REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA Demandado: DISTRITO CAPITAL – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE PUENTE ARANDA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD DE CONTRATO Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la discusión acerca de la legalidad del contrato de suministro no. 025 de 2012 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la sociedad la Campiña SA, por cuanto a partir de una interpretación ilegal sobre el plazo del contrato la oferta presentada por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda fue declarada inhábil.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B - que denegó las pretensiones de la demanda (índice no. 40 SAMAI) en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda elevadas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversión Ltda y a favor del Distrito Capital – Alcaldía Local de Puente Aranda; su liquidación se realizará por la secretaría del Tribunal y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 1% de las peticiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según los (sic) dispone los artículos 197 y 198 ibidem, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 para lo cual se tendrán en cuenta los correos electrónicos visibles a folio 207 que corresponde a la última comunicación enviada por Secretaría.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría de la Sección DEVOLVER los remanentes, si los hubiere, y ARCHIVAR el expediente 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia previas anotaciones secretariales de rigor” (índice 40 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2014 en la Secretaría de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá1, la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 8 a 29 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar la Nulidad absoluta del contrato de Suministro No. 025 de 2012, suscrito entre El Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y La Campiña SA, como resultado de la licitación ALPA-LIC 007- 2012, por su evidente ilegalidad.
En consecuencia de lo anterior, y en desarrollo de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con MP RUTH STELLA CORREA PALACIO, el trece (13) de junio de dos mil once (2011) y con radicación número: 574001-23-31-000-1998-01333-01 (19936), se declare también la nulidad del acto de adjudicación resolución No. 120 de fecha 17 de mayo de 2012.
CONDENAS - Lucro cesante SEGUNDA: Reconocer y ordenar pagar a mi poderdante la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($389.793.378.oo) por concepto de utilidad dejada de percibir en el contrato a que tenía derecho a suscribir la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Limitada, por ser la mejor propuesta de la licitación ALPA – LIC -007-2012, cuando cumplía con cada uno de los requisitos del Pliego definitivo y obtuvo el puntaje de calificación más alto en licitación. La Utilidad dejada de percibir, es calculada de la siguiente forma: DÍAS DE EJECUCIÓN 114 1 Por auto de 7 mayo de 2014, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por razón del factor cuantía y remitió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 33 y 34 cdno. no. 1). 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia COSTOS VALOR EN PESOS PORCENTAJE DE DISTRIBUCIÓN INSUMOS $552.319.662 52.36% PERSONAL $48.645.000 4.61% ARRIENDO BODEGA $24.421.500 2,32% TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN $29.640.000 2,81% LABORATORIO $1.465.290 0,14% SERVICIOS PÚBLICOS $5.861.1460 0,56% PAPELERÍA $1.800.000 0,17% ASEO $900.000 0,09% COSTOS TOTAL CONTRATO $65.052.612 63,95% UTILIDAD $389.793.378 36,95% VALOR PROPUESTA $1.054.8458.990 TERCERO: GOOD WILL (buen nombre de la empresa): es evidente el daño que se causó a la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES por la injusta determinación de la entidad de no adjudicar el contrato que tenía derecho a suscribir y a ejecutar.
Por tal negativa ilegal, desconsiderada e infundada, se genera una merma considerable en el buen nombre de la empresa “Good Will” ya que frente al mercado supremamente competitivo del sector alimenticio en el que trabaja nuestra empresa se generó un ambiente y un renombre de incompetencia para la compañía, ya que las empresas públicas y privadas que requieren de los servicios y suministros alimenticios que ofrecemos, conocieron de la inhabilidad y el rechazo de nuestra oferta dispuesta por la entidad demandada, generando esa situación una notable desmejora en el buen nombre de nuestra empresa, colocándonos en una situación de menoscabo en la durísima contienda mercantil que se vive en el gremio, afectando la buena posición comercial que ostentaba antes del proceso licitatorio.
De conformidad con lo anterior, y teniendo como fundamento los estados financieros de la empresa, procedemos a estimar el valor del menoscabo del “GOOD WILL” que mi poderdante como consecuencia de la actitud negligente e ilegal de la entidad en el 10% del valor total del contrato que teníamos derecho a firmar (valor ofrecido en nuestra propuesta económica), o sea el reconocimiento y pago a mi poderdante de la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($105.484.599.oo).
CUARTO: A título de pérdida de oportunidad, solicitamos nos sean reconocidos y pagados los perjuicios económicos dejados de percibir por nuestra empresa por el hecho de no haber podido ejecutar el contrato al que válidamente teníamos derecho. Es evidente que con la actitud ilegal de la entidad pública de no adjudicarnos el contrato que merecíamos ser adjudicatarios, se generaron unos dineros dejados de percibir por la empresa, así como también, se generó un detrimento cierto en el 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia crecimiento administrativo de la empresa; por ejemplo, de haber ejecutado el contrato que merecíamos, este hubiese representado un incremento considerable de nuestra capacidad de contratación (k) reflejado en nuestro registro único de proponente (RUP); también, hubiera crecido significativamente nuestros estándares de experiencia específica, tan requeridos hoy en las contiendas licitatorias de todo tipo.
También se hubiesen mejorado nuestros indicadores financieros, capacidad de organización, etc. De conformidad con lo anterior, y teniendo como fundamento la pérdida de oportunidad que sufrió nuestra empresa como consecuencia de la actitud negligente e ilegal de la entidad, estimamos este perjuicio en el 10% del valor total del contrato que teníamos derecho a firmar (valor ofrecido en nuestra propuesta económica), o sea la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($105.484.599.oo). - Daño emergente QUINTO: GASTOS DE ELABORACIÓN DE LA PROPUESTA Solicitamos sea reconocido y pagado a mi poderdante el valor en que incurrió la empresa por concepto de gastos de elaboración de la propuesta, de conformidad con la siguiente discriminación: ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR Garantía de seriedad de la oferta Póliza 21-44- 101111797 SEGUROS DEL ESTADO SA; fecha de expedición 24/04/2012 $194.052 Costos de papelería Incluye los costos de papelería y fotocopiado utilizados en la oferta y sus correspondientes copias $250.000 Costos de impresión Costos de impresoras y tintas utilizadas para la impresión de todos los documentos contentivos de la oferta $150.000 Personal de elaboración de la oferta incluye ingenieros que proyectan el presupuesto ofrecido por la empresa, auxiliares administrativos que elaboran la $3.000.000 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia propuesta y profesionales de oficina de calidad que revisan y aprueban la propuesta $3.564.052 SEXTO: Reconocimiento y pago de GASTOS DE ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO EN LA LICITACIÓN PÚBLICA, tal como consta en la grabación de la audiencia pública de adjudicación sí (sic) como también en las constancias escritas de asistencia a la audiencia de adjudicación, nuestra empresa se vio en la obligación de contratar los servicios profesionales de un abogado para que representara los intereses de la compañía ante la entidad.
Por lo tanto, los costos a razón de honorarios en que incurrió la empresa por este concepto fueron de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000.oo).
SÉPTIMO: Reconocimiento y Pago a mi poderdante de la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($184.495.203.oo) por concepto de intereses máximos bancarios corrientes, desde el día 28 de mayo de 2012, fecha en que se publicó el contrato en el SECOP, hasta la fecha de la presentación de esta solicitud, calculados de la siguiente manera: PERIODO POR EL CUAL SE GENERAN INTERESES CAPITAL TASA DIARIA APLICABLE No DE DÍAS VALOR INTERESES MORATORIO DESDE HASTA 28/05/2012 27/06/2013 $611.356.628 0,0764% 365 $184.495.203 Como consecuencia de lo anterior y una vez reconocidos los anteriores derechos solicito esas sumas sean canceladas indexadas a la época que se realicen dichos pagos.” (fls. 16 a 19 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de abril de 2012, el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda del Distrito Capital de Bogotá mediante la Resolución no. 086 dio apertura a un proceso de selección a través de la licitación pública ALPA–LIC–007-2012, cuyo objeto era el suministro de refrigerios diarios para los estudiantes de los colegios distritales de la localidad de Puente Arada. 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) Al proceso de contratación concurrieron, además de la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones LTDA, las uniones temporales Nutrir de Colombia y Visión Futura, así como también las compañías Proalimentos SAS, la Asociación Cristiana de Jóvenes de Bogotá y La Campiña SA. 3) El 30 de abril de 2012, todos los oferentes que concurrieron al proceso de selección resultaron habilitados técnicamente y la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda obtuvo el mayor puntaje de 554,08. 4) El 16 de mayo de 2012, el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda, esto es, un día antes de la audiencia de adjudicación, publicó un nuevo informe de evaluación en el que la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda resultó inhabilitada en cuanto se refiere a la verificación de las especificaciones técnicas y no se otorgó puntaje. 5) El 17 de mayo de 2012, la Alcaldía Local de Puente Aranda adjudicó el proceso de licitación a la empresa La Campiña SA. 3.
Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: El contrato suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la sociedad la Campiña SA es nulo por cuanto, como resultado del proceso de adjudicación, el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda interpretó que el plazo de ejecución exigido en el pliego de condiciones se refería a 114 días escolares y con base en ese periodo de tiempo debía acreditarse la disponibilidad de la planta de ensamble de refrigerios mediante contrato de arrendamiento, interpretación de conllevó a la inhabilidad de la oferta de la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda y a la adjudicación del proceso a la sociedad la Campiña SA, sin que fuera la propuesta con el mejor puntaje. 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia 4.
Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 10 de junio de 2015 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (fls. 73 a 80 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) El proceso de selección, en la modalidad de licitación pública, se adelantó con total apego a lo dispuesto para ello en el correspondiente pliego de condiciones, razón por la cual el fundamento de la demanda es una interpretación subjetiva de una realidad ocurrida durante el proceso que, en modo alguno, no constituye causal de nulidad del contrato. 2) De acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones, el plazo de ejecución del contrato de suministro se estimó en 114 días, y los proponentes debían acreditar como requisito técnico la disponibilidad de la planta de ensamble por cinco (5) meses más, es decir, como mínimo hasta el junio de 2013 y la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda acreditó la referida disponibilidad hasta el 31 de marzo de 2013. 3) Propuso como excepciones las denominadas “cobro de lo no debido” y la “indebida acumulación de pretensiones, sobre un proceso de contratación que es una mera expectativa”, sin desarrollo alguno o exposición de los motivos para su formulación. 5.
Trámite en primera instancia 1) El 19 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que el despacho conductor del proceso declaró probada la caducidad de la acción, en cuanto se refiere a las pretensiones de nulidad de la Resolución no. 120 de 17 de mayo de 2012 mediante la cual se adjudicó el contrato no. 025 de 2012 y el consecuente restablecimiento del derecho, y siguió el proceso para desatar únicamente la pretensión de nulidad del contrato (índice no. 24 SAMAI). 2) Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue confirmado por esta Corporación el 31 de enero de 2019 (índice no. 35 SAMAI 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia y fls. 187 a 200 cdno. ppal.). 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B -, en providencia de 23 de octubre de 2020 (índice no. 40 SAMAI) denegó las pretensiones de la demanda con base en el siguiente razonamiento: 1) Se encuentra legitimada en la causa por activa la parte actora, Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda, y con interés directo para formular la pretensión de nulidad del contrato no. 025 de 2012 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la sociedad la Campiña SA. 2) En relación con el fondo de la controversia, se establece que el plazo exigido en el pliego de condiciones, si bien no especificó que se trataba de días hábiles o calendario, no es menos cierto que el objeto del proceso de selección señalaba claramente que se trataba del suministro de refrigerios para la comunidad escolar de los colegios distritales de la localidad de Puente Aranda, razón por la cual todos los oferentes interesados debían conocer cuáles eran los días calendario escolar que aplicaban al caso, al punto que ninguno de los proponentes observó tal requisito en el trámite de selección. 3) En ese sentido, como la oferta presentada por la sociedad actora no se ajustó a los requisitos previstos en el pliego de condiciones el cargo de nulidad no prospera, la legalidad del contrato no. 025 de 2012 se mantiene incólume y, en consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda. 7.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (índice no. 40 SAMAI) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 28 de julio de 2021 (fls. 240 y 241 cdno. ppal.), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) Contrario a lo determinado por el tribunal de primera instancia, en el pliego de condiciones la administración se refirió exclusivamente a días, sin calificar que se trataba de hábiles o calendario, por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los plazos indicados en el pliego de condiciones deben entenderse como hábiles. 2) En ese sentido, la oferta presentada por la cooperativa actora se encuentra conforme a las reglas del pliego y, en consecuencia, deberá declararse la nulidad del contrato no. 025 de 2012 por el hecho de haber sido suscrito con la sociedad que no había obtenido el puntaje más alto en el proceso de selección. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada radica en la discusión acerca de la legalidad del contrato de suministro no. 025 de 2012 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la sociedad la Campiña SA, por cuanto a partir de una interpretación ilegal sobre el plazo del contrato la oferta presentada por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda fue declarada inhábil.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que era claro para todos los oferentes que en el pliego de condiciones de estableció que el plazo requerido para la ejecución del contrato correspondía al periodo escolar, es decir, que no se trataba de días calendario ni hábiles, sino que, se trataba del periodo escolar aplicable al Distrito Capital de Bogota, sin que ello constituyera una ilegalidad por parte de la administración distrital. 10 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de argumentar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 cuando no se especifique el tipo de plazo se entenderá hábil, motivo por el cual la oferta presentada por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda no debió ser declarada inhábil y, por ende, el contrato no. 025 de 2012 debe ser declarado nulo.
La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 2. Análisis de la impugnación 1) De acuerdo con lo dispuesto con anterioridad, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales la cooperativa actora pretendió la nulidad del acto de adjudicación contenido en la Resolución no. 120 de 17 de mayo de 2012 y del contrato no. 025 de 2012, pretensiones que formuló dentro de los dos (2) años siguientes a la suscripción de este último. 2) En la audiencia inicial, el tribunal de primera instancia declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad en contra del acto de adjudicación, así como también de las del restablecimiento atadas a esta, decisión que fue confirmada por esta Corporación, razón por la cual el debate se centra, única y exclusivamente, en la petición de nulidad del contrato no. 025 de 2012 suscrito por el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la sociedad la Campiña SA. 3) A partir de lo acreditado en el expediente, le compete a la Sala resolver el problema jurídico planteado con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el sentido de determinar si la decisión de establecer que la exigencia del plazo de ejecución del contrato, contenida en el pliego de condiciones del proceso de selección, resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913; sin embargo, el único cargo de nulidad formulado en la demanda se dirige en contra de las decisiones adoptadas en el acto de adjudicación contenido en la Resolución no. 120 de 2012, no es procedente su análisis de fondo, por estar caducada tal pretensión. 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, con las siguientes consideraciones: a) En el recurso de apelación, la parte actora señaló que la regla determinada por la entidad demandada en la decisión de adjudicación era contraria a normatividad aplicable al caso, así: “De conformidad con la anterior regla de obligatorio cumplimiento, queda claro que son días hábiles los que exigía el pliego y los estudios previos, nunca se pidieron escolares.
De hecho tal connotación del “día escolar” no existe y tampoco fue reglamentado en el pliego de condiciones. Finalmente, contrario a lo que señala el tribunal administrativo en su sentencia que indica que no se cumplió con una de sus exigencias técnicas en el proceso de contratación y en consecuencia la decisión adoptada se ajustó a las reglas establecidas por la entidad, sin embargo, contrario a lo que señalan si se cumplió con todas las exigencias estipuladas en el pliego de condiciones, por lo anterior, solicitaré que se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones” (índice no. 2 SAMAI). b) En el escrito contentivo de la demanda, luego de señalar que el medio de control fue formulado en tiempo y por quien tenía interés en tales pretensiones, la parte actora determinó como fundamento de la nulidad del contrato no. 025 de 2012, expresamente lo siguiente: “(…) la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LIMITADA al haber cumplido con cada uno de los requisitos de la licitación pública ALPA-LIC-007-2012 se vio gravemente afectada por la interpretación equivocada e ilegal que hizo la administración, al considerar que el plazo de ejecución eran 114 días calendario escolar y no 114 días (entendido hábiles) como se expresó claramente en los pliegos de condiciones definitivos, al verse afectado por la interpretación errónea de la administración, se genera un interés directo para solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato” (fl. 20 cdno. no. 1). c) Para la Sala, es claro que el fundamento de nulidad que pretende la cooperativa actora se centra, única y exclusivamente, en la interpretación que la entidad demandada hizo al pliego de condiciones, es decir, parte de la legalidad del acto administrativo de adjudicación contenido en la Resolución no. 120 de 2012 pretensión que, como ya se señaló, se declaró caducada. 12 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia d) En los términos en que fue propuesto el litigio por la parte actora, para poder estudiar la pretensión de nulidad del contrato no. 025 de 2012 era necesario que se demandara igualmente el acto administrativo de adjudicación, contenido en la Resolución no. 120 de 2012, pues, la suscripción del contrato no. 025 de 2012 se dio en cumplimiento de la decisión de adjudicación del proceso de licitación pública ALPA-LIC-007-20122. e) Finalmente, advierte la Sala que como en el presente asunto, el acto administrativo sobre el que recae la pretensión de anulación del contrato no. 025 de 2012 fue demandado por fuera de la oportunidad que tenía para ello, tal situación se asimila al hecho de que no hubiese sido objeto de demanda, razón por la cual se impone forzosamente la denegación de las súplicas de la demanda.
En ese sentido, como la decisión del tribunal de primera instancia en cuanto denegó las súplicas de la demanda fue acertada, se confirma la sentencia apelada. 3. Conclusiones 1) La demanda se centró en la discusión acerca de la nulidad el contrato no. 025 de 2012, por cuanto como resultado de la decisión de adjudicación del proceso de licitación ALPA-LIC-007-2012, la oferta presentada por la Cooperativa Multiactiva de Inversiones Ltda resultó inhabilitada, sin que se demandara dentro de los cuatro (4) meses el acto de adjudicación contenido en la Resolución no. 120 de 2012. 2) En el contexto fáctico y jurídico puesto de presente se concluye que, sin que el actor incluyera en el juicio de legalidad del contrato no. 025 de 2012 la decisión de adjudicación contenida en la Resolución no. 120 de 2012 no es posible resolver el fondo de la controversia ya que, el único cargo de nulidad propuesto se centra exclusivamente en la interpretación del pliego de condiciones contenido en el acto administrativo de adjudicación del proceso de licitación ALPA-LIC-007-2012.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. 2 Sobre ese punto, pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación de 10 de septiembre de 2014, en el expediente no. 29.652 MP Jaime Orlando Santofimio y de 2 de junio de 2021, en el expediente no. 57.829 MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia 4.
Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público3, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual se condenará en costas “a la parte vencida”.
En el presente caso, es parte vencida la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso4.
Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Al respecto, consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 4 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 14 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-01265-02 (68.818) Actor: Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda Controversias contractuales Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B del 23 de octubre de 2020. 2º) Condénase en costas en esta instancia a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, los que deberán ser pagados por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.