Micelio
68001233300020140025702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-01-30

Radicación interna: 445 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Libardo Devia Portela·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 68001233300020140025702 Número interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander- Sala de Conjueces, que decidió, declarar probada la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LIBARDO DEVIA PORTELA en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, tendiente a: 1 Fls. 1-3 del expediente. Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1) Que se inaplique el Decreto 4040 de 2004, el cual fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2) Que se declare la nulidad del Oficio No. DSAF 829 de 24 de abril de 2013, que resolvió negar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, creada por los Decretos 610 de 1998, y la Resolución No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013 que negó el recurso de apelación. Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se ordene a la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, que en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998 reconozca, liquide y pague al ex fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Dr. LIBRADO DEVIA PORTELA, de manera retroactiva y por nómina, las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, existentes entre el 1° de enero de 2001 el 26 de enero de 2012, deduciendo de dicho porcentaje del 80%, lo pagado por concepto de la bonificación por gestión judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004.

QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar al accionante Doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión cuarta anterior, y en el acápite de cuantía del presente líbelo demandatario.

Igualmente, solicitó la indexación, el reconocimiento de los intereses moratorios de las sumas que resulten a favor del demandante, y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.2.

HECHOS Y OMISIONES Relató que, la asignación devengada por el actor del 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012 y la que por ese mismo periodo se le pago a los magistrados de los Tribunales, a los fiscales delegados ante el Tribunal, y a los procuradores judiciales II, que no se acogieron al Decreto 4040 de 2004, existe diferencia pues mientras su remuneración representó el 70% de la asignación salarial que devengaron los magistrados de las Altas Cortes, el de magistrados de Tribunal y procuradores judiciales II, que no se acogieron a Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 los preceptos en cita, fue equivalente a 80% de lo que devengan los magistrados de Alta Corte, ajustándose a lo ordenado por el Decreto 610 de 1998, lo cual constituye una discriminación carente de una justificación razonada; que se estructura violación de los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, salario mínimo vital y móvil, respeto a la dignidad humana, irrenunciabilidad de los derechos laborales, acceso a la justicia y debido proceso.

Indicó que el 1 de abril de 2013 radicó ante la Fiscalía General de la Nación petición de reconocimiento y pago del referido 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte, lo cual fue negado por el Oficio No. DSFA -829 de 24 de abril de 2013, confirmado mediante Resolución No. 2-2928 de 21 de agosto de 2013. Finalmente, el 15 de enero de 2013, el demandante solicitó conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Del orden constitucional mencionó los artículos 13, 25, 29 y 53; del orden legal Ley 4 de 1992 y los artículos 14 y 143 del C.S.T. Precisó que los Decretos 610 y 1239 de 1998, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, recobraron plena vigencia; que, como consecuencia de la decisión judicial, los magistrados de Tribunal, fiscales ante Tribunal, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y procuradores judiciales II ante Tribunales, recobraron derechos legítimos adquiridos con justo título.

Señaló que ilegalmente el Gobierno Nacional redujo al demandante la bonificación por compensación, del 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Alta Corte al 70%, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012; que no está obligado a renunciar al excedente del 10% en virtud de los mandatos legales invocados, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Política, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Finalmente, señaló que se vulneró el derecho a la igualdad, al expedir el Decreto 4040 de 2004, y en su caso se aplicó una preceptiva legal no correspondía; que el mencionado decreto creó una desigualdad entre servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía y la Procuraduría, con similar jerarquía, rango, funciones, responsabilidades, modo de Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 vinculación, régimen prestacional, régimen disciplinario, sistema de control, e idénticas prerrogativas laborales, porque algunos conservaron una remuneración económica superior que la obtenida por el actor. 1.4.

La contestación de la demanda2 Dijo que quienes reciben el 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes se acogieron a alguna de las condiciones previstas en el Decreto 4040 de 2004 o se vincularon con posterioridad a su vigencia; que la norma, de manera expresa, señaló que la bonificación por gestión judicial se aplicaría a los funcionarios que se vincularan al servicio a partir de su vigencia. Luego del recuento jurídico frente a la bonificación por compensación que regula el Decreto 610 de 1998 y la bonificación por gestión judicial creada mediante el Decreto 4040 de 2004, resaltó que los fiscales delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito, desde el momento de la creación de la bonificación por compensación, es decir desde el 1° de enero de 1999 hasta la fecha, han sido beneficiarios en la cuantía determinada en cada uno de los decretos expedidos para cada vigencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 4 de 1992.

Sostuvo que en el presente proceso se configura la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación le fue notificado el día 3 de septiembre de 2013, como el medio de control impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante contaba, a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, con cuatro (4) meses para presentar la demanda.

La solicitud de conciliación se efectuó el 14 de enero de 2014 y se realizó el 18 de marzo de 2014 pero, la demanda fue interpuesta el 28 de marzo de 2014, fecha para la cual ya había caducado la acción. También propuso las excepciones de prescripción y genérica. 2 Fls. 86-98 del expediente. Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Tribunal Administrativo de Santander- Sala de Conjueces, profirió sentencia el 8 de abril de 2019, mediante fallo de primera instancia decidió: “…PRIMERO. – Declarar probada la excepción de caducidad. SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda. TERCERO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

(…)” Como fundamento de la decisión, adujo que se demandó la nulidad del Oficio No. DSAF 829 expedido el 24 de abril de 2013 por el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Bucaramanga Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013 suscrita por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, notificada el 3 de septiembre de 2013, actos administrativos mediante los cuales se negó la ahora demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el Decreto 610 de 1998 y el derogado Decreto 4040 de 2004.

Indicó que teniendo como fecha de notificación del acto que resolvió la apelación el 3 de septiembre de 2013, la parte demandante contaba con cuatro meses para interponer la demanda, en consecuencia, el plazo venció el 6 de enero de 2014; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de enero de 2014 y la demanda interpuesta el 27 de marzo de 2014, así entonces el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó. Concluyó que la demanda fue extemporánea y declaró probada la excepción de caducidad.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante presentó recurso de apelación4; solicitó se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones. 3 Fls. 323-326 del expediente. 4 Fls. 330-335 del expediente. Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Adujo que la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, es una prestación periódica pues se paga mes a mes, como es sabido, a la luz del CPACA, en su art. 164, numeral 1, literal c), las prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo.

Indicó que los actos administrativos definitivos pueden contener, entre otras, dos modalidades de prestaciones en materia jurídica: 1). Las prestaciones de ejecución instantánea y; 2) las prestaciones periódicas, siendo las primeras aquellas que se agotan una vez se termina el plazo señalado en la ley para ejecutarlas o hacerlas exigibles; en tanto que las segundas, son aquellas que se prolongan en el tiempo de manera indefinida, se pagan mensualmente y no tienen plazo inicial para su ejecución. Sostuvo que, en el presente caso, la norma que se aplica frente a la caducidad, no es otra que el artículo 164 del CPACA, numeral 1), que señala que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “c. se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

Afirmó que el yerro jurídico de la sentencia parte de no haber analizado el tipo de prestación jurídica contenida en los actos administrativos acusados lo cual llevó a aplicar, de manera aislada y equivocada, lo dispuesto en el numeral 2), literal d) del artículo 164 que se refiere a las prestaciones de ejecución instantánea, cuando es claro que la naturaleza jurídica de la prestación a que se contraen los actos administrativos demandados, es periódica.

Frente a la condena en costas dijo que según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., deben estar debidamente causadas y comprobadas y ello solo puede ocurrir en la medida en que no existía duda de su comprobación, que no son objetivas, sino que el juez debe valorar en la conducta de la parte vencida temeridad y mala fe. Agregó que, cuando se presentó la demanda y se reclamó el derecho del actor, todas las pretensiones relacionadas con la bonificación por compensación, venían obteniendo fallos favorables, tanto de primera como de segunda instancia. 1.7.

Alegatos de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante5: 5 Fls. 364-359 del expediente e Índice 24, 25 y 26 Samai Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Reiteró la revocatoria y el reconocimiento y pago del derecho demandado entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012 por concepto de Bonificación por compensación, habida cuenta la sentencia incurre en grave yerro por falta de apreciación jurídica correcta en materia de caducidad al no analizar el tipo de prestación jurídica contenida en los actos administrativos acusados; insistió en los argumentos legales de apelación. 1.7.2.

Parte demandada6: Pecisó que los actos demandados se ajustaron a las normas que en que debían fundarse, fueron expedidos por funcionario competente, de forma regular, sin desviación de atribuciones propias del funcionario o corporación que la profirió. Reiteró que la demanda fue extemporánea y operó la caducidad de la acción, como fue declarado por el Tribunal en tanto el acto que puso fin a la actuación administrativa fue notificado el 3 de septiembre de 2013 y la demanda se presentó hasta el 27 de marzo de 2014. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

El problema jurídico. ¿Operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Libardo Devia Portela, conforme lo alegado por la parte recurrente? En caso de que no se encuentre probada la anterior excepción, la Sala deberá entrar a determinar si ¿tiene derecho Libardo Devia Portela al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? y ¿desde cuándo? 6 Fls. 367-370 del expediente e Índice 27 y 28 Samai Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 2.3.

Frente a la excepción de caducidad Sustentó la parte actora que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el reajuste que solicita frente a la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998, prestación periódica que puede demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA. 2.3.1.

La caducidad y las prestaciones periódicas La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; es decir, la caducidad es un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es, precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.7 En este orden y para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 138 que: “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular o expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes 7 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 a la publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución cumplimiento del acto general, el ´termino anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Así pues, en principio, cualquier reclamación sobre la legalidad de un acto administrativo que ha definido una situación jurídica, solamente puede elevarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. Sin embargo, el mismo CPACA prevé ciertos eventos en que no opera la caducidad, como establece el artículo 164: “Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” Uno de los eventos de prestaciones periódicas a los que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 164 es el del pago del salario, el cual es aquella suma de dinero que se recibe como contraprestación en una relación laboral, cuyo fin es el de atender las necesidades del trabajador y cubrir los riesgos y las contingencias que se puedan presentar en cumplimiento de la labor.

Finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periódica pierde su razón de ser y por tanto desaparece. En este orden y como el salario es la suma que el trabajador recibe de manera mensual, quincenal o semanal, como retribución de sus servicios, es una prestación periódica que puede reclamarse en cualquier tiempo mientras dure la relación laboral de la cual deriva su pago.

Pero al término de dicha relación laboral este derecho económico se convierte en una prestación definitiva, que hace susceptible de caducidad los actos que niegan su reconocimiento o que lo reconocen parcialmente. Así lo precisó el Consejo de Estado: […] [A]l producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral […]8.

La Sección Segunda de esta Corporación ha construido una línea que define las prestaciones periódicas como: [ ] aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.” 9(Subrayado fuera de texto) De otra parte, la caducidad se contabiliza desde el día siguiente al de notificación, comunicación o ejecución según el caso, en el entendido que es realmente a partir del día siguiente a aquel en que el usuario conozca el acto, cuando puede ejercer su derecho de acción. Conforme con lo anterior, cuando la ley prevé que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, éste se debe contar conforme al calendario, lo que significa que dicho plazo envuelve días feriados y vacantes, salvo, claro está, cuando el último día de dicho plazo cae en un día feriado o vacante, caso en el cual, el plazo se extiende al día hábil siguiente a aquél. 2.3.2.

Caso concreto: En este caso se demandaron actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 14 y s.s.) que negaron la petición encaminada a que se pagaran “(…) las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devenga los magistrados de Atas Cortes” (fl. 2), en otros términos, la bonificación por compensación creada en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 1174-2012.

En el mismo sentido puede verse la sentencia del 27 de noviembre de 2017, expediente 0381-2015. 9 Consejo de Estado, Subsección “A” Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005- 02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez; auto de 24 de noviembre de 2022 radicado 08001233300020170108201 (Interno: 5188-2018), entre otros.

Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Del acápite de declaraciones y condenas consignado en la demanda10, se extrae que la parte demandante pide que se le reconozca y pague el reajuste de la bonificación por compensación entre el 1 de enero de 2001 al 26 de enero de 2012.

Igualmente se advierte, conforme a las pruebas obrantes en el proceso el demandante se retiró del servicio el 06 de marzo de 2012 (fl. 266). Tal como se precisó en el acápite anterior y lo señala el recurrente la bonificación por compensación es un pago mensual, por consiguiente, se enmarca en la clasificación de prestación periódica, no obstante, como el actor se retiró del servicio en 2012, desde entonces el pago pretendido suspendió su periodicidad.

Se desciende así al supuesto conforme al cual la prestación deja de ser periódica al culminar la vinculación. Ahora, para eliminar toda duda, si bien, conforme lo dispuso el legislador, la bonificación por compensación tiene efecto como factor de liquidación de la pensión, lo que se demanda acá no es la pensión sino el pago de la bonificación por compensación, que, se reitera, al momento del retiro dejó de ser prestación periódica.

Revisado el expediente, se encuentra que: ❖ El 1 de abril de 2013, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajuste de la bonificación por compensación (fls. 18-22). ❖ Por Oficio No. DSAF:829 del 24 de abril de 2013, la entidad demandada resolvió la petición del actor negando lo solicitado (fls 23-25). ❖ Mediante la Resolución No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación, que confirmó el anterior acto administrativo (fls. 32-41). ❖ La anterior resolución fue notificada personalmente al demandante el 3 de septiembre de 2013 (fl. 41 vto). ❖ La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 14 de enero de 2014 y declarada fallida el 27 de marzo de 2014, conforme se desprende de la constancia emitida por la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos a folios 49-51 del expediente. ❖ La demanda fue presentada el día 27 de marzo de 2014, como obra al folio 55 del expediente. 10 Fl. 2 Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Conforme a lo anterior, como la fecha de notificación de la Resolución No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013 fue el 3 de septiembre de 2013, el término de caducidad corrió desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 4 de enero de 2014, fecha esta última en que la jurisdicción se encontraba en vacancia judicial; así entonces, el plazo se extendió hasta el día siguiente hábil, esto es, el 13 de enero de 2014.

No obstante, la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de enero de 2014, fecha en la incluso había operado la caducidad, con mayor razón para el 27 de marzo de 2014, cuando la demanda fue presentada. De conformidad con la anterior argumentación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Finalmente, el Tribunal, de forma simultánea, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caducidad. Al respecto, no se pasa por alto que la negativa de las pretensiones implica que se examina el fondo del asunto y se desestiman las pretensiones, por el contrario, cuando se declara probada una excepción, no se examina el fondo por cuanto no se cumple un requisito de procedibilidad, en este sentido el juez se inhibe de estudiar si son procedentes o no las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, no es un asunto simplemente formal pues, téngase en cuenta que la decisión que niega las pretensiones hace tránsito a cosa juzgada, mientras que ello no ocurre en el caso de la inhibición. En estas condiciones, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada. 2.3. De las costas Finalmente, respecto a la condena en costas se dirá lo siguiente.

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Ahora, con el objeto de regular este aspecto en tratándose del trámite de primera instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la siguiente regla: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así mismo, siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado11, la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de la condena en costas y agencias en derecho de primera instancia, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, y tampoco se encuentra probado que el a quo hubiere sustentado la comprobación de su causación. Igualmente, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues el recurso de apelación prosperó parcialmente.

Además, no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 11 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».

Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. – Confirmar el numeral 2º de la sentencia apelada, en lo demás se revoca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.

TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente NESTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Número Interno: 0445-2020 Demandante: Libardo Devia Portela Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA