 (46.047), en la cual, siendo un caso similar a este, se declaró probada la mencionada excepción ya que Gloria Lucía Álvarez Pinzón no participó en la expedición del acto administrativo anulado que sirvió de causa para promover el proceso de repetición. 4.
Trámite de los recursos 1) Mediante auto de 2 de agosto de 2022 (índice 69 SAMAI) se rechazó el recurso de reposición y se remitió el expediente al despacho que sigue en turno para que resolviera el recurso de súplica interpuesto por la demandada. 2) Por auto de 19 de octubre de 2023 (índice 78 SAMAI) la Sala rechazó por improcedente el recurso de súplica toda vez que fue interpuesto el 3 de febrero de 2021 en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual en el artículo 66 modificó el artículo 246 del CPACA y, dentro de las decisiones suplicables no incluyó la que decidía sobre las excepciones, en consecuencia, devolvió el expediente al despacho de origen para dar trámite al recurso de reposición. II.
CONSIDERACIONES El despacho confirmará el auto recurrido, por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, es menester precisar que, en el presente caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por la demandada Gloria 4 El 3 de febrero de 2021. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Lucía Álvarez Pinzón se decidió en el auto de 23 de noviembre de 2020 en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo tanto, aunque el recurso de reposición se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021, según la cual la excepción de ausencia manifiesta de legitimación en la causa debe declararse fundada mediante sentencia anticipada o resolverse en el fallo que ponga fin al proceso5 (por cuanto no se trata de una excepción previa), la decisión del recurso se adoptará a través de auto conforme al mencionado Decreto Legislativo 806 de 2020. 2) En segundo término, esta Corporación6 ha definido la legitimación en la causa como la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial en la materia objeto del litigio, de manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente, en ese sentido la legitimación en la causa por activa se predica de quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y la legitimación en la causa por pasiva, de la persona obligada a responder por ese derecho o interés que reclama el demandante. 3) En ese contexto, no le asiste razón a la recurrente, pues, la sentencia judicial que cita como precedente jurisprudencial se trata de un proceso distinto a este, cuyas pretensiones no son las mismas dado que se refiere a otra condena, en ese sentido de la imputación realizada en la demanda por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se observa, en forma preliminar, que la vinculación al proceso de la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón exdirectora de la CAR Cundinamarca resulta necesaria para garantizar efectivamente su derecho del debido proceso y de defensa, pues, se le acusa de actuar con dolo “al haber incurrido en falsa motivación, toda vez que, esta última en su calidad de nominadora, en cumplimiento de la Resolución 046 de 2005 emanada del Consejo Directivo toma la decisión de NO incorporar al señor Samuel Castillo Berrío, a sabiendas que el Consejo Directivo había creado varios cargos de la misma denominación y grado” (fls. 21 y 22 cdno. ppal.), aspecto muy diferente es el mérito que puedan tener los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda cuyo análisis no corresponde ser realizado en esta etapa procesal sino, en el fallo que ponga fin al proceso con 5 Parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia de 17 de septiembre de 2018, proceso no. 2010-00350-01 (54756). 5 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición observancia de las pruebas que obran en el expediente, por consiguiente, se impone no reponer el auto de 23 de noviembre de 2020. 4) Finalmente, se reconocerá personería jurídica al profesional del derecho Marco Andrei Guacaneme Boada para actuar como apoderado judicial de la entidad demandante Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en los términos del poder a él conferido (índice 75 SAMAI – archivo 46).
R E S U E L V E: 1º) No reponer el auto de 23 de noviembre de 2020, en consecuencia, dese cumplimiento a lo allí dispuesto. 2º) Reconócese personería al profesional del derecho Marco Andrei Guacaneme Boada para actuar como apoderado judicial de la entidad demandante Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en los términos del poder a él conferido (índice 75 SAMAI – archivo 46).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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