CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Demandante: CÉSAR ANDRÉS ARDILA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 005 Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor César Andrés Ardila Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y de «acceso a la información pública», de conformidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 4 de febrero de 2026, proferida por la autoridad accionada, en la que rechazó el recurso de insistencia que adelantó el actor contra el departamento del Magdalena y se identificó con el radicado 47001-23-33-000- 2025-00350-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Acción de tutela radicada el 19 de mayo de 2026 en el buzón web de la Oficina Judicial del Magdalena que posteriormente fue remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio de rechazo de plano dictado por la Magistrada Ponente MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER dentro del proceso de insistencia con radicado SAMAI 47001 2333 000 2025 00350 00, así como cualquier actuación que de este se haya derivado.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Magdalena que, a través de la Magistrada Ponente, proceda a ADMITIR a trámite el recurso de insistencia radicado directamente por el suscrito y, de manera concordante, REQUIERA PERENTORIAMENTE a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA para que, en el término improrrogable de dos (2) de días, remita la totalidad del expediente y los antecedentes administrativos de la petición del 14 de enero de 2026, bajo los apercibimientos disciplinarios y legales a los que haya lugar, debiendo el Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre la legalidad de la reserva invocada.
COMPULSAR copias a la procuraduría general de la nación por prevaricato por omision a la gobernación del magdalena por no enviar el expediente al tribunal3. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 6 y 22 de agosto de 2025, el señor César Andrés Ardila Sánchez elevó peticiones4 ante la gobernación del Magdalena en las que solicitó información detallada sobre comparendos, multas de tránsito, prescripciones y actuaciones disciplinarias y judiciales relacionadas5.
El 18 de noviembre de 2025, el ente territorial6 adujo que no era posible acceder a la petición, debido a que lo reclamado tenía reserva legal, para lo cual citó los 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Remitidas a los correos: notificacionjudicial@magdalena.gov.co y contactenos@magdalena.gov.co. 5 Entre las solicitudes se destacan: copia del Decreto Departamental 149 de 2009; explicación sobre la aplicación del artículo 49 a las prescripciones de multas; datos sobre litigios, conciliaciones, demandas, fallos y judicialización de funcionarios; información de investigaciones disciplinarias y acciones de repetición; protocolos internos, auditorías, capacitaciones y medidas del Comité de Conciliación; inventario detallado de comparendos desde 2018 hacia atrás; decisiones del Comité de Saneamiento Contable; actos administrativos de suspensión de términos por COVID-19 y, prescripción de oficio de comparendos. 6 Documento firmado por el Área de Gestión Tributaria y Cobro Coactivo del departamento del Magdalena.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículos 47 y 248 de la Ley 1712 de 2014, así como apartes de las sentencias T- 718 de 2015 y T-487 de 2017 de la Corte Constitucional.
Inconforme con la respuesta, el 19 siguiente, el señor Ardila Sánchez solicitó9 ante la entidad que se le diera trámite al recurso de insistencia de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 201510. Sin embargo, no existe constancia de que la entidad hubiese atendido la anterior solicitud, por lo que, en documento del 4 de diciembre de 2025, el ahora tutelante presentó el recurso de insistencia ante Tribunal Administrativo de Magdalena11, mediante el cual adujo que pese a «[…] haber transcurrido el término legal para el cumplimiento del requerimiento de remisión del expediente por parte de la entidad, esta no ha informado sobre su cumplimiento, ni ha remitido el trámite a este estrado judicial».
El mismo día, el expediente fue asignado al Despacho de la magistrada Martha Lucia Mogollón Saker para darle trámite. El 14 de enero de 2026, el señor Ardila Sánchez reiteró el contenido de la petición anterior12; no obstante, la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del 7 ARTÍCULO 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento (…). 8 ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. De otra parte, es pertinente dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, que define como datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 9 El recurso de insistencia fue enviado a los siguientes buzones web: notificacionjudicial@magdalena.gov.co, contactenos@magdalena.gov.co y wilmago02@gmail.com. 10 No se conoce el trámite que se le dio por parte de la gobernación. 11 La remisión fue realizada a los siguientes correos: sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co, des05tadmmag@cendoj.ramajudicial.gov.co, secgensmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 La petición fue radicada a los siguientes correos electrónicos: notificacionjudicial@magdalena.gov.co, contactenos@magdalena.gov.co, notificaciones.hacienda@magdalena.gov.co, transito@magdalena.gov.co, contactenos@magdalena.gov.co, juridica@magdalena.gov.co, notificacionjudicial@magdalena.gov.co, tutelas@magdalena.gov.co, conciliaciones@magdalena.gov.co, notificacionjudicial@magdalena.gov.co, Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Magdalena le indicó que no era posible proveer la documentación, en atención al carácter reservado.
En consecuencia, el 22 de enero de 2026, el actor interpuso insistencia ante la entidad, la cual contestó al día siguiente que el recurso resultaba improcedente al no ser el organismo competente para decidir sobre este, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y reiteró la imposibilidad de entregar la información daba su prohibición legal.
Por lo tanto, el mismo día, el señor Ardila Sánchez remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Magdalena, aclarando que, si bien, ese se originaba por hechos nuevos, se trataba del mismo asunto de la insistencia que estaba pendiente de resolverse, por lo cual debía decidirse de forma conjunta. Mediante providencia del 4 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 rechazó el recurso propuesto por no dar cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 26 del CPACA, el cual consagra que es el funcionario competente que recibe la insistencia quien debe enviarla al tribunal o juzgado administrativo correspondiente y, no como ocurrió en el caso, por el interesado.
Dicho proveído fue notificado electrónicamente el 11 de mayo de 2026. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 4 de febrero de 2026. Al respecto, argumentó que la autoridad judicial accionada asumió una postura puramente formalista al asimilar «[ ] una regla operativa de distribución de deudas institucionales como si fuese un requisito de procedibilidad de cargo exclusivo del administrado».
Expuso que ante la evidente omisión de la gobernación del Magdalena de remitir el recurso de insistencia al tribunal, este último tenía la potestad y la obligación constitucional de conocer del asunto y requerir de forma perentoria bajo apremio legal a la entidad para que allegara los antecedentes en el término de la distancia, en aplicación analógica del procedimiento aplicable a la misma acción de tutela o al control inmediato de legalidad. controldisciplinario@magdalena.gov.co, regional.magdalena@procuraduria.gov.co y despacho@contraloriadelmagdalena.gov.co.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que bajo ninguna circunstancia podía interpretarse que el incumplimiento, renuencia u omisión dolosa de la entidad en remitir el expediente administrativo al tribunal tenía la virtualidad de extinguir el derecho de acción del ciudadano, o que constituyera una causal de rechazo de plano del recurso de insistencia. 1.5.
Admisión de la tutela Por medio de auto del 29 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, por lo que ordenó notificar a la parte accionante13 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 00514. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico al departamento del Magdalena15. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Por medio de informe rendido el 5 de junio de 2026, la Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada argumentó que no se advertía violación alguna de las garantías fundamentales deprecadas por el accionante.
Sostuvo que, al analizar la documentación allegada al plenario, se acreditó con suficiencia que el mismo peticionario radicó ante la Secretaría de la Corporación su recurso, en vez de haber sido remitido el expediente al colegiado por parte del funcionario receptor de la insistencia, en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, afirmó que no podía ser otra la decisión sino la de rechazar el recurso de insistencia incoado, como en efecto sucedió. Finalmente, señaló que lo realmente se evidenciaba era una inconformidad por parte del tutelante respecto de la decisión proferida por los jueces naturales, sin que fuese posible convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional.
Pese a que el departamento del Magdalena fue debidamente notificado, guardó silencio. 13 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada al buzón web: cesarandres124@hotmail.com. 14 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co. 15 Índice 7 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: contactenos@magdalena.gov.co, notificacionjudicial@magdalena.gov.co y soytransparente@magdalena.gov.co.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor César Andrés Ardila Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación16. 2.2.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia del 4 de febrero de 2026, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, iv) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 16 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Inmediatez En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia recurrida fue dictada el 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, y la acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2026.
Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la última decisión controvertida, se considera que la acción constitucional se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.2.
Subsidiariedad Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 que se cuestiona en sede de tutela resolvió el recurso de insistencia contra el departamento del Magdalena. Por lo que, frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 2.4.3. Tutela contra tutela La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de recurso de insistencia iniciado por la parte actora contra el departamento del Magdalena. 2.4.4.
Relevancia constitucional Para la Sección es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, pues en su sentir, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada decidió rechazar el recurso de 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 insistencia por no seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al margen de que la resolución del recurso de insistencia pueda tener naturalmente una finalidad legal, el asunto que se discute en esta acción de tutela sí reviste relevancia constitucional, porque el derecho principal que se busca restablecer es el de acceso a la administración de justicia, el cual se vio cercenado, en criterio del accionante, por el desconocimiento del agotamiento del procedimiento establecido en la ley.
No se observa que el actor esté utilizando este mecanismo como una instancia adicional por una simple diferencia con la interpretación que acogió el tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa; más bien, se avizora que se le endilga a la providencia cuestionada un yerro de notable importancia, con el que eventualmente se pudo vulnerar derechos fundamentales y que, por ende, merece ser evaluado por el juez constitucional.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.
De las generalidades del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201422, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas23. 2.6. Caso concreto El señor César Andrés Ardila Sánchez acusó la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia del 4 de febrero de 2026 que rechazó el recurso de insistencia promovido por el actor contra el departamento del Magdalena.
La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada asumió una postura puramente formalista al no tramitar el recurso en mención, bajo el argumento de que la insistencia no fue allegada por el funcionario competente, sino por el propio peticionario, en aparente inobservancia de la literalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, el accionante censuró la omisión inicial del ente territorial de negarse a dar traslado de la insistencia, así como del tribunal al eludir su deber oficioso de requerir a la administración para que allegara la totalidad del expediente administrativo. Del acervo probatorio arrimado junto con el escrito tutelar, la Sala evidencia que el extremo accionante radicó en dos oportunidades el recurso de insistencia frente a la negativa de la entidad de acceder a lo pedido bajo el amparo de la reserva legal.
Respecto de la primera solicitud, no obra constancia del trámite impartido por la administración. Ante este silencio y la inactividad de la entidad tras el vencimiento del término legal para el envío del expediente, el ciudadano optó por acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, obrando en legítima defensa de sus garantías constitucionales. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En relación con la segunda solicitud de insistencia, el 23 de enero de 2026, la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena le informó al señor Ardila Sánchez que «[…] este es improcedente ya que el Organismo de Tránsito Departamental no es el competente para resolver dicho recurso según lo dispone la Ley 1755 de 2015 en su artículo 26».
Con dicho proceder, la administración inobservó nuevamente su deber legal de envío del asunto ante la autoridad judicial correspondiente. Sobre este particular, resulta imperativo recordar lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el cual consagra el diseño procesal del recurso de insistencia en casos de reserva documental, en los siguientes términos: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subrayado propio). De lo anterior se advierte, que el diseño procesal del recurso de insistencia impone al funcionario administrativo la carga procesal de remitir la actuación al tribunal competente.
En atención a ello, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 en auto del 4 de febrero de 2026, rechazó el recurso, bajo el argumento de que no se dio estricto cumplimiento de la citada normativa, toda vez que no se demostraba que la entidad hubiera enviado la documentación correspondiente, por el contrario, fue el mismo peticionario quien radicó el escrito ante la Secretaría de la Corporación, razón por la cual se incumplía con el trámite estricto establecido en dicha norma.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sin embargo, se advierte que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la norma no contempló la consecuencia procesal derivada de la renuencia de la entidad en su obligación de remisión. Se encuentra en materia análoga, el artículo 2724 de la ley 1712 de 201425, en el que, al regular el procedimiento aplicable cuando la respuesta denegatoria a la solicitud de información invoca la reserva por seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales, impone a la administración el deber de enviar los documentos al juez o tribunal administrativo, según corresponda, para que este decida sobre la legalidad de la limitación impuesta, una vez agotado el recurso de reposición, para lo cual impone un plazo no superior a 3 días al funcionario para la remisión y le otorga la posibilidad al solicitante de que en caso de que la entidad incumpla con la obligación, este pueda hacer el envío de manera directa.
Bajo este contexto normativo, se precisa que, si bien el trámite administrativo (artículo 26 del CPACA) impone a la autoridad que niega la información la carga de remitir la insistencia al juez o tribunal competente, el incumplimiento de dicho deber por parte de la administración no puede convertirse en un obstáculo que cercene el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado.
Exigir que sea exclusivamente la entidad renuente quien radique el recurso ante la jurisdicción, y castigar al ciudadano con el rechazo de plano cuando este acude directamente ante la inactividad estatal, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 24 «ARTÍCULO 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo». 25 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones».
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En efecto, de las pruebas valoradas, es posible advertir que el tutelante adelantó todas las medidas pertinentes, en procura de que se surtiera el recurso de insistencia en dos oportunidades.
En un primer momento, el administrado se encontró con un silencio de la administración frente al trámite impartido, para posteriormente, hallarse con una respuesta de improcedencia que desconoció el diseño procesal. En virtud del artículo 229 de la Constitución Política, no resulta admisible imponer barreras que impidan el acceso a la administración de justicia, máxime cuando se evidencia que el ciudadano ha agotado todos los mecanismos procesales disponibles a su alcance, puesto que un apego exegético al procedimiento legal vacía de contenido la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala de Decisión estima que el origen de la vulneración devino del departamento del Magdalena al omitir darle trámite al recurso de insistencia y, por consiguiente, incumplir con lo dispuesto en el artículo 26 referido. Dicha omisión, a su vez desconoció el derecho de petición del actor al no obtener un pronunciamiento que resolviera de manera definitiva la controversia sobre el carácter reservado de la información solicitada.
Asimismo, se considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al pretermitir su deber de efectuar un análisis integral de los supuestos fácticos de forma integral con la normatividad aplicable, la materialización del acceso a la administración de justicia y la salvaguarda de garantías como el derecho de petición, en la dimensión referida anteriormente.
Aunado a lo anterior, era exigible para el tribunal el ejercicio de sus poderes de dirección del proceso para requerir de oficio a la administración para la remisión inmediata del expediente o, en su defecto, para que diera cuenta del trámite otorgado al recurso de insistencia, con el fin de evitar una decisión inhibitoria o desprovista de definición de fondo.
Sobre el particular, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 42 (numeral 4) y 170 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, en vista de la calidad de director del proceso del juez contencioso administrativo, tiene el deber y derecho de decretar pruebas de oficio cuando resulten indispensables para el esclarecimiento de la verdad y la adopción de una decisión de mérito.
Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden de ideas, resulta importante instar al tribunal para que, en lo sucesivo, avoque el conocimiento de los asuntos allegados a su Corporación bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo anterior, con el propósito de evitar incurrir en una aplicación puramente formalista de la norma. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales del señor César Andrés Ardila Sánchez de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 4 de febrero de 2026 y se ordenará al departamento del Magdalena que remita la totalidad del expediente administrativo con destino al tribunal, para que, seguido de ello, la autoridad judicial accionada dentro de los 20 días siguientes a la notificación de este fallo profiera una decisión de reemplazo al interior del proceso identificado con el radicado 47001-23-33-000-2025-00350-00.
Finalmente, se llama la atención al departamento del Magdalena ante la inobservancia del trámite dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, se exhorta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas frente a la remisión de los recursos de insistencia y dé estricto cumplimiento al deber que le impone el ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición del señor César Andrés Ardila Sánchez.
SEGUNDO: ORDENAR al departamento del Magdalena que remita la totalidad del expediente administrativo al Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del expediente 47001-23-33-000-2025-00350-00.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 4 de febrero de 2026 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo, al interior del proceso identificado con el radicado 47001- 23-33-000-2025-00350-00, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Demandante: César Andrés Ardila Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO: EXHORTAR al departamento del Magdalena para que, en lo sucesivo, cumpla con el trámite dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx