Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 05001-23-33-000-2024-00011-01 Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla – alcalde de La Estrella (Antioquia) Período 2024-2027 Tema: Excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Aunque comparto la decisión, considero pertinente poner de presente que al proferir el fallo de segunda instancia la Sala debió pronunciarse sobre la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, en el sentido de negarla. 3. Resulta relevante poner en contexto que el título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 20112, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 4.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 5.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez3; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de estas excepciones, es el mismo que las previas. 6.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito4, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 7. En ese sentido, resulta evidente el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos por los sujetos procesales en las etapas correspondientes; con todo, cuando ello no ocurre, «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada»5. 8.
De lo trascrito se advierte, que compete al fallador de primera instancia decidir los medios de defensa propuestos y cualquier otro que encuentre probado. Nótese que en este caso las determinaciones que debe adoptar el juez al momento de fallar, se encuentran separadas por una conjunción copulativa [y], la cual, aporta un significado o concepto afirmativo; esto es, que cuando se proponga por algún sujeto procesal un medio exceptivo, conlleva para el juez, un deber de pronunciamiento frente a este y, en todo caso, deberá, de oficio, resolver cualquier otra circunstancia que encuentre probada. 9.
Por lo anterior, estimo que esta sala debía proferir un pronunciamiento explícito sobre tal aspecto, con el propósito de explicar las razones por la cuales no había operado la caducidad en el presente caso. 10. Al respecto, se debió indicar que según en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. 3 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 4 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 5 Artículo 187 del CPACA. Demandantes: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA6.
(III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 11. En ese sentido, se debió concluir que, según los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra de la elección del señor Carlos Mario Gutiérrez Arrubla como alcalde de La Estrella para el periodo 2024-2027, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 12.
Se arriba a la anterior determinación, considerando el formulario E-26ALC que declaró en audiencia pública la señalada designación, fue calendado del 5 de noviembre de 2023. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, por lo que se contaba hasta el 11 de enero del 20247 para el ejercicio oportuno del medio de control, y la demanda se presentó el mismo día. 13.
En ese orden de ideas, insisto que en la sentencia objeto de la presente aclaración la Sala debió pronunciarse respecto de la excepción de caducidad del medio de control, inclusive para su negativa, ello con el propósito de explicar las razones que resultan relevantes para sustentar que la presentación de la demanda en este caso resultó oportuna. 14.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 6 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 7 Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la vacancia judicial, comprendido del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024