Micelio
11001031500020220315700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-09

Radicación interna: 5066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03157-00 Demandante: REINALDO ENRIQUE CARVAJAL RIVERA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Mora en decidir recurso de apelación dentro del proceso de ruptura de solidaridad - Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022, el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la empresa CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. (Afinia), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación promovido por el actor dentro del trámite administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad adelantado ante CARIBEMAR S.A.S. E.S.P., respecto de la deuda existente por concepto del servicio de energía sobre un inmueble de propiedad del señor Carvajal Rivera.

Por su parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación “emita las sanciones a que haya lugar” en cumplimiento de la denuncia que afirmó presentar. Además, requirió que se ordene al “presidente de Colombia que ene (sic) ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa”. ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Finalmente, requirió que se ordene al presidente de la República “que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales$” 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se constató que el 17 de junio de 2021 el tutelante inició un trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) (identificado NIC 5300374), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por el cobro del servicio de energía cuando este se encontraba arrendado. • El 18 de junio de 2021 dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 202170160389, en donde se precisó que el arrendador y el arrendatario son solidariamente responsables de la deuda.

Además, le advirtió que “la dirección del inmueble no coincide con la registrada en la factura” “(…) “e igual forma se informa al usuario que no presento (sic) el certificado de libertad y perdición (sic)”. • Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación el 21 de junio de 2021. • El 24 de junio de 2021, mediante la Resolución con el consecutivo No. 202170167169, se ratificó tal negativa.

Asimismo, en tal oficio se dispuso: ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! “Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca el caso”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S E.S.P. (Afinia), vulneraron sus derechos fundamentales porque “(…) la respuesta tardía por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ha generado que la empresa Afinia me suspenda el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda.”.

En ese orden, citó un antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Proceso de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-05822- 01, dentro del cual, mediante sentencia de 31 de marzo de 2021 se ordenó a la Superintendencia resolver el recurso de apelación en un término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas.

Además, y de conformidad con las pretensiones de la acción constitucional, advirtió una presunta omisión en las funciones del presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, en su deber de emitir “las sanciones a que haya lugar”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de junio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como accionadas al presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S E.S.P. (Afinia).

Asimismo, dispuso requerir a la parte actora “con el fin de que aporte, al presente expediente de tutela, copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones”. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada, puso de presente que, a su juicio, por tratarse de una tutela dirigida por la suspensión del servicio de energía, esta dependencia no está legitimada en la causa por pasiva para actuar. ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! No obstante, indicó que en este caso “no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy parte accionante, puesto que, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia ya resolvió de fondo el recurso de apelación de la hoy parte accionante”.

En efecto, advirtió que “a la fecha de presentación de este informe, han desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, en la medida en que, sobre el recurso de apelación No. 20218201769502 del 13 de julio de 2021, ya fue emitida la resolución SSPD 20228600637515 el día 21 de junio de 2022, contenida en el expediente No. 2021820390125555E”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. En ese orden, la Sección advierte que esta Corporación sí es la autoridad judicial que debe conocer el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que la tutela, además de dirigirse en contra de una autoridad de orden nacional, también se hizo frente al presidente de la República1.

Luego, en aplicación de los numerales 112 y 12 del artículo primero del decreto ídem, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, el Consejo de Estado es competente para conocer de este mecanismo en primera instancia. 2.2. Problema jurídico A esta Colegiatura le resulta pertinente precisar que con el mecanismo constitucional de la referencia no se pretende controvertir un acto administrativo, dado que su fundamento principal es una presunta mora en el trámite administrativo para resolver de fondo el recurso impetrado al interior de un trámite de ruptura de solidaridad por una deuda de servicios públicos domiciliarios.

Por ello, en esta providencia no se hará alusión a la legalidad de ninguna resolución, ya que no es el objeto de la acción que hoy nos ocupa, sumado a que, para que ello ocurra en sede de tutela, se deben acreditar ciertos requisitos constitucionales3 y jurisprudenciales4. ! 1 Decreto 333 de 2021: Artículo primero: (…) 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, (…), serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

(…). 2 “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. 3 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Precisado lo anterior, como problema jurídico le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por la presunta mora administrativa con ocasión a la falta de resolución del recurso de apelación impetrado en el trámite de la ruptura de solidaridad identificado con el radicado NIC 5300374, adelantado en segunda instancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii); el derecho al debido proceso, (iii) términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.

Derecho al debido proceso La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en el artículo 29 y prescribe que esta garantía “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera6: ! cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Ver al respecto, entre otras, las sentencias unificación SU-1219 de 2001 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! “El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.

Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).

“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C- 339 de 1996)”.

De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público.

Además, esta garantía también se materializa en la obligación de tramitar los mecanismos y recursos dispuestos para que los ciudadanos controviertan la legalidad de los actos administrativos que consideren repercuten en la garantía de sus derechos; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas consagradas en la normatividad legal. 2.5.

Términos procesales para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva recursos de apelación en sede administrativa Si bien la Ley 142 de 1994 o la Ley 1437 de 2011 no establecen un término para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de apelación en mención, por remisión expresa de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, salvo disposición legal especial en contrario, las! autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.

Asimismo, si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición7. ! 7 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Criterio que a la postre se encuentra acorde con el concepto de la Sala de Consulta Civil de esta Corporación8, en el cual se precisó que el plazo que contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo9, -dos (2) meses-, no se puede considerar, “en modo alguno como el término máximo con el que se cuenta para decidir tales recursos”, dado que tal lapso atiende a la posibilidad que tiene el usuario para acudir a la administración de justicia, donde cabe destacar que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales por la presunta mora administrativa en resolver de fondo el recurso impetrado al interior de un trámite de ruptura de solidaridad. Asimismo, se tiene que el demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al presidente de la República proferir “las sanciones a que haya lugar”, pretensiones que ocasionaron que el Despacho sustanciador de este fallo requiriera al señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera, con el fin de que: “(…) aporte, al presente expediente de tutela, copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones.” 2.6.1.

Aclarado lo anterior, y debido a que el tutelante no atendió el requerimiento en mención, esta Colegiatura considera que no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el presidente de la República, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo.

Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a ordenar el impulso de sanciones, en lo que respecta a las entidades en mención, ya que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones cuando no se conocen las razones que la fundamentan. 2.6.2. Por su parte, esta Sección amparará los cargos dirigidos contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones que se pasan a exponer. ! 8 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto con radicado No. 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 9 “Artículo 86.

Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que el señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera el 17 de junio de 2021 inició el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, que esta sociedad de servicios públicos domiciliarios el 18 de junio de 2021 le resolvió de manera desfavorable y que el 24 de junio de 2021 ratificó tal disposición. Concediendo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación correspondiente.

Enseguida se evidencia que la Superintendencia en mención recibió el expediente el 17 de diciembre de 202110 y resolvió la alzada el 21 de junio de 2022 en contra del solicitante mediante a Resolución No. 20228600637515, así: “ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión No. 202170160389 del 18 de junio de 2021, proferida por la Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al señor(a) REINALDO ENRRIQUE CARVAJAL RIVERA, identificado(a) plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado(a) en la CRA 14 17 33, de la ciudad de VALLEDUPAR/CESAR, haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.

(…)” (Énfasis el texto original) Ahora, con el fin de acreditar el trámite de la notificación personal de la resolución en mención, la Superintendencia aportó un oficio (20228603254451), en donde se evidencia que requirió al tutelante para que compareciera a una dirección. No obstante, al expediente de tutela no se allegó constancia de que tal requerimiento fuese efectivamente enviado, o que, en su defecto, se haya gestionado la notificación según el artículo 69 de la ley 1437 de 201111 (aviso), máxime si se tiene en cuenta que el oficio data del 21 de junio de 2022, y han trascurrido los cinco días que contempla dicha norma para considerar fallida la citación para la notificación personal.

De todo lo anterior, es posible concluir que órgano de la rama ejecutiva en mención vulneró los derechos fundamentales del tutelante, ya que si bien el 21 de junio de 2022 expidió la Resolución No. 20228600637515, que resuelve de manera definitiva el trámite de ruptura de la solidaridad que inició el tutelante, este acto administrativo fue proferido por fuera de los términos procesales que ! 10 La Sala destaca que, si bien no se aportó la totalidad del expediente administrativo, y no se conoce la fecha de envío del expediente, se allegó copia digital del estado del proceso, en donde consta como fecha de radicación fue “2021-12-17 08:35:38.411843”. 11 “Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

(…)” ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! +! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! contemplan los artículos 1312 y 1413 de la Ley 1437 de 2011, esto es los 15 o 30 días, ello, si se parte del hecho de que el expediente para la resolución de la segunda instancia fue radicado ante esa dependencia el 17 de diciembre de 2021.

Ahora bien, dicha circunstancia implicaría que en este caso se podría declarar la carencia actual de objeto por hecho superado14, sin embargo, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no acreditó que se haya notificado la multicitada resolución, luego a la fecha el accionante aún no conoce la decisión que definió su trámite administrativo, conocimiento que se considera esencial para que este pueda adelantar, si lo considera pertinente, los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance. 2.6.3.

Finalmente, esta la Sala negará la pretensión dirigida a que se sancione a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de marzo del 2022 con radicado N. 11001-03-15-000-2021- 05822-01 proferido por esta Sección porque: (i) las sanciones al interior de la acción constitucional se encuentran reguladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se deberá adelantar un trámite incidental que garantice los garantías constitucionales de ambas partes, (i) la legitimación en la causa por activa para iniciar este trámite corresponde a la persona natural o jurídica a la cual se le ampararon sus derechos fundamentales, dados los efectos inter partes de la sentencia en mención, y (iii) sumado a que la determinación de la Sala en esa oportunidad se categorizó en un “exhorto” y no en una orden de cumplimiento categórica, ya que cada caso cuenta con supuestos facticos particulares que deben ser objeto de estudio por parte del funcionario competente. 2.7.

Conclusión En consecuencia, esta Colegiatura amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por la mora administrativa que se materializa a la fecha en la omisión de notificación de la resolución que define el trámite de rompimiento de la solidaridad al interior del expediente No. ! 12 “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (…)”. 13 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 14 El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! ",! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2021820390125555E que fue radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 17 de diciembre de 2021, y que si bien fue resuelto el 21 de junio de 2022, a la fecha aún no ha sido notificado.

Por lo tanto, se ordenará Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios! que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar la notificación de la Resolución No. 20228600637515 en lo que respecta al señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación y del presidente de la República.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por la mora administrativa que se materializa a la fecha en la omisión de notificación de la resolución que define el trámite de rompimiento de la solidaridad al interior del expediente No. 2021820390125555E que fue radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 17 de diciembre de 2021, y que si bien fue resuelto el 21 de junio de 2022, a la fecha aún no ha sido notificado.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios! proceda a gestionar la notificación de la Resolución No. 20228600637515 en lo que respecta al señor Reinaldo Enrique Carvajal Rivera CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con aclaración de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ! Demandante: Reinaldo Enrique Carvajal Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03157-00 ! ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”