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11001032600020210018100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-10

Radicación interna: 67470 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: María Catalina Varón Arévalo, María Paula Varón Arévalo, Esperanza Arévalo Borrero Puentes, Joel Varón Puentes·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial De La Justicia Penal Militar Y Policial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67.470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Justicia Penal Militar Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- numeral 5 del artículo 250 del CPACA- No se acreditaron los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal-No procede para cuestionar la valoración probatoria.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, aduciendo el desconocimiento del principio de congruencia. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Joel Varón Puentes y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el Mayor en retiro, Joel Varón Puentes, estuvo vinculado a un proceso ante la Jurisdicción Penal Militar por el presunto hurto de 60.913 libras de compuesto de caucho para la confección de botas militares. Por ello, le imputaron los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica y le dictaron órdenes de captura.

Adujo que la demandada incurrió en falla del servicio, por someter al Mayor Varón Puentes a una investigación penal que causó perjuicios morales y materiales para él y su grupo familiar. 1 SAMAI, índice 31, folios 9 a 12. Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 2 3.

El 17 de octubre de 20192, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, pues no se probó que se haya configurado la existencia de vías de hecho o incumplimiento de la carga argumentativa. Tampoco se advirtió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto los demandantes no demostraron que se hubieran presentado dilaciones injustificadas en las actuaciones adelantadas en contra del Mayor Joel Varón Puentes.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Corresponde a la decisión del 28 de agosto de 20203, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. 5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que no se probó el error judicial alegado, porque si bien la sentencia del 6 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Once de Brigada adscrito a la Jurisdicción Penal Militar, absolvió a Joel Varón Puentes, ello no acreditaba la existencia del daño antijurídico, máxime cuando la decisión absolutoria se dictó con fundamento en las dudas razonables surgidas durante la investigación penal.

Estimó, además, que el paso del tiempo no resultaba suficiente para estructurar una mora judicial constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El recurso extraordinario de revisión 6. El 23 de agosto de 20214, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia antes indicada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 7.

Indicó que la sentencia omitió el estudio de pruebas documentales relevantes, que demostraban la falla del servicio del Ejército Nacional y que la vinculación de Joel Varón al proceso penal militar fue injusta y equivocada5. 8. Mencionó que la sentencia desconoció el principio de congruencia, porque no se sujetó a los argumentos que pretendían probar que no era el ordenador del gasto 2 SAMAI, índice 31, folios 249 a 267. 3 SAMAI, índice 31, folios 328 a 342 4 SAMAI, índice 2, folio 1. 5 Las pruebas que, a su juicio, fueron omitidas por el Tribunal son: (i) tabla de Organización y Equipo del Ejército Nacional-TOE N° 2-2-20-20-98;

(ii) contrato 037-CEITE-98.; (iii) oficio N° 263214 CEITE-INT-401; (iv) testimonios del Teniente Coronel Jaime Hernández, Director de Intendencia del Ejército y la Teniente Luz Adriana Tabares Trujillo, ingeniera industrial; (v) Acta de enero de 19 de 1999; (vi) informes de inspecciones realizadas el 29 de enero y el 28 de mayo de 1999;

(vii) informe de inspección realizada el 28 de mayo de 1991 al almacén de “materia prima”; (viii) informe de revista N° 235928; (ix) Acta N° 090 de enero 12 de 1999; (x) los testimonios trasladados del Mayor Renzo Rene Coronado Gómez y del Teniente Coronel Bernardo Pantoja Medina y (xi) las providencias de la Justicia Penal Militar y del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá. SAMAI, índice No. 2.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 3 del contrato 037-CEITE-98. Expuso que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraba este argumento6. Oposición e intervenciones 9.

La parte demandada guardó silencio. 10. El Ministerio Público se opuso a los planteamientos del recurso, al considerar que el mecanismo no es una nueva o tercera instancia procesal, en la que el recurrente pueda proponer nuevas alegaciones a las ya indicadas en el proceso original, para reabrir el debate. Adujo que las discrepancias intelectuales no son suficientes para cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal7.

Período probatorio 11. En proveído del 10 de febrero de 20238 se incorporaron como pruebas los documentos aportados con el escrito del recurso y se negó la solicitud de oficiar al Ejército Nacional para que allegara una resolución y una tabla de organización y equipo del Batallón de Intendencia n.° 1. También se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente completo de radicado nº. 11001- 33-36-031-2015-00798-01.

II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 12. El problema jurídico se contrae a determinar si la presunta omisión en el estudio de pruebas documentales en un proceso en el que se demanda la responsabilidad del estado por error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a una hipótesis configurativa por incongruencia de la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

De serlo, se procederá a verificar su efectiva configuración La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 13. La causal 5ª de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio originado en el mismo acto de adopción, contra el que no proceda recurso de apelación. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado9 ha manifestado, entre otras cosas, que para su estructuración el vicio debe 6 SAMAI, índice No. 2, folio 27. 7 SAMAI, índice No. 21, folios 23 y 24. 8 SAMAI, índice No. 23. 9 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 4 configurarse al momento mismo de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a esta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

Con esta exigencia, se requiere además que el vicio dé cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente10. 14. El Consejo de Estado, además de las nulidades procesales del artículo 133 del CGP, ha identificado otras hipótesis fácticas llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado11, entre ellas: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia. El principio de congruencia 15.

La congruencia procesal se ha definido como el principio a través del cual se delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. De acuerdo con este, las sentencias deben proferirse atendiendo al sentido y alcance de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes en el curso del proceso.

Entonces, la decisión adoptada como consecuencia del ejercicio jurisdiccional debe reflejar una correlación entre lo resuelto, las pretensiones, las excepciones y las demás actuaciones surtidas de manera oportuna en el curso del proceso judicial. 16. Esta Corporación ha explicado que la congruencia de la sentencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, es decir, se refiere a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva; por otra parte, la congruencia externa alude a que la decisión sea concordante con lo pedido en la demanda y en su contestación12. 17.

Adicionalmente, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y, por ende, al examen que le corresponde 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 11 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00266-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV);

Sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001- 03-15-000-1998-00153- 01 (REV). 12 Sentencia Consejo de Estado del primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), Sala especial de decisión 27, C.P.: Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-05767-00 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 5 realizar, sujeto a la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. 18.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, esto es, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión adoptada, en la medida que la consonancia del fallo se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en desarrollo del trámite judicial.

Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 19. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la circunstancia fáctica que se alega no hace parte del catálogo de hipótesis configurativa de una violación del principio de congruencia. Por ende, no se está en presencia de una situación que imprima un vicio de nulidad originado en la sentencia, en los términos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 20.

A partir de un análisis comparativo entre lo solicitado y lo decidido, tanto en primera como en segunda instancia13, se advierte que la decisión recurrida efectivamente se ocupó de examinar los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, como se observa a continuación: PRETENSIONES “Que se declare responsable administrativamente a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por el daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, causado al señor JOEL VARÓN PUENTES, oficial retirado del Ejército Nacional en el grado Mayor, a su cónyuge ESPERANZA ARÉVALO BORRERO; a sus hijas MARÍA CATALINA Y MARÍA PAULA VARÓN ARÉVALO, al haber incurrido en una falla del servicio, en el ejercicio de la función administrativa al actuar en contra de algunos de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política […]” “[…] Por haber incurrido en un error jurisdiccional consagrado en el artículo 65 6 66 de la Ley 270 de 1996, al (i) vincular de manera equivocada al Mayor del Ejército Nacional JOEL VARÓN PUENTES a un proceso penal militar […] “[…] Por haber incurrido en una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] “Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene solidariamente a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional – Justicia Penal Militar, a pagar a los demandantes los (…) daños y perjuicios causados.” (Cursiva y negrillas fuera de texto).

RATIO DECIDENDI 1ª INSTANCIA 13 Metodología utilizada por la Corte Constitucional para establecer el eventual desconocimiento del principio de consonancia. Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 6 “No existe un nexo causal que deba ser imputado a la demandada, toda vez que la decisión tomada por el Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar Juzgado Once de Brigada, de absolver penalmente al aquí accionante MY Joel Varón Puentes, de ser EXCLUIDO de la declaratoria de responsabilidad Fiscal por parte de la Contraloría y de ser absuelto de la responsabilidad disciplinaria por parte de la Procuraduría, obedeció a no probarse, más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos y no existir prueba directa de ello.” “Decisiones en las cuales no advierte el despacho, en primer lugar, la existencia de un error judicial, como lo solicita el apoderado de la parte actora, ya que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho, sin que se evidencia una vía de hecho o que los funcionarios judiciales con la carga argumentativa para justificar las decisiones.” “En segundo lugar, en lo que atañe al “Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, alegado por los accionantes, era necesario, la demostración de una falla en el servicio, la cual se echa de menos, toda vez que, no existieron dilaciones presentadas dentro de las investigaciones adelantadas en contra del señor Mayor Joel Varón Puentes.

Ello, teniendo en cuenta, que eran carga del Mayor soportar las mismas, por el hecho de estar vinculado para el momento de los hechos a la entidad demandada. Sumado a que, en primer lugar, su defensa la tuvo que asumir un estudiante de consultorio jurídico, pues, no acudió en la defensa de sus derechos, otorgándosele las garantías del debido proceso.” (Cursiva y negrillas fuera de texto).

RECURSO DE APELACIÓN “[…] La vinculación al proceso penal es totalmente injustificada, por las irregularidades en que esta ocurrió, a lo cual se suma, su absolución final. Y los daños antijurídicos a los derechos fundamentales, a la honra, a la salud, al honor, al trabajo, a la alteración grave, de las condiciones de zozobra para él y para su familia se concretan en la zozobra y angustias derivadas de la orden de captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva […]” […] El daño antijurídico es imputable al Estado, pues parte de la absolución como tal, hay que tener en cuenta la forma como se produjo.

Entonces, aquí se suman la vinculación al proceso se produjo por el error judicial, así como la detención preventiva, la acusación y la absolución. De manera que aquí convergen motivos serios para declarar la responsabilidad estatal, dado que la carga pública que soportó el oficial y su familia es antijurídica conforme al art. 90 C.P. “El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá no tuvo en cuenta el deficiente funcionamiento de la justicia penal militar por superación del plazo razonable para investigar al Mayor Joel Varón Puentes, también por deficiente citación para indagatoria de este oficial que condujo a una nulidad, así mismo por permitir publicar la orden de captura en un medio de comunicación y la violación al derecho de defensa al nombrar a una defensora de oficio que o (sic) realizó ninguna gestión profesional”.

(Cursiva y negrillas fuera de texto). FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO “[…] Si bien en el caso particular argumenta la parte demandante que en la investigación no se demostró la existencia de hecho, ello no implica per sé la existencia del daño antijurídico imputable por error judicial a la demandada, toda vez que, tal como se evidencia en la transcripción de la providencia, la absolución obedeció a las dudas insalvables que existían en ese momento que impedían tener certeza sobre el ilícito investigado de conformidad con las pruebas aportadas en la investigación penal.

“[…] Se tiene que la parte actora en el presente asunto no logró demostrar el daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento, económico, elemento de la responsabilidad que resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable a la parte demandante, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en los casos de error judicial.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 7 “[…] El paso del tiempo en este caso no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, sobre todo teniendo en cuenta los pronunciamientos mencionados en precedencia y todo lo que implica la investigación penal, cuando son varios los acusados, pues la recepción de declaraciones, pruebas y peritajes dieron cuenta de ello.

“Para la Sala resulta claro que si bien puede existir un daño sufrido por los demandantes, representado en la zozobra que pudo haber sufrido el Mayor Joel Varón Puentes por la investigación que se adelantaba en su contra, no puede decirse que esto constituya un daño de carácter antijurídico y que sea imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se observa que se estructure el título de imputación jurídica de defectuoso funcionamiento de administración de justicia, toda vez que al momento de realizarse la investigación se actuó dentro de las funciones otorgadas por la constitución y la ley y en un marco de legalidad (cursiva y negrillas fuera de texto). 21.

Con el alcance al antes referido, la sentencia del Tribunal se ocupó de valorar las manifestación del actor que insistentemente se refirió a que su vinculación al proceso judicial fue injusta y equivocada, manifestación que en nada se relaciona con verificación de un supuesto error judicial o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, cuando de por medio obró la carga ciudadana de estar sometido a la Constitución y la ley y, con estas, al obrar de las autoridades judiciales y administrativas, que representan en su conjunto expresiones del poder público que en el contexto de los derechos ciudadanos pueden proyectarse como elementos condicionantes en el ejercicio de los derechos y las libertades, de cara a la realización efectiva de los mandatos constitucionales, al tenor de los cuales: (i) “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”;

(ii) y, son deberes de la persona y del ciudadano: colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 2 y 95-7 de la C.P.) 22. La verificación de lo antes referido, revela que el ad quem sí estudió y resolvió las pretensiones y los argumentos del recurso de apelación de Joel Varón Puentes y concluyó que eran improcedentes porque no probó la existencia de un error judicial en las acciones adelantadas en contra de Joel Varón Puentes, como tampoco se demostró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El objeto de la apelación, que se contrajo a cuestionar la decisión absolutoria de primera instancia, fue analizado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23.

Asunto distinto es que el ahora recurrente no esté de acuerdo con tal conclusión e insista en que su vinculación a un proceso resultaba injusto y equivocado, respecto de lo cual resulta preciso indicar que los razonamientos que hizo el ad quem para estimar que no estaba demostrado el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no derivan en una omisión del debate planteado, sino que reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados en la sentencia y la valoración de las pruebas, aspecto que no hace parte del objeto y fin para el cual está establecido el mecanismo procesal que se estudia.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 8 24. El recurso extraordinario de revisión no es una instancia u oportunidad para reexaminar la valoración probatoria realizada por el juez para negar las pretensiones de la demanda; el análisis de tales fundamentos implicaría una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, particularmente, de la actividad interpretativa del operador jurídico, tema que desborda el alcance de los asuntos que pueden ser objeto de estudio en esta sede. 25.

Para la Sala, la decisión del ad quem consistente en negar las pretensiones de la demanda dirigidas a demostrar un error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ajustó al principio de congruencia, pues la sentencia objeto de revisión se dictó en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda y el recurso de apelación, recayó únicamente sobre el debate pretendido, y no se dirigió a una causa diferente de la invocada. 26.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto y retomando la manifestación de partida de análisis del caso concreto, la Sala no encuentra que se hubiere configurado una nulidad en la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 27. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202114, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA15) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 28. Como en este asunto la Nación –Ministerio de Defensa–Ejército Nacional no se hizo parte en el proceso, a pesar de haber sido notificada de la admisión del recurso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte impugnante, toda vez que no se causaron expensas ni gastos que deban liquidarse.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma. 15 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta) Expediente: 11001-03-26-000-2021-00181-00 (67470) Demandante: Joel Varón Puentes y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional - Justicia Penal Militar Referencia: Recurso Extraordinario de revisión 9 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Joel Varón Puentes y otros, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-03-2015-00798-01.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF