CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Numero Interno: 3941-2021 Actor: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría. Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó llamamiento en garantía. Decisión: Confirma auto que negó el llamamiento en garantía. _____________________________________________________________ I. ASUNTO 1.
La Sala procede a decidir1 el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de junio de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía formulado por la parte accionada. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda3. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricaurte Rodríguez Ríos por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en contra del municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, con el objeto de solicitar la nulidad del oficio No. 2069 del 25 de enero de 2019 expedido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira y la decisión contenida en el oficio sin número de fecha 15 de enero 1 Proceso ingresó a despacho con nota seceratrial de fecha 17 de noviembre de 2021 2 Del 29 de junio de 2021, visible a índice No. 2 de SAMAI. 3 Demanda visible a índice No. 2 de SAMAI.
Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 de 2019 proferida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría de Risaralda, mediante los cuales le negaron a la parte actora el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestados a las demandadas. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la relación laboral, así como también el pago del salario devengado por un bombero 475-07-C adscrito al municipio de Pereira, el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir por concepto de salarios y la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales que devengaba para el referido cargo. 2.2.
La solicitud de llamamiento en garantía4. 4. El municipio de Pereira, en el escrito de contestación de la demanda, llamó en garantía a las compañías aseguradoras: i) Seguros del Estado S.A. y ii) Aseguradora Solidaria de Colombia con fundamento en que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio de Pereira y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, se encuentran amparados por una garantía, como lo es una póliza de seguros con dichas entidades, toda vez que dentro de su cobertura se encuentra lo aquí solicitado, puesto que está protegido el pago de los salarios y prestaciones sociales del personal que fuera contratado por el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Belén de Umbría para dar cumplimiento total al contrato suscrito con el ente territorial. 2.3.
El auto apelado5. 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 23 de junio de 2021 negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que con la demanda se discute la legalidad de unos actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, en los que no tuvieron injerencia las empresas aseguradoras y frente a la que no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar el Cuerpo de 4 Visible a índice No. 2 de SAMAI. 5 Visible a índice No. 2 de SAMAI.
Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 Bomberos del municipio de Belén de Umbría o el municipio de Pereira, así como también, que el objeto de las pólizas no contiene en efecto la obligación por parte de éstas de responder por la condena que en el presente debate se le podría imponer eventualmente al ente territorial. 2.4.
Del recurso de apelación6. 6. La parte demandada a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra del auto del 23 de junio de 2021, al considerar que el beneficiario de una póliza es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, en este caso el municipio de Pereira, quien funge en las pólizas citadas como asegurado, tiene el derecho a llamar en garantía a las aseguradoras y máxime si dentro de los amparos se encuentra el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, todo en cumplimiento del objeto contractual suscitado entre el cuerpo de bombero voluntarios de belén de umbría y el municipio precitado el cual es «apoyar oportunamente cualquier emergencia con el personal en la sede de la Dirección Operativa de Bomberos de Pereira durante las 24 horas del día, con un número de 45 Bomberos en 3 grupos de 15 unidades, para 48 horas semanales, en turnos de 24 x 48 horas de lunes a domingo». 7.
De lo anterior, solicitó que se revoque el auto proferido el 23 de junio de 2021 que negó el llamamiento en garantía a las aseguradoras y, en su lugar acceder a vincularlas. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 8. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 6 Del 29 de junio de 2021, visible a índice No. 2 de SAMAI. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 De igual modo y en concordancia con el artículo 125 numeral 2 literal g) y el artículo 243 numeral 6 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso. 3.2 Problema jurídico. 9.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar sí es viable que las compañías aseguradoras puedan ser llamadas en garantía en el presente proceso, para que en el evento de que mediante orden judicial se condene a la parte accionada pagar al señor Rodríguez Ríos el salario devengado por un bombero 475-07- C adscrito al municipio de Pereira, sean las empresas aseguradoras quienes respondan por el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir por concepto de salarios y la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales. 10.
Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía y con base en ello, ii) dilucidar el caso concreto. 3.4 Del llamamiento en garantía. 11. El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. 12.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 13.
El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». 14.
Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. 15. No obstante, si el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negar la solicitud por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 20118. 8 ARTÍCULO 3º.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 3.5.
El caso concreto. 16. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala analizará el cargo planteado en el recurso de apelación que presentó la apoderada del municipio de Pereira contra el auto del 23 de junio de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras precitadas. 17.
La entidad demandada fundamenta la solicitud en que dichas aseguradoras son las obligadas a asumir el pago del salario devengado por un bombero 475-07-C adscrito al municipio de Pereira, el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir por concepto de salarios y la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales al señor Rodríguez Ríos en una eventual condena, por lo que es necesario sean llamadas en garantía. 18.
Conforme lo anterior, se encuentra acreditado en el plenario que obran las pólizas i) No. 55-40-101007746 expedida el 15 de febrero de 2012 con la cual se da cobertura al contrato Nro. 320 de 2012 - Seguros del Estado S.A., ii) No. 580-47994000016809 expedida el 15 de agosto de 2013 que efectúa el cubrimiento al contrato Nro. 2078 de 2013 - Aseguradora Solidaria de Colombia, y iii) No. 580-47-9940000041302 expedida el 12 de febrero de 2013, en la que se cubre el contrato Nro. 668 de 2013 – Aseguradora Solidaria de Colombia. 19.
Del análisis que se hace a cada una de ellas, se observa que tuvieron como objeto contractual «garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución de múltiples contratos de prestación de servicios, referente a la prevención, control, atención de incendios y demás calamidades conexas mediante el apoyo de la dirección operativa de bomberos del municipio de Pereira». autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 20.
Al respecto, la providencia9 del 19 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, expresó lo siguiente: «El llamamiento en garantía comporta una figura procesal que se sustenta en la existencia de un derecho legal o contractual que permite a una de las partes del proceso (llamante) vincular a un tercero (llamado en garantía) para que concurra a responder ante una eventual reparación de perjuicios.
Se podrá solicitar la vinculación de un tercero al proceso, siempre y cuando se sustente con claridad la relación legal o contractual de quien llama en garantía y el llamado, para así poder determinar su procedencia.». 21. Así mismo, la sentencia del 13 de noviembre de 202010, igualmente emitida por esta Corporación relaciona lo siguiente: «No hay lugar a llamar en garantía a COTRASER porque en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y el SENA, no se encuentra pactada alguna obligación donde la empresa de servicios estuviere comprometida en el pago de alguna suma de dinero, en caso de una demanda contenciosa». 22.
Consecuentemente, en sentencia del 13 de agosto de 202111, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se refiere a la procedencia del llamamiento en garantía, así: “Así pues, no hay lugar a los llamamientos en garantía que efectuó la Universidad Industrial de Santander a las entidades enunciadas, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Conchita Piedad Badillo Luna únicamente pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1110D0202 / D17-05198 de 26 de abril de 2017 proferido por la entidad estatal.” 23.
De lo anterior, la Sala observa que de conformidad con la disposición normativa y los elementos probatorios que obran en el expediente, no es procedente el llamamiento en garanta aquí solicitado, ya que ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que 9 Consejo De Estado, Rad: 68001-23-33-000-2016-00855-01 (1612-2020), 10/09/2020, Seccion: Sección Segunda Subsección B, Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C. Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020).
Radicación Número: 66001-23-33-000-2016-00201-01(4724-17). 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., Trece (13) De Agosto De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 68001-23-33- 000-2017-01119-01(3249-20). Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 dio origen a este proceso –existencia de contratos laborales suscritos entre el demandante y el Cuerpo de Bomberos del municipio de Belén de Umbría, a favor de un tercero denominado “municipio de Pereira”, surge la exigencia de vincular a las aseguradoras como llamadas en garantía. 24.
Se discute además en la demanda la legalidad de unos actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, en los que no tuvieron injerencia las empresas aseguradoras y frente a la que no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar el Cuerpo de Bomberos del municipio de Belén de Umbría o el municipio de Pereira, como consecuencia de la sentencia. 25.
Del mismo modo, se evidencia que en los hechos que sustentan la solicitud de llamamiento, se determinó el objeto que adquirió el municipio de Pereira con las compañías aseguradoras: i) Seguros del Estado S.A. y ii) Aseguradora Solidaria de Colombia, fue responder por el pago de los perjuicios generados del incumplimiento de las obligaciones consagradas en los múltiples contratos de prestación de servicios entre el municipio precitado y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría. Sin embargo, dichas pólizas garantizaban los perjuicios, pero derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no siendo ello lo reclamado en el presente proceso, en la medida que no se cuestiona que existan perjuicios sino la eventual configuración de una relación laboral encubierta en los contratos de servicios suscritos entre las partes, de manera que, no podría la póliza extenderse a un objeto contractual distinto para el cual fue otorgada. 26.
Así las cosas, es preciso recordar que el fundamento del llamamiento en garantía consiste en conceder la oportunidad a quien eventualmente se pueda ver afectado por la sentencia en intervenir en el proceso para defender su posición. Es por ello que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda de negar el llamamiento en garantía solicitado. 27.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto del 23 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual negó la Expediente: 66001-23-33-000-2019-00435-01 Número interno: 3941-2021 Demandante: Ricaurte Rodríguez Ríos Demandado: Municipio de Pereira y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 solicitud de llamamiento en garantía propuesta por la parte accionada, de conformidad con lo enunciado en precedencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de junio de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por el municipio de Pereira, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen, previa las anotaciones y constancias registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.