Micelio
05001233100020090152402Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-07-30

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rymel Ingenieria Electrica S.A.·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, TODA VEZ QUE LA CAUSAL DE DECOMISO CONTENIDA EN EL NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999 FUE DESVIRTUADA COMO QUIERA QUE EL IMPORTADOR PROBÓ QUE LA DIFERENCIA ENTRE LO DESCRITO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y LA MERCANCIA ENCONTRADA SE DEBIÓ A UN ERROR EN SU ENVÍO POR PARTE DE LA NAVIERA TRANSPORTADORA.

EL RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LA MERCANCÍA NO ES OBLIGATORIO PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS, SINO DISCRECIONAL. NO HAY LUGAR A DISPONER EL REEMBARQUE DE LA MERCANCÍA, PORQUE NO SE DAN LOS SUPUESTOS FÁCTICOS QUE SE REQUIEREN PARA ELLO. NO HAY LUGAR A ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PUES SU PAGO NO ES UNA CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, DE AHÍ QUE LA ACTORA DEBIÓ ELEVAR LA SOLICITUD ANTE LA ADMINISTRACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO PARA TAL FIN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 diciembre de 2014, proferida por el Tribunal 2 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión1, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, mediante apoderado, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Se demanda la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que dan cuenta las Resoluciones No. 1.90.201.238.419.636.0929 y 1.90.201.238.419.636.0930 del 31 de marzo de 2009, proferidas por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín; y las también Resoluciones Nos. 1.90.201.236.408.2059 y 1.90.201.236.408.2057 de julio 17 de 2009, proferidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, en tanto estas últimas dos citadas, confirman respectivamente, a cada una de las dos primeras mencionadas, relacionadas en todo este escrito y en este acápite de manera especial. 2.

Que el fallido importador, Rymel Ingeniería Eléctrica S.A., no es responsable, ni siquiera reflejo, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, a que se hace referencia en los actos administrativos demandados. 1En adelante el Tribunal. 2En adelante DIAN. 3 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida, se ordene el restablecimiento del derecho a mi representada, lo cual debe hacerse con las siguientes o similares declaraciones: a) Que se ordene a la DIAN, autorizar el reembarque de la mercancía recibida equivocadamente y por la que mi representada pagó, también equivocadamente, a título de impuestos de importación, la suma de ciento cuarenta y nueve millones setecientos setenta y dos mil setecientos setenta y dos pesos ($149.772.772). b) Que se ordene la devolución de los tributos pagados equivocadamente, por una mercancía que no correspondía a la negociada, despachada y nacionalizada.

Esta suma, la de ciento cuarenta y nueve millones setecientos setenta y dos mil setecientos setenta y dos pesos ($149.772.772), sea reintegrada a quien asisto, con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE. […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: La sociedad accionante tiene como objeto social la producción, reparación, instalación, montaje y comercialización de transformadores y medidores de energía, motores eléctricos y, en general, todos los artículos e implementos relacionados con la industria y el sector de la electricidad y la electrónica.

En el giro de sus negocios, contrató con la empresa KRIZIK GBI A.S., con domicilio en Eslovaquia, la compra de 4704 contadores 4 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co eléctricos, que fueron despachados por el proveedor con la factura comercial 893530019/PT110, en el contenedor PONU 1870654, pero, al momento de abordar, la firma naviera despachadora de la mercancía incurrió en un error y envió dicha carga a Malasia, y a Colombia, Puerto de Cartagena, finalmente arribó el contenedor PONU 1786414 cargado de estanterías de madera.

No obstante, como la demandante recibió la documentación que correspondía a la mercancía correcta y en ese momento desconocía el intercambio de los contenedores, por medio de la empresa aduanera SIA COMERCIO EXTERIOR ASESORES LTDA., llevó a cabo el proceso de nacionalización de forma automática, es decir, por órdenes del sistema de cómputo aduanero sin inspección física de la carga, mediante la declaración de importación 3283001267 y cancelando a título de tributos aduaneros, la suma de ciento cuarenta y nueve millones setecientos setenta y dos mil setecientos setenta y dos pesos ($149.772.772).

El contenedor fue despachado vía terrestre desde la ciudad de Cartagena hacia el Municipio de Itagüí-Antioquia, donde se encontraban las instalaciones de la sociedad RYMEL INGENIERÍA 5 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ELÉCTRICA S.A. y, una vez entregado, al momento de abrirlo, la actora se percató de que la mercancía embalada no correspondía con la negociada con su proveedor de Eslovaquia y, por ende, tampoco con la discriminada en la declaración de importación expedida.

Advertido el error, la demandante, por un lado, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí la inspección ocular del contenedor como práctica de una prueba anticipada a fin de ser tenida en cuenta dentro de un eventual proceso y, por el otro, mediante oficio radicado el 23 de enero de 2009, comunicó lo sucedido a la Seccional de Aduanas de Cartagena y le solicitó recibir de vuelta la mercancía para que fuera almacenada mientras se resolvía la situación y se esperaba la llegada de la verdadera encomienda.

La anterior comunicación fue contestada mediante el Oficio núm. 148-245, en el que se puso en conocimiento que la mercancía no se encontraba en legal forma dentro del territorio aduanero nacional y que por ello debía ser puesta a disposición de la División de Fiscalización Aduanera Dirección Seccional de Medellín para definir su situación Jurídica; respuesta que, a decir de la demandante, evadió sus peticiones. 6 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la demandante, a través de memorial de 5 de febrero de 2009 le propuso a la DIAN, Seccional Medellín, el abandono del contenedor a favor del Estado, petición que tampoco fue aceptada y, por el contrario, ocasionó la apertura de un proceso administrativo que culminó con la aprehensión de la mercancía y posterior decomiso definitivo a favor de la Nación. Dichas diligencias se llevaron a cabo a través de las resoluciones núms. 1-90-238-419-636-0929 y 1-90-238-419-636-0930 de 31 de marzo de 2009, expedidas por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19993, modificado por el artículo 6° del Decreto 1161 de 20024, dado que las estanterías de madera encontradas en el contenedor, no coincidían con lo descrito en la declaración de importación 3283001267 de 12 de noviembre de 2008. 3“Por el cual de modifica la legislación aduanera”. 4“Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999”. 7 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra las anteriores resoluciones la actora interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos de manera confirmatoria mediante las resoluciones núms. 1.90.201.236.408.2059 y 1.90.201.236.408.2057 de julio 17 de 2009, emanadas de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín. De otro lado, el 11 de febrero de 2009 la sociedad demandante nacionalizó la mercancía verdadera, esto es, la carga contentiva de los contadores de energía eléctrica comprados en Eslovaquia y realizó, por segunda vez, el pago de los tributos aduaneros, pero esta vez por la suma de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil pesos ($158.839.000), en atención a la variación de la tasa representativa del mercado.

I.3.- Fundamentos de derecho En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 4°, 29 y 83 de la Constitución Política; y 27, 125, 502, numeral 1.6, y 548 del Decreto 2685 de 1999. 8 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que fue ella la que puso en conocimiento de la DIAN que había ocurrido un error por parte de la naviera despachadora del contenedor; y que, por ende, ha querido demostrar que la mercancía ingresada al país no le pertenece, razones por las que en ningún momento ha querido configurar un contrabando.

Aseguró que durante todo el trámite de la vía gubernativa insistió en que se debía adelantar un proceso administrativo para dilucidar la situación legal de la mercancía pero que, a su vez, dicho proceso tuvo que haber terminado con su exoneración de responsabilidad y ordenando la devolución de los impuestos pagados y el reembarque del contenedor que se envió por equivocación. Que el desconocimiento de todo lo anterior configura una violación al debido proceso y a los principios en él incorporados, tales como la legalidad e igualdad.

Destacó que su actuación se encontraba amparada en lo preceptuado en el artículo 27, numeral 3, del Decreto 2685 de 1999, pues: i) la decisión de realizar o no el reconocimiento físico de la mercancía es facultativa mas no obligatoria; y ii) como ya se anotó, una vez se 9 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co percató del intercambio del contenedor dio aviso a la autoridad aduanera competente, tal y como lo ordena la norma en mención, además de la diligencia de inspección ocular que practicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí.

Señaló que no es relevante el momento en que se detectó el error del despachador, sino que lo importante es que se dio cumplimiento a la legislación aduanera y, por lo tanto, el artículo en cita fue vulnerado, toda vez que la DIAN pretende hacer pasar la facultad de reconocer las mercancías como obligatoria, siendo absolutamente discrecional.

En cuanto a los artículos 125 y 502, numeral 1.6, ibidem, afirmó que el levante automático de la mercancía trajo como consecuencia el retiro del contenedor del depósito obviando el proceso del reconocimiento físico de lo que había en su interior, por lo cual se acreditó todo el proceso de declaración del producto que se pretendía importar, lo que impide que se dé inicio al proceso de aprehensión de la carga. 10 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en lo referente al parágrafo 1° del artículo 548 del Decreto 2685, el cual regula la devolución del pago de los tributos aduaneros, alegó que la DIAN al resolver los recursos de la vía gubernativa y al emitir los actos administrativos acusados, omitió pronunciarse al respecto.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda5 y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos y concepto de la violación de las normas señaladas en la demanda, adujo, en esencia, lo siguiente: Que la mercancía aprehendida fue descargada del buque que la transportó el 4 de noviembre de 2008; y que ocho días después, esto es, el 12 de noviembre de ese año, la empresa aduanera SIA COMERCIO EXTERIOR ASESORES LTDA. efectuó la nacionalización a través de la declaración de importación de esa 5Folios 23-34 del C. 2. 11 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha.

Que dicha sociedad de intermediación aduanera al estar facultada para ello, debió inspeccionar los bienes que iba a describir en la correspondiente declaración de importación, lo cual hubiera evitado el error que, a decir de la demandante, implicó un doble pago de tributos aduaneros. En lo atinente a la solicitud de abandono voluntario de la mercancía presentada por la actora, aclaró que no resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.1 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio 20006, por cuanto esta figura solo puede presentarse cuando se trata de finalizar una modalidad de importación temporal o de importación para transformación y ensamble, supuestos que no se presentan en el caso en concreto, por cuanto la declaración de importación con la cual la demandante pretendió amparar la mercancía declarada de contrabando a través de los actos demandados, no correspondía a una importación temporal. 6“Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”. 12 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que son dos los requisitos para llevar a cabo el abandono de la mercancía: i) que ante la administración aduanera no se hubiera presentado una declaración de importación; y ii) que la mercancía se encontrara, al momento de la solicitud, en un depósito aduanero, requisitos que tampoco se cumplieron, debido a que ya se había obtenido la declaración de importación de 12 de noviembre de 2008 y la mercancía se hallaba en poder de la empresa actora.

Por último, respecto a la devolución de los tributos aduaneros pagados con ocasión de la declaración de importación 23830014301267 de 12 de noviembre de 2008, indicó que no resultaba procedente estudiar dicha solicitud en el proceso de definición jurídica de la mercancía, por medio del cual solo se busca establecer la procedencia legal de la misma al territorio nacional.

Que, con fundamento en los artículos 548, 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999, para obtener la devolución de tributos aduaneros se debe elevar una solicitud en tal sentido con el diligenciamiento del formulario destinado por la DIAN para esos efectos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en esa normativa, solicitud 13 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co esta que se echa de menos en el expediente, pero que aun así resultaría improcedente, toda vez que el supuesto de hecho planteado en la litis, no encuadra en ninguno de los planteados en el artículo 548 ibídem, por cuanto no se está en presencia de una declaración de importación que no haya obtenido levante.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el reembarque de la mercancía decomisada y denegó la devolución del pago de los tributos aduaneros solicitada por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que, contrario a desplegar conductas constitutivas de contrabando, la sociedad actora pretendió en todo momento dar solución a la situación que originó la aprehensión de la mercancía que recibió y nacionalizó por error, para lo cual no solo puso en conocimiento de lo ocurrido a las autoridades aduaneras, sino que también planteó varios escenarios para subsanar la irregularidad cometida por la naviera despachadora. 14 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que dentro del plenario obran las pruebas necesarias para concluir que no se está en presencia de un típico error en la mercancía, ni de imprecisiones o falencias en la declaración que tornaría procedente su decomiso, pues a partir de la lectura de las facturas y certificaciones expedidas por el proveedor en Eslovaquia, se puede corroborar que la diferencia descrita en la declaración radica en un error atribuible a la naviera encargada del envío del contenedor.

Que ello es así porque no solo se procedió con el proceso de legalización y con la presentación de la respectiva declaración de importación, sino que también se pagaron los tributos aduaneros de la mercancía que verdaderamente se negoció. En cuanto al argumento de la demandada, por medio del cual señaló que la sociedad de intermediación aduanera designada por la actora debió haber llevado a cabo el reconocimiento de las mercancías, para así evitar la confusión en la declaración de importación, expuso que lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2685 de 1999 resultaba facultativo, mas no obligatorio. 15 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, en el presente caso, no puede hablarse de la omisión de una obligación de la agencia de aduanas en el reconocimiento físico de la mercancía, para presentarse como excusa por parte de la DIAN.

En lo referente a la no procedencia del abandono de la mercancía, afirmó que si bien es cierto que compartía los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, también lo es que la DIAN tenía pleno conocimiento de las razones por las cuales la mercancía que se encontraba en poder de la demandante no coincidía con la declarada; y que no obstante, procedió a su decomiso cuando bien pudo ponerla bajo su custodia mientras se esclarecía la situación. Así las cosas, respecto a este punto, sostuvo: “[…] Visto lo expuesto, la Sala concluye que la DIAN violó el debido proceso, pues la aprehensión y el decomiso de la mercancía no procedían en el caso concreto, al encontrarse demostrado el error en la operación de comercio exterior, con ocasión del cual, el proveedor en el extranjero de la sociedad actora, no obstante haber despachado hacia Colombia la mercancía negociada y solicitada por ella, debidamente acompañada de la documentación pertinente, fue trocada por la naviera encargada de su transporte, quien la envió a Malasia, y en consecuencia, arribó al Puerto de Cartagena, un contenedor diferente al contentivo de la mercancía comerciada por la sociedad actora […]”. 16 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, le halló la razón a la demandada en cuanto a que para la devolución de los tributos aduaneros pagados erróneamente por la actora, se debía realizar un procedimiento independiente al de la definición jurídica de la mercancía, el cual se encuentra señalado expresamente en el Estatuto Aduanero en su artículo 548 y siguientes, razón por la que no dispuso el reintegro de las sumas canceladas por la sociedad actora por el citado concepto y únicamente ordenó el reembarque de la mercancía. III-.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1-. DIAN El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia. Para ello planteó los siguientes reproches: Que el Tribunal no desvirtuó la conclusión a la que arribó a través de los actos demandados, esto es, que la mercancía que ingresó al País, estanterías de madera, no se encontraba amparada en alguna 17 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de importación, razón por la que sí se estaba incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y por lo cual se ordenó su decomiso sin mayores consideraciones, debido a que el error en el embarque no subsanaba su irregular condición de ingreso al territorio colombiano. Informó que el reembarque ordenado por el a quo no se podía realizar, porque para su procedencia se exigía que la mercancía se encontrara en almacenamiento en un depósito franco; y que, por el contrario, la misma fue aprehendida en Zona Aduanera Secundaria, -instalaciones de la sociedad actora-, razón por la que fue donada mediante la Resolución núm. 1346 de 16 de febrero de 2010, de conformidad con lo estipulado en el artículo 526 del mentado Estatuto.

Aclaró que con la expedición de los actos acusados no pretendió endilgar responsabilidad a la demandante, debido a que el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía carece de carácter sancionatorio, sino que únicamente buscó excluir del comercio aquellos productos de origen extranjero que no se encontraran amparados en algún documento aduanero. 18 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el reconocimiento de mercancías sí resulta obligatorio para las Agencias de Aduanas, por cuanto el artículo 27.3 ibídem debe ser analizado de manera conjunta con los numerales cuarto y décimo del artículo 27.2, de la misma normatividad, en el que se establecieron las obligaciones de este tipo de entidades, por lo que la sociedad de intermediación aduanera tuvo 8 días para realizar el correspondiente reconocimiento físico de la mercancía y así certificar que la misma correspondía con la descrita en la declaración de importación o, en caso contrario, proceder a su reembarque.

III.2-. RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. El apoderado de la actora presentó escrito de apelación en el que solicitó revisar la decisión de primera instancia. Para el efecto, planteó los siguientes reproches: Afirmó que no era cierto que la sociedad actora, para obtener la devolución de los tributos aduaneros, podía hacer uso del procedimiento señalado para tal fin en el artículo 548 y siguientes 19 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el caso en concreto no encuadra dentro de ninguna de las causales allí señaladas para que proceda la devolución, ya que éstas se encuentran enfocadas únicamente a circunstancias en las que se haya pagado una suma de dinero en exceso, mas no por un error que configuró un “pago de lo no debido”.

Lo anterior, debido a que se efectuó el pago de unos tributos aduaneros sin que existiera una causa legal para ello. Adicionalmente, sostuvo que aún en el evento en que se aceptara que dicho procedimiento era el adecuado para la devolución de los tributos, una solicitud en ese sentido iba a ser negada porque la situación jurídica de la mercancía no estaba resuelta y no se cumplía ninguna de las causales señaladas en el artículo 548, ibidem.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1 La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, que se revoque la decisión que ordenó denegar las 20 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones incoadas y, en consecuencia, se establezca la devolución de los dineros pagados a título de tributos aduaneros.

Señaló que se vulnera el principio de justicia aduanero en la medida que la DIAN pretende conservar el pago de tributos aduaneros por una importación que nunca se realizó por el error de un tercero en el exterior, totalmente ajeno a su voluntad. IV.2. La DIAN solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Aseguró que si la mercancía de origen extranjero no se encontraba descrita en documento alguno que amparara su presencia en el territorio aduanero nacional, lo procedente era su decomiso sin mayores consideraciones, sin que la circunstancia del error en el embarque subsane su irregular condición, siendo tal aspecto del resorte exclusivo de la relación negocial existente entre el proveedor en el exterior y la sociedad demandante.

Sostuvo que, por lo anterior, el a quo debió limitar su estudio a la legalidad o no de los actos demandados, esto es, establecer si la 21 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancía decomisada se encontraba o no amparada en un documento aduanero.

Señaló que si la sociedad de intermediación aduanera tuvo en su poder por ocho días la mercancía, debió realizar el correspondiente reconocimiento, al menos para certificar que se trataba de la misma mercancía descrita en la declaración de importación, teniendo en cuenta que el artículo 27-4 del Estatuto Aduanero otorgaba la solución, por cuanto en caso de que la mercancía no fuera la misma, se podía proceder a su reembarque de manera inmediata.

IV.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTOS ACUSADOS Los actos administrativos demandados son: 22 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Resolución núm. 1-90-238-419-636-0929 de 31 de marzo de 2009 7, “por medio de la cual se decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, División de Gestión de Fiscalización. En este acto se declaró de contrabando la mercancía aprehendida, -estanterías de madera-, en instalaciones de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELECTRÍCA S.A. y se ordenó el decomiso administrativo de la misma a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. ii) Resolución núm. 1-90-238-419-636-0930 de 31 de marzo de 2009 8, “por medio de la cual se decomisa totalmente una mercancía aprehendida”, expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, División de Gestión de Fiscalización. 7Folios 102-109 C.1. 8Folios 155-162 C.1. 23 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En este acto se declaró de contrabando la mercancía aprehendida, -estanterías de madera-, en instalaciones de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELECTRÍCA S.A. y se ordenó el decomiso administrativo de la misma a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. iii) Resolución núm. 1 90 201 236 408-2059 de 17 de julio de 20099, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución núm. 1-90-238- 419-636-0929 de 31 de marzo de 2009, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. iv) Resolución núm. 1 90 201 236 408-2057 de 17 de julio de 200910, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución núm. 1-90- 238-419-636-0930 de 31 de marzo de 2009, expedida por 9Folios 132-137 C.1. 10Folios 175-180 C.1. 24 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. V.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos de los recursos de apelación, la Sala establece que en esta instancia los problemas por resolver se concretan en dar respuesta a los siguientes interrogantes: • Si en el presente caso se logró desvirtuar la conclusión a la que llegó la DIAN a través de los actos administrativos demandados, esto es, que la mercancía que ingresó al país, - estanterías de madera-, se encontraba incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y debió ser tratada como de contrabando. • Si conforme a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, el reconocimiento físico de mercancías resulta de obligatorio cumplimiento o facultativo para las Agencias de Aduanas. 25 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • De ser confirmada la sentencia, la Sala habrá de establecer si hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos señalados por el Tribunal, en lo referente al reembarque de la mercancía o, por el contrario, si éste no resulta procedente, como lo puso de presente la demandada. • Si para conseguir la devolución de la suma de dinero pagada por la sociedad demandante por concepto de tributos aduaneros, se debe agotar el procedimiento previsto en los artículos 548 y siguientes del Estatuto Aduanero o, en cambio, resulta ser la vía judicial la adecuada para tal fin.

V.3. CASO CONCRETO V.3.1.

HECHOS PROBADOS La sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A., compró a la empresa KRIZIK GBI A.S., domiciliada en Eslovaquia 4.704 contadores de energía eléctrica, referencia ET 425HR612232IU (704 unidades) y ET324HR6122321IU (4000 unidades). 26 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior mercancía fue despachada hacia Colombia con la factura comercial 893530019/PT110 de 30 de septiembre de 2008, con número de pedido 2008-5 de 7 de abril de 2008, en el Contenedor PONU 1870654.

Dicho contenedor, por error, fue enviado a Malasia y a Colombia embarcaron el Contenedor PONU 178614, perteneciente a la empresa IKEA y cargado de estanterías de madera, el cual arribó al Puerto de Cartagena el 4 de noviembre de 2008. (Certificaciones expedidas por la empresa KRIZIK GBI A.S., visibles a folios 93-97 C. 1). El proceso de nacionalización de la mercancía se llevó a cabo por medio de la Agencia de Aduanas SIA COMERCIO EXTERIOR ASESORES, la cual fue la responsable de presentar la declaración de importación con autoadhesivo 23830014301267 de 12 de noviembre de 2008.

En el anterior documento obra como proveedor en el exterior la empresa KRIZIK GBI A.S.; como numero de factura, la referencia 893530019/PT110 de 30 de septiembre de 2008; como valor pagado 27 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co por concepto de tributos aduaneros, la suma de ciento cuarenta y nueve millones setecientos setenta y dos mil setecientos setenta y dos pesos ($149.772.772) y el Contenedor PONU 178614.

(Declaración de Importación visible a folios 99-104 C.1). Obra en el expediente acta de diligencia de inspección judicial, celebrada el 25 de noviembre de 2008, decretada como prueba extra proceso a petición de la sociedad demandante y suscrita por la Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí, en la que se hace constar que dentro del Contenedor PONU 178614, que ya había sido transportado a las instalaciones de la compradora, no se encontraron contadores de electricidad, sino “regletas de madera”.

(Acta visible a folios 116-118 del C. 1). Mediante oficio radicado el 23 de enero de 2009, la demandante le comunicó lo sucedido a la Seccional de Aduanas de Cartagena e indicó que el contenedor no fue objeto de inspección previa porque el sistema informático aduanero le asignó “levante automático” y solicitó el recibo de la mercancía, a fin de que fuera almacenada en alguna de sus dependencias mientras se decidía si la misma debía ser reembarcada o desaduanada.

(Folio 120 C. 1). 28 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Oficio núm. 148-245 de 19 de febrero de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dio respuesta a la anterior petición e informó que la mercancía no había ingresado en legal forma al territorio colombiano, por lo que ésta debía ser puesta a disposición de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Seccional Medellín, por ser la sede más cercana a su ubicación, para definir su situación jurídica.

Aunado a lo anterior, señaló (Oficio visible a folios 25-26 C. 1): “[…] Así mismo es importante precisar que la normatividad aduanera contempla la figura del reconocimiento de mercancías en el Art. 24 del Decreto 2685 de 1999 en donde se da la facultad al declarante de reconocer las mercancías de importación en los Depósitos habilitados y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana.

Figura esta que si bien no es de obligatorio cumplimiento permite al interesado en el proceso de importación el que pueda verificar previamente las mercancías evitando situaciones como las presentadas frente a su caso, de la cual no se hizo uso […]”. A través de comunicación de 3 de febrero de 2009, la demandante puso a disposición de la Seccional de Aduanas de Medellín el contenedor, a fin de que se diera trámite a la figura de “abandono de la mercancía”.

(Escrito visible a folio 11 C. 1). 29 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior solicitud no fue resuelta, pero dio lugar a la apertura del expediente administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas, mediante las cuales, como quedó anotado, se llevó a cabo el decomiso porque la mercancía que se encontraba en las instalaciones de la actora no coincidía con la descrita en la declaración de importación con autoadhesivo 23830014301267 de 12 de noviembre de 2008.

(Investigación administrativa visible a folios 28-92 C. 1). V.3.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Decomiso de la mercancía La Sala colige que la circunstancia censurada por la DIAN con fundamento en la cual apoyó su decisión previa de aprehensión y definitiva de Decomiso, -desechando además los argumentos esgrimidos por la importadora-, fue encuadrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6° del Decreto 1446 de 2011, el cual establecía lo siguiente: “[…] CAPÍTULO XIII 30 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS ARTÍCULO 502.

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. […]” (Negrillas por fuera de texto).

La DIAN estimó que se presentaba una divergencia entre lo discriminado en la declaración de importación con la mercancía encontrada físicamente en las instalaciones de la demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN es competente para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante la 31 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

En el régimen de importación, según lo dispone el artículo 87 ibidem, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes, por lo que son responsables de las obligaciones aduaneras por tanto, según el artículo 3° del citado Estatuto, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. En desarrollo de tales potestades atribuidas a la DIAN, esta entidad cuenta con precisas facultades de fiscalización y control que, entre otros asuntos, le permiten definir la situación jurídica de mercancías e imponer sanciones por la comisión de infracciones al régimen 32 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanero, atendiendo en uno y otro caso al procedimiento establecido en los artículos 470, 504 y siguientes.

En el presente caso se definió de fondo la situación jurídica de la mercancía mediante el decomiso de las estanterías de madera ingresadas por error al territorio colombiano, acto en virtud del cual pasaron a poder de la Nación debido a que no se acreditó el cumplimiento de los trámites previstos para su declaración ante las autoridades aduaneras.

Ahora, a partir del acervo probatorio allegado al proceso, relacionado en esta providencia, para la Sala resulta evidente que la situación irregular advertida por la DIAN en los actos administrativos demandados, no configura la causal de aprehensión y decomiso prevista en el referido numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues se trata en estricto sentido de una inconsistencia fácilmente constatable a partir de las explicaciones y pruebas aportadas por la importadora RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. 33 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, si bien es cierto que la Declaración de Importación inicialmente diligenciada por la agencia de aduanas SIA COMERCIO EXTERIOR ASESORES, con autoadhesivo 23830014301267 de 12 de noviembre de 2008, detalló la mercancía como si se tratara de los contadores de energía eléctrica que había enviado la empresa KRIZIK GBI A.S. desde Eslovaquia, también lo es que la actora, al notar la inconsistencia con lo que había llegado físicamente a sus instalaciones, procedió oportunamente a intentar corregir el yerro, para lo cual puso en conocimiento de la vendedora y de las Seccionales de Aduana de Cartagena y Medellín lo acontecido y, comedidamente, solicitó el recibo de la mercancía equivocada mientras se definía su situación jurídica.

De esta forma fue como la vendedora certificó la confusión que se presentó por parte de la naviera que realizó el despacho y transporte marítimo de los contadores eléctricos con factura comercial 893530019/PT110 de 30 de septiembre de 2008 y con número de pedido 2008-5 de 7 de abril de 2008, en el Contenedor PONU 1870654. 34 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta los hechos puestos en su conocimiento por la actora y procedió inmediatamente a la aprehensión y decomiso de la mercancía. Cabe resaltar que la Sección Quinta de esta Corporación11, al resolver un caso en el que también se presentó un error en el despacho de la mercancía y en el que se calificó dicho hecho como de fuerza mayor, sostuvo lo siguiente12: “[…] La anterior situación fue puesta en conocimiento por el agente de carga al demandante, con posterioridad a la aprehensión de la mercancía por la DIAN, según se observa en la explicación, el intercambio de las mercancías obedeció a que adquirió la obligación de transportar 2 cargas empacadas en 212 cajas, una con destino a Barranquilla y otra a Hong Kong, las cuales coincidieron en tiempo y lugar en el puerto de Hamburgo para su despacho, sin embargo en razón a un error fueron intercambiadas.

Adicionalmente, dicho documento señala que las mercancías que llegaron a Hong Kong, y debían llegar a Barranquilla, fueron igualmente aprehendidas por la autoridad competente en China. Del análisis del material probatorio se puede observar que el demandante no intervino en el intercambio de mercadería en el puerto de Hamburgo (Alemania), de igual manera nada pudo hacer para evitarlo por cuanto la aprehensión de la mercancía en Colombia se produjo con anterioridad a que el transportista, por él contratado, le informara de dicha situación. Conforme a los elementos constitutivos de la fuerza mayor, al descender al caso concreto la Sala encuentra probado que el hecho objeto de análisis resulta irresistible en tanto escapa al marco de 11En cumplimiento al Acuerdo 357 de 5 de diciembre de 2017, celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación dentro de un proceso a ella remitido en pro de la descongestión de la Sección Primera. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de abril de 2018, núm. único de radicación 2006-00652-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acción y conocimientos del importador; es imprevisible por cuanto no siendo del giro ordinario de su actividad, y habiendo acudido a un agente de carga, quien tiene vastos conocimientos y experiencia, señaló que por error se intercambiaron dos cargas que debía transportar a destinos diferentes, y es que el error ajeno no puede ser entendido de otra forma ni tener otra connotación; y resulta una causa extraña en tanto escapa del control de los sujetos que intervinieron en la importación. Por lo anterior, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal a quo al declarar que en la situación objeto de análisis se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor […]”.

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que aunque la mercancía en comento no se encontraba amparada en una declaración de importación, la DIAN, al definir su situación jurídica, debió estudiar las pruebas allegadas por la actora en aras de justificar la confusión, debido a que lo acontecido escapa del giro ordinario de su actividad y nada pudo hacer para evitarlo, como ocurrió en el caso de la jurisprudencia traída a colación. De tal manera que la demandada, con la expedición de los actos acusados, desconoció los siguientes principios orientadores de la Legislación Aduanera de obligatoria observancia: “[…]

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios 36 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: a) Principio de eficiencia: Los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.

También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras”13. […]”. (Negrillas por fuera de texto). Por lo tanto, en lo que atañe a este primer aspecto, se mantendrá incólume lo resuelto en la sentencia apelada.

Reconocimiento de la mercancía En lo referente a este punto se recuerda que la DIAN, desde el momento en que contestó la demanda y con más ahínco en la sustentación de su recurso afirmó que, conforme a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, la agencia aduanera contratada por la actora tenía la obligación, antes de declarar la mercancía, de realizar el 13 Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. 37 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento físico de la misma; y que de haber sido así se hubiera percatado de la equivocación en su despacho y se habría podido ordenar su reembarque hacia el puerto de origen.

Por su parte, el Tribunal, en apoyo de lo expresado por la demandante sostuvo que dicho trámite de reconocimiento resultaba facultativo, razón por la cual en el presente caso no se puede hablar de una omisión imputable a la intermediaria. Según el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, las agencias de aduanas son aquellas empresas acreditadas por la autoridad aduanera para garantizar que los usuarios de comercio exterior, que utilicen sus servicios, cumplan con las obligaciones legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero.

Entre otras prerrogativas, según lo preceptuado en el artículo 27-3 del mismo Estatuto, en la consecución de sus objetivos, tal como se lee, tienen la facultad de reconocer las mercancías que se sometan al proceso de importación, de forma previa a la presentación de la declaración ante la aduana. 38 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el mencionado artículo prevé: “[…] ARTÍCULO 27-3.

RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS. Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana […]”. (Negrilla fuera del texto). Aunado a lo expuesto, en la Circular Externa 188 de 26 de julio de 2000, emitida por la DIAN como máxima autoridad aduanera en el territorio nacional, en aras de realizar algunas “precisiones sobre la aplicación de los decretos 2685 de 1999 y 1198 de 2000”, se indicó: “[…] 1.3.

En cuanto al reconocimiento de las mercancías que puedan efectuar las sociedades de intermediación aduanera, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 y los artículos 1º y 24 del Decreto 2685 de 1999, es preciso reiterar que se trata de una facultad discrecional para verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de las mercancías, así como los elementos que la describen, previamente a la declaración de la misma.

De manera que no es obligatoria, en todos los casos, la realización del reconocimiento de las mercancías por las sociedades de intermediación aduanera […]”. (Negrilla fuera del texto). De lo precedente huelga concluir que la sociedad SIA COMERCIO EXTERIOR ASESORES, a pesar de haber tenido a su disposición la mercancía por ocho días, no se encontraba en la obligación de efectuar su reconocimiento, como lo quiere hacer ver la entidad demandada. 39 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en la investigación administrativa y en la presente demanda, no se elevaron pretensiones contra la intermediaria aduanera ni tampoco fue vinculada al proceso como presunta responsable.

Reembarque de la mercancía Mediante la sentencia apelada el a quo ordenó a título de restablecimiento del derecho el reembarque de la mercancía decomisada, con fundamento en los artículos 70 y 306 del Estatuto Aduanero. La DIAN, en su recurso de apelación, sostuvo con base en las mismas normas, que la medida no resultaba procedente e informó que como custodia de la mercancía dispuso de ella y la donó mediante la Resolución núm. 1346 de 1o. de febrero de 2010.

El artículo 306 ibídem, definió el reembarque de la siguiente manera: “[…]

ARTICULO 306. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y 40 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación. No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes […]”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 70 de la misma normatividad, prescribió: “[…]

ARTICULO 70. REEMBARQUE. Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva declaración de exportación […]”. De lo precedente, se extrae que para que opere esta figura se hace necesario: i) que la mercancía se encuentre físicamente en un depósito franco, -aeropuerto o puerto marítimo con operación internacional-; y ii) que no haya sido sometida a ninguna modalidad de importación. Tal como lo afirmó la DIAN, estos requisitos no se cumplen en el presente caso dado que la mercancía fue decomisada en las instalaciones de la sociedad demandante y estuvo sometida a un proceso de importación en el que fue declarada, aunque erróneamente, circunstancia por la cual en lo que atañe a este 41 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto la providencia será revocada para disponer en su lugar la denegatoria de tal pretensión. Ahora, asunto diferente es la acción que pueda ejercer la verdadera titular de la mercancía, erróneamente decomisada, para obtener su restitución, en caso de existir, o el valor de la misma, debidamente indexado, lo cual no es tema que interese a este proceso.

Devolución de tributos aduaneros La demandante dentro de sus pretensiones solicitó la devolución de los tributos aduaneros pagados con la declaración de importación de la mercancía que erróneamente ingresó al territorio aduanero colombiano. El Tribunal sostuvo que en el Decreto 2685 de 1999 se estableció un procedimiento especial para esta clase de trámite y, por lo tanto, la demandante debió perseguir dicha devolución de pago por la vía administrativa.

Por medio del recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora insistió en su petición y puso de presente que su caso, en el que solicita la devolución de tributos por pago de lo no debido, no 42 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co encuadra en ninguna de las causales señaladas en el Estatuto Aduanero, razón por la que no presentó la respectiva solicitud.

El trámite al que hizo mención el a quo se encuentra previsto en los artículos 548 y sucesivos del Decreto 2685 de 1999, así: “[…]

ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

PARAGRAFO 1 o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARAGRAFO 2 o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte […]”. 43 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, a simple vista la solicitud de devolución de tributos aduaneros no aparece relacionada en los eventos anteriormente descritos.

Al respecto, se advierte que el pago de los tributos aduaneros se produjo con anterioridad a la expedición de los actos acusados, no en virtud de los mismos, de ahí que su nulidad no conlleve la devolución de los tributos. No existe relación de causalidad entre los actos acusados y el pago. En efecto, es un hecho cierto que se produjo un pago de lo no debido, pues el mismo se hizo frente a una mercancía que no fue la realmente importada por la actora y no es esta actuación judicial el escenario para disponer la devolución de los tributos, debido a que, se repite, los actos acusados se expidieron para resolver una situación jurídica de una mercancía, razón por la cual el aspecto analizado resulta ajeno a la controversia estudiada en aquellos.

No obstante lo anterior, ante el hecho evidente del pago y con fundamento en el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, se aplica en lo no dispuesto en dicho Decreto las regulaciones del estatuto 44 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co tributario en lo que corresponde a la devolución o compensación de tributos aduaneros, de ahí que la actora debió reclamar tal devolución ante la administración, en el término previsto para ello.

Por lo anterior, en lo concerniente a este aspecto, también se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y denegó la pretensión de devolución de los tributos aduaneros.

SEGUNDO: REVOCAR dicha sentencia en lo que respecta al reembarque de la mercancía y, en su lugar, se dispone: denegar tal pretensión. 45 Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01524-02 Actora: RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de enero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.