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11001031500020250475000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 7410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Engracia Diaz De Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-04750-00 ACCIONANTE: ENGRACIA DÍAZ DE MUÑOZ AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Engracia Díaz de Muñoz, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de julio de 2025, Engracia Díaz de Muñoz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción e igualdad procesal, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera–Subsección C, al haber proferido las providencias del 7 de febrero de 2025 y 2 de abril de 2025, mediante las cuales se «abstuvo de tramitar» el recurso de apelación contra la sentencia y, en el trámite del recurso de súplica, se confirmó el auto de rechazo, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-43-065-2017-00103-01.

Su demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Debido Proceso (Art. 29 CP), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 CP), Derecho de defensa 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-04750-00 Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Acción de tutela – sentencia de primera instancia y contradicción, Igualdad procesal, de la demandante ENGRACIA DÍAZ DE MUÑOZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS CON FINES DE CORRECCIÓN, La Providencia del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO IREGUI CAMELO, se abstiene de tramitar el recurso de apelación y, ordena devolver el expediente al juzgado de origen, y La Providencia que resolvió el recurso de súplica, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera – Subsección C, MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, confirmó el auto de 7 de febrero de 2025.

3. ORDENA R AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO IREGUI CAMELO, se proceda a DAR TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 2024, varias veces indicada, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, y posteriormente se sirva DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

4. SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el Juez Colegiado de Tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la señora ENGRACIA DÍAZ DE MUÑOZ». 2. Hechos relevantes El 19 de abril de 2024, el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió la aquí accionante contra el Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría de Salud, y el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias-CRUE, para que se les resarcieran los perjuicios derivados de una falla médica en el traslado en ambulancia del señor Gustavo Muñoz Damián. La sentencia fue notificada el mismo viernes, 19 de abril, mediante correo electrónico enviado por la secretaría del juzgado a las 4:15 p.m. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia el jueves, 9 de mayo de 2024, a través de la «ventanilla virtual» del aplicativo SAMAI.

El recurso fue concedido el 12 de junio siguiente y, en consecuencia, fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. El 7 de febrero de 2025, esa Subsección, en sala unitaria, emitió auto que resolvió «ABSTENERSE de tramitar el recurso de apelación». El magistrado ponente consideró que el recurso fue extemporáneo, dado que –teniendo en cuenta los dos días hábiles de notificación regulados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-04750-00 Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Acción de tutela – sentencia de primera instancia lo Contencioso Administrativo -CPACA– el término de 10 días para apelar corrió desde el miércoles, 24 de abril de 2024, hasta el miércoles 8 de mayo de 2024.

El 12 de febrero siguiente, la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el que alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de CPACA, la notificación de la sentencia se debe hacer «dentro de los tres (3) días siguientes», lo cual impide que se haga el mismo día de su expedición. En consecuencia, el mensaje debería entenderse enviado el lunes, 22 de abril de 2024, y los dos días hábiles de notificación serían el 23 y 24 de abril.

Por ello, el término para apelar corría hasta el 9 de mayo de 2024. El 2 de abril de 2025, los demás magistrados de la Sala desataron el recurso de súplica mediante auto. Dicha providencia consideró que la interpretación del artículo 203 del CPACA que promueve el demandante en el recurso es errada, por cuanto la expresión «dentro de los tres días siguientes» no limita el envío del mensaje de datos el mismo día de la expedición de la sentencia. Así las cosas, acreditó la extemporaneidad del recurso. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante alegó que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental. Sostuvo que la conclusión del tribunal sobre la extemporaneidad del recurso se basa en una interpretación errónea del régimen de notificaciones electrónicas previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021 y complementados por la Ley 2213 de 2022.

Argumentó que esta interpretación vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, al desconocer que la notificación electrónica no puede entenderse surtida el mismo día del envío del mensaje, sino, al menos, al día hábil siguiente. En consecuencia, arguyó que si el mensaje fue enviado el 19 de abril, la notificación se habría surtido el 22 de abril, y el término para apelar habría comenzado el 24 de abril, venciendo el 9 de mayo, fecha en la que efectivamente se presentó el recurso. 4.

Trámite procesal 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-04750-00 Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Acción de tutela – sentencia de primera instancia El 19 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría de Salud, y al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias-CRUE, como terceros interesados.

Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tuvieran interés en el asunto. Asimismo, se solicitó al Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 11001-33-43-065-2017-00103-00/01, contentivo del medio de control de reparación directa adelantado por Engracia Díaz de Muñoz y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.

Primero, el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió el expediente requerido2. Los magistrados ponentes de ambas providencias enjuiciadas contestaron la acción de tutela de referencia. Por su parte, el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, ponente del auto del 2 de abril de 20253, rindió informe sobre los hechos y afirmó que la providencia enjuiciada explica las razones que llevaron a confirmar el auto del 7 de febrero de 2025.

A su vez, el magistrado Fernando Iregui Camelo, ponente del auto del 7 de febrero4, contestó la acción de tutela mediante escrito en el que rindió informe sobre los hechos, hizo un recuento de los fundamentos de la demanda de tutela y los hechos que le dieron origen y solicitó que se declare improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En su criterio, la tutela se está utilizando como una tercera instancia del proceso ordinario, pues la acción formula reparos contra los argumentos y consideraciones de las providencias del 7 de febrero y 2 de abril de 2025. Finalmente, el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud rindió informe y solicitó que se declare la falta de legitimación de la causa por pasiva5.

Indicó que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 1 SAMAI, índice 4. 2 SAMAI, índice 8. 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 11. 5 SAMAI, índice 10. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-04750-00 Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Acción de tutela – sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra los autos del 7 de febrero y 2 de abril de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si con su adopción se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 6.

Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental6.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;

(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error 6 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ibidem. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-04750-00 Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Acción de tutela – sentencia de primera instancia inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional8: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado No. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-04750-00 Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Acción de tutela – sentencia de primera instancia La accionante alegó una vulneración a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia derivada de un defecto procedimental de los autos del 7 de febrero y 2 de abril de 2025.

Reparó que la interpretación de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca riñe con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, el cual, en su criterio, imposibilita que una sentencia se notifique el mismo día de su expedición. Pues bien, la Sala advierte que la acción de tutela busca reabrir el debate zanjado por el juez natural del asunto, pues sus argumentos pretenden lograr una interpretación jurídica distinta sobre la posibilidad de notificar la sentencia el mismo día de su expedición. En efecto, la interpretación de los artículos 203 y 205 del CPACA y la supuesta prohibición de notificar la sentencia el mismo día en que fue expedida que ese primer artículo conlleva fueron los aspectos centrales del litigio, ampliamente discutidos en el trámite del recurso de súplica.

Para abordar el asunto que pretende traer el accionante, la providencia del 2 de abril de 2025 estableció lo siguiente: «Si bien en el recurso de súplica el apoderado de la parte demandante sostiene que el envío del mensaje con el propósito de notificar la sentencia no puede ser enviado en la misma fecha en que es proferido; lo cierto es que la disposición no contempla tal restricción, pues el artículo 203 del CPACA establece que la notificación debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, expresión que permite incluir el mismo día en que se emite la providencia. En este orden de ideas, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue notificada a las partes mediante correo electrónico remitido el 19 de abril de 2024 su notificación se entiende realiza una vez transcurridos los días lunes 22 y martes 23 de abril de 2024».

En esa medida, se observa que lo alegado en la acción de tutela es lo mismo que se alegó en el recurso de súplica y fue resuelto, en consecuencia, en la providencia del 2 de abril de 2025. La Sala, al observar la interpretación del tribunal, no advierte que exista arbitrariedad ni una contradicción manifiesta y grosera al ordenamiento jurídico.

Por el contrario, lo que se evidencia es un intento por revivir el debate zanjado por las providencias de instancia, el cual está llamado a resolverse por el juez natural del asunto y no suscita la intervención del juez constitucional por tratarse de un asunto meramente legal. Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez constitucional revise 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-04750-00 Accionante: Engracia Díaz de Muñoz Acción de tutela – sentencia de primera instancia o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Engracia Díaz de Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF